Decisión nº 104-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 1110-10

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2010, por la ciudadana LUIGINA FACCIN DE MORETTO, portadora de la cédula de identidad No. 10.206.268, en su carácter de Gerente Administradora de COMERCIAL SIMA, S.R.L.; sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el No. 42, Tomo 4-A, reformada en Asamblea General de fecha 03 de enero de 1992, y registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 1992, bajo el No. 26, Tomo 10-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07010373-6, asistida por la Abogada J.C.M.L., portadora de la cédula de identidad No. 14.117.028 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.214, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE EFECTO, CONTRA la Resoluciones de Imposición de Sanciones relativas a las liquidaciones Nos. 041001230000243, 041001230000244, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000249, 041001230000250, 041001230000251, 041001230000252, 041001230000253, 041001230000254 emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 11 de enero de 2010 y notificadas el 08 de febrero de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010 fueron librados los recaudos de notificación correspondientes a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 30 de junio de 2010 la Dra. M.I.A. en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa, suspendiendo el proceso por tres (3) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Practicadas las notificaciones de ley, el 09 de julio de 2010 el Tribunal admitió en tiempo útil el presente Recurso Contencioso Tributario, y se libró notificación a la Procuradora General de la República.

El 20 de julio de 2010 el ciudadano C.M.F. en su carácter de Gerente Administrador de la contribuyente otorgó poder apud acta a los abogados J.C.M.L. y R.G.F.C..

El 22 de julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido, firmado y sellado en la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. En fechas 09 y 11 de agosto de 2010, se recibieron acuses de recibo de notificación, emanados de la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de agosto de 2010 la abogada J.M.L. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de pruebas. El 28 de septiembre de 2010 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente; ordenando notificar a la Procuradora General de la República.

El 08 de octubre de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido, firmado y sellado en la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República. En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibió acuse de recibo de notificación No. 003143, emanado de la Supervisora de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

El 13 de diciembre de 2010 la abogada J.M.L. y el abogado C.V., en representación de la contribuyente y de la República respectivamente consignaron Informes; y el 07 de enero de 2011 el representante fiscal consignó escrito de observaciones.

Antecedentes

En fecha 08 de febrero de 2010, la recurrente de autos fue notificada de Resoluciones de Imposición de Sanciones relativas a las liquidaciones Nos. 041001230000243, 041001230000244, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000249, 041001230000250, 041001230000251, 041001230000252, 041001230000253, 041001230000254 emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 11 de enero de 2010 y notificadas el 08 de febrero de 2010, mediante las cuales se le multa por retraso en el enteramiento de cantidades retenidas en su condición de agente de retención, conforme a lo pautado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

De los Alegatos de la Contribuyente

De la Prescripción Extintiva de la Acción Para exigir el Pago de Deudas Tributarias

  1. La recurrente manifiesta que tanto los derechos de cobro como el derecho de imponer sanciones relativas a las planillas liquidación No. 041001230000243, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000251 y 041001230000252 se encuentra extintas al haber operado sobre ellas la prescripción.

    Alega entonces, que en virtud de que la prescripción de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario opera por el “…transcurso de cuatro (4) años o seis (6) años cuando el sujeto pasivo cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados…”.

    En este sentido, señala que en el presente caso debe operar la prescripción de 4 años en virtud de que la contribuyente COMERCIAL SIMA, S.R.L., enteró en forma extemporánea el pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado en los periodos reseñado en este particular.

    A decir de quien recurre, para que proceda el alegato de prescripción se requiere la existencia de tres elementos, a saber (i) el transcurso de un determinado tiempo, (ii) la inacción de las autoridades tributarias y, (iii) la ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributarias.

    En el caso que nos ocupa, arguye la recurrente que “…los enteramientos extemporáneos se realizaron durante el año calendario 2003, por lo que en definitiva el lapso de prescripción comenzó a partir del 01 de enero de 2004…”, y en consecuencia el día 01 de enero de 2010 se cumplió íntegramente el lapso de seis (06) años para que operase la prescripción tributaria sobre las obligaciones reseñadas ut supra.

    Igualmente señala que la inacción de las autoridades tributarias se verificó hasta la fecha de notificación de las sanciones de multa impuestas, y que Comercial Sima, S.R.L. hasta la fecha desconoce los hechos y alegatos imputados.

    Alega por otra parte que las actuaciones administrativas son nulas en razón de que en el presente caso existe una causa fortuita o fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

    Particularmente sobre este punto reseñó la recurrente en su libelo recursivo lo siguiente:

    Ahora bien, de conformidad con las Providencias Administrativas números 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.847 del 29/12/2003; N° 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.096, del 29/12/2004; N° 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial 38.592, del 28/12/2006; N° 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.840 del 28/12/2007, la naturaleza de la obligación es de hacer, la cual consiste en realizar la declaración informativa y enterar las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, por medio “(…) del Portal http://www.seniat.gov.ve y en casos excepcionales en los que no fuere posible hacerlo por dicho medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro de los lapsos establecidos (…” en conformidad al artículo 11 de la Providencia N° 1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, la cual establece un procedimiento electrónico sencillo para declarar las compras realizadas y las retenciones practicadas, así como enterar estas últimas.

    El numeral 3 del artículo 11 de la nombrada providencia, se refiere a la posibilidad de que el agente de retención pueda enterar el impuesto correspondiente, ya no de forma electrónica –entendida esta como el enlace electrónico que permite debita de su cuenta personal el monto debido al T.N.- sino en forma manual, -por definirlo de alguna forma- vale decir, presentándose ante una oficina receptora de fondos nacionales a enterar el impuesto. Mas dicha forma de pago –a escogencia de la contribuyente- es el procedimiento posterior a la declaración que “deberá” –lo que denota obligación- hacer el agente en la página. Todo ello conlleva a la inevitable conclusión de que si el portal electrónico dispuesto por el Servicio Autónomo de Administración Fiscal presenta problemas, los agentes de retención tendrán la imposibilidad de presentar su declaración y con ella emitir la planilla de pago para así proceder a enterar las cantidades procedentes, bien en forma electrónica o mediante efectivo o cheque ante una oficina receptora de fondos nacionales.”

    Alega entonces que las declaraciones realizadas por la contribuyente hasta el 14 de febrero de 2003, que comprenden los periodos fiscales del 01 al 15 de enero de 2003 y del 01 al 15 de febrero de 2003, fueron realizadas fuera del lapso correspondiente “…debido a que la Administración Tributaria no había perfeccionado la inscripción de “COMERCIAL SIMA, S.R.L.” en el portal web www.seniat.gov.ve, hoy www.seniat.gob.ve, por lo que se veía obligada a declarar mediante forma 02 en los periodos respectivos. En relación a las declaraciones efectuadas a partir del año 2004 señaló se debió a la imposibilidad de acceder al portar web, lo cual fue debidamente notificado a la Administración Tributaria.

    De los Informes de la Contribuyente

    En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada J.M.L. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes en el que manifiesta que los representantes fiscales no presentaron pruebas, y a ratificar su argumento de anulación de las sanciones impugnadas en virtud de causa fortuita o fuerza mayor aduciendo que “…la solicitud de nulidad de los actos administrativos sancionatorios, no ha sido introducido con temeridad, sino con la firma convicción de demostrar la inimputabilidad de “COMERCIAL SIMA, S.R.L.” por un hecho o acontecimiento del contribuyente, imprevisto, o bien previsto pero inevitable, imposibilitando el cumplimiento de la obligación a declarar y pagar el respectivo impuesto en la fecha exigida, causada por la imposibilidad de obtener la planilla de pago por Internet debido a problema para entrar en el portal del SENIAT.”

    Como fundamento de este alegato señala que las notificaciones enviadas al SENIAT en cada uno de los periodos de pago de impuestos alegados en el escrito del Recurso Contencioso Tributario y soportado en las pruebas consignadas, todas ellas selladas y numeradas con sello húmedo como acuse de recibo por parte de la Administración Tributaria, presentadas dentro del término de la declaración respectiva.

    De los Informes de la República

    En el acto de Informes, el abogado C.V., representante fiscal acreditado en actas manifiesta que la contribuyente “…no aporta prueba alguna en el presente caso que desvirtúe el dicho de la Administración, sin que de modo alegue o contradiga y pruebe que lo asentado el contenido de las citadas resoluciones carece de veracidad, haciendo plena fe al resolución y las planillas de liquidación impugnadas y por consiguiente válidamente aplicadas.”

    Continúa la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela alegando que se observa de las actuaciones administrativas que la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario.

    De las Observaciones de la República

    En relación al alegato de prescripción la representación fiscal señala que el lapso para que operase dicho medio de extinción de la obligación tributaria según la letra del artículo 60 del Código Orgánico Tributario comienza a computarse a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, y para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    De las Pruebas

    La contribuyente en fase de pruebas consignó conjuntamente con su escrito recursivo Copias Certificadas de Acta de Constitutiva y Actas de Asamblea, así como los originales de las resoluciones de imposición de sanción impugnadas con sus respectivas planillas de liquidación, las cuales el Tribunal aprecia sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el presente fallo. Así se declara.-

    Igualmente la recurrente consignó en fase de pruebas notificaciones realizadas a la Administración Tributaria en fechas 04 y 17 de febrero de 2003, 23 de abril de 2004, 05 de mayo de 2004, 03 de septiembre de 2004, 03 de febrero de 2005, Acta de comparecencia de fecha 14 de febrero de 2003 y cinco (5) impresiones de pantalla del portal del SENIAT denominados Compromisos de Pago de distintas fechas, las cuales el Tribunal las aprecia sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso del presente fallo. Así se declara.-

    Punto Previo

    Revisadas las actas procesales, se observa que la Administración Tributaria, no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficio No. 246-2010 de fecha 14 de abril de 2010.

    En este sentido, resulta importante destacar que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos conforme a lo pautado por el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; y la omisión de su remisión constituye una omisión que pudiera obrar en contra de la Administración.

    En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración que le fue requerido por este Tribunal mediante oficio No. 246-2010 de fecha 14 de abril de 2010. En el caso bajo análisis, fue la recurrente quien consignó las resoluciones de imposición de sanción impugnadas con sus respectivas planillas de liquidación. De allí que este operador de justicia en aras de impartir justicia sin dilaciones deba pronunciarse con base a los argumentos expuestos y las probanzas traídas al proceso por la parte actora, advirtiendo nuevamente que la no consignación de los antecedentes administrativos en la causa, podría obrar en contra de la Administración en virtud de que sólo a ella le correspondía la carga de consignar dichos antecedentes en la causa. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a resolver sobre las impugnaciones formuladas de la siguiente forma:

    De la Prescripción Extintiva de la Acción Para exigir el Pago de Deudas Tributarias

    La recurrente manifiesta que tanto los derechos de cobro como el derecho de imponer sanciones relativas a las planillas liquidación No. 041001230000243, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000251 y 041001230000252 se encuentra extintas al haber operado sobre ellas la prescripción.

    En este sentido el Código Orgánico Tributario establece con relación a este medio de extinción de las obligaciones tributarias lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derecho y acciones:

  2. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias con sus accesorios.

  3. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

  4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  5. El sujeto pasivo no cumpla con las obligaciones de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  6. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  7. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

  8. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  9. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.”

    La contribuyente en su escrito recursivo alegó que en el presente caso debe tomarse en cuenta el lapso de cuatro años en virtud de que las sanciones de multa fueron impuestas en virtud de que la contribuyente efectuó enteramientos correspondientes a distintos periodos en forma extemporánea, por lo cual en principio se verifica que la administración tributaria estuvo en conocimiento del ilícito sancionado al momento en que se efectuó el expresado enterramiento extemporáneo, igualmente la Administración Tributaria nada manifestó, ni aportó medio probatorio alguno que permita verificar que la contribuyente se encuentra inmersa en alguna de las causales que ocasionen la extensión del lapso de prescripción a seis (6) años, en razón de lo cual este Tribunal a los efectos de verificar si ha las obligaciones tributarias reseñadas por la contribuyente se han extinguido por efecto de la prescripción considerará el lapso de cuatro años que prevé el citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Establece el artículo 60 del Código Orgánico Tributario sobre la forma de computar el lapso de la prescripción lo siguiente:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    …(omissis)…

    Subsumiendo el caso que nos ocupa en dichas normas, se observa que las resoluciones impugnadas proceden a imponer sanciones de multa a la recurrente por el ilícito de enterar con retraso durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003, por lo que de acuerdo con el artículo 60.2 del Código Orgánico Tributario el lapso de la prescripción se comienza a computar a partir del 1° de enero del año 2004. En este sentido, observa el Tribunal que las resoluciones de imposición de sanción fueron dictadas en fecha 11 de enero de 2010, transcurriendo entonces ostensiblemente un lapso de más de seis (6) años para que operase la extinción de las obligaciones por medio de la prescripción, conforme a las normas citadas, sin que se evidencie del contenido de las actas procesales ni de los alegatos de la representación fiscal, la existencia de ninguna causa de interrupción o suspensión del lapso de la prescripción.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal en el dispositivo de este fallo declarará la extinción por vía de la prescripción de las obligaciones tributarias a que se contraen las resoluciones de multa relativas a las planillas liquidación No. 041001230000243, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000251 y 041001230000252, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 11 de enero de 2010. Así se decide.

    De la Eximente de Responsabilidad por Caso Fortuito y Fuerza Mayor.

    La recurrente en su escrito recursivo y en su escrito de informes alegó que las sanciones de multa son igualmente nulas en virtud de que existía causa fortuita o fuerza mayor, que la eximió de responsabilidad.

    En este sentido establece el artículo 85 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Artículo 85- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años.

    2. La incapacidad mental debidamente comprobada;

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor;

    4. El error de hecho y de derecho excusable;

    5. La obediencia legítima y debida y;

    6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.

    Aclara el Tribunal para considerar la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que el primero de lo señalado se juzga según el Diccionario de la Real Academia Española como un suceso por lo común dañoso, que acontece por azar, sin poder imputar a nadie su origen y que excusa el cumplimiento de obligaciones, y la segunda se concibe como un acontecimiento de origen externo a la organización empresarial, imprevisible o en todo caso inevitable, que repercute directamente sobre la actividad empresarial (por ejemplo. inundaciones, terremotos, incendios, etc., que provocan la destrucción o deterioro de las instalaciones de la empresa).

    Aclarado lo anterior, se aprecia que en fase de pruebas la recurrente promovió documentales referidas a notificaciones efectuadas a la Administración Tributaria mediante las cuales se les informa de problemas técnicos del portal web www.seniat.gov.ve para poder realizar las respectivas declaraciones informativas de las retenciones de impuesto, discriminadas de la siguiente manera:

    1. Notificaciones de fechas 04 y 17 de febrero de 2003, (folios 137 – 141) relativas a obligaciones tributarias cuya extinción fue declarada por prescripción en el particular anterior, por lo cual resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mimas.

    2. Notificación de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual la recurrente informa a la Administración Tributaria que ha resultado imposible “…obtener la planilla de pago por Internet debido a problemas para entrar en el portal del Seniat…” por lo cual no se pudo efectuar el deposito correspondiente a las retenciones del impuesto al valor agregado relativas al periodo del 01 al 15 de abril de 2004.

      Sobre este particular, el Tribunal observa que de acuerdo a la resolución de imposición de sanción relacionada a la liquidación No. 041001230000249, la fecha límite para realizar el enteramiento correspondiente a la primera quincena de abril de 2004 era el día 23 del mismo mes y año, a saber, la fecha en que fue realizada la notificación identificada en este literal.

    3. Notificación de fecha 05 de mayo de 2004, mediante la cual la recurrente informa a la Administración Tributaria que ha resultado imposible “…obtener la planilla de pago por Internet debido a problemas para entrar en el portal del SENIAT…” tanto desde la oficina de la contribuyente como desde las oficinas del SENIAT, por lo cual no se pudo efectuar en esa fecha la declaración y pago de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes al periodo comprendido del 16 al 30 de abril de 2004.

      Sobre este particular, el Tribunal observa que de acuerdo a la resolución de imposición de sanción relacionada a la liquidación No. 041001230000250, la fecha límite para realizar el enteramiento correspondiente a la segunda quincena de abril de 2004 era el día 05 de mayo de 2004, a saber, la fecha en que fue realizada la notificación identificada en este literal.

    4. Notificación de fecha 03 de septiembre de 2004, mediante la cual la recurrente informa a la Administración Tributaria que ha resultado imposible “…obtener la planilla de pago por Internet debido a problemas para entrar en el portal del SENIAT…” tanto desde la oficina de la contribuyente como desde las oficinas del SENIAT, por lo cual no se pudo efectuar en esa fecha la declaración y pago de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes al periodo comprendido del 16 al 30 de agosto de 2004.

      Sobre este particular, el Tribunal observa que de acuerdo a la resolución de imposición de sanción relacionada a la liquidación No. 041001230000253, la fecha límite para realizar el enteramiento correspondiente a la segunda quincena de agosto de 2004 era el día 03 de septiembre de 2004, a saber, la fecha en que fue realizada la notificación identificada en este literal.

    5. Notificación de fecha 03 de febrero de 2005, mediante la cual la recurrente informa a la Administración Tributaria que ha resultado imposible “…obtener la planilla de pago por Internet debido a problemas para entrar en el portal del SENIAT…” tanto desde la oficina de la contribuyente como desde las oficinas del SENIAT, por lo cual no se pudo efectuar en esa fecha la declaración y pago de las retenciones de impuesto al valor agregado correspondientes al periodo comprendido del 16 al 31 de enero de 2005.

      Sobre este particular, el Tribunal observa que de acuerdo a la resolución de imposición de sanción relacionada a la liquidación No. 041001230000254, la fecha límite para realizar el enteramiento correspondiente a la segunda quincena de enero de 2005 era el día 03 de febrero de 2005, a saber, la fecha en que fue realizada la notificación identificada en este literal.

      Examinados como han sido los anteriores medios documentales de prueba, este Tribunal observa que la contribuyente para los periodos señalados ut supra fue diligente en notificar por escrito a la Administración Tributaria sobre la imposibilidad de obtener las planillas de declaración y pago necesarias para proceder al enteramiento de las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la P.A.N.. SNAT/2002/1.455 mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agente de retención del impuesto al valor agregado, destacándose particularmente que las notificaciones aludidas fueron efectuadas dentro de los lapsos previstos en la normativa para efectuar las declaraciones y enteramientos.

      Igualmente observa este Operador de Justicia, que la Administración Tributaria no aportó alegatos fundados que desvirtuaran las medios probatorios promovidos por la recurrente para fundamentar su alegato de eximente de responsabilidad por causa de caso fortuito y fuerza mayor, aunado al hecho de que no fueron consignados a los autos los antecedentes administrativos que sustanciaron las resoluciones impugnadas.

      Así entonces, observando el Tribunal que las causas aducidas por la contribuyente COMERCIAL SIMA, S.R.L. para efectuar con retraso el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos señalados ut supra, resultan no imputables a la recurrente e impredecibles a su vez, y las mismas fueron debidamente notificadas dentro del plazo correspondiente a la Administración Tributaria, este Tribunal considera forzoso declarar la procedencia de la eximente de responsabilidad tributaria por caso fortuito o fuerza mayor en relación a los periodos antes reseñados, y en consecuencia en el dispositivo de esta sentencia se anularán las resoluciones de multa impuestas por este concepto. Así se declara.-

      En relación a la Resolución de Imposición de Sanción relativa a la liquidación No. 041001230000245 de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal observando que no hubo actividad probatoria tendiente a desvirtuar su contenido y legitimidad, por tal motivo procede a confirmarla. Así se decide.-

      Dispositivo

      Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por COEMRCIAL SIMA, S.R.L. en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones relativas a las liquidaciones Nos. 041001230000243, 041001230000244, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000249, 041001230000250, 041001230000251, 041001230000252, 041001230000253, 041001230000254 emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), todas de fecha 11 de enero de 2010 y notificadas el 08 de febrero de 2010, que se sustancia bajo Expediente No. 1110-10, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia:

  10. Se DECLARAN EXTINTAS por efecto de la prescripción las sanciones impuestas mediante las resoluciones de imposición de sanción relativas a las liquidaciones Nos. 041001230000243, 041001230000245, 041001230000246, 041001230000247, 041001230000248, 041001230000251, 041001230000252 identificadas plenamente en este fallo.

  11. Se ANULAN por mediar eximente de responsabilidad tributaria las resoluciones de imposición de sanción relativas a las liquidaciones Nos. 041001230000244, 041001230000249, 041001230000250, 041001230000253 identificadas plenamente en este fallo.

  12. Se CONFIRMA la resolución de imposición de sanción relativa a la liquidación No. 041001230000254 identificada plenamente en este fallo.

  13. No hay condenatoria en costas en razón del dispositivo de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese de la misma a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2012. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 1110-10, y se registró bajo el No. ________ - 2012.-

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R..

    RLB/dd.-

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