Decisión nº 1378 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2003-000079 SENTENCIA Nº 1378

Vistos

, con los solos Informes de la representación fiscal.

En fecha 9 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, ante la Oficina de Registros de Presentación de Documentos de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, el día 14 de julio de 1994, por el ciudadano R.D. y la ciudadana R.B.d.D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.932 y 510 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente COMERCIAL SONELY, C.A. , domiciliada en Maracay, Estado Aragua, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay el 12 de julio de 1994, inserto bajo el N° 69, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCE-540-000367 de 1 de junio de 1994, y las planillas de liquidación Nos. 101064000196, 101064000197, 101064000198 y 101064000199 de la misma fecha. Dicho recurso fue remitido anexo a oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-634 de 7 de marzo de 2003, suscrito por la Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de julio de 2003, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2185 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 450 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2003.

Cumplido el procedimiento conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario, sin que las partes promovieran pruebas, en la oportunidad correspondiente compareció la ciudadana T.F.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.742, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República según consta en poder otorgado ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 31 de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 17, Tomo 255 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, y consignó sus conclusiones escritas según consta en auto de fecha 29 de marzo de 2004, en el cual también consta que no compareció la representación de la contribuyente.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2003-000079

Vistas tales actuaciones y la solicitud de sentencia hecha por la ciudadana T.F.R., actuando con el carácter acreditado en autos, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución N° GRCE-540-000367 de 1 de junio de 1994, culminó el sumario administrativo abierto con motivo de los reparos formulados en Actas Nos. HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-3, HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-4, HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-5 y HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-6 todas levantadas en fecha 15 de noviembre de 1993, en materia de impuesto sobre la renta, y en la misma se ordenó la expedición de planillas de liquidación por los conceptos y montos siguientes:

EJERCICIO IMPUESTO MULTA ART. 98 COT, 1983 INTERESES ART. 60 COT, 1983 INTERESES ART. 60 COT, 1983

1989 654.770,23 687.508,75 307.742,01 484.372,69

1990 743.816,14 859.107,65 215.706,69 550.245,29

1991 718.158,12 904.879,24 57.452,65 541.703,34

1992 1.239.853,72 1.692.400,34 -0- 649.780,16

Mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1533 de 4 de septiembre de 2001, suscrita por la Gerente Jurídico Tributaria (E) del SENIAT se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente. Así se anularon las cantidades determinadas por concepto de intereses moratorios y se reconoció la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por lo que se estimó disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada para el ejercicio coincidente con el año civil 1989: en la misma Resolución si bien se consideró improcedente la agravante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario se declaró la procedencia de las multas. En la misma se dejó constancia de que la empresa aceptó los montos determinados por concepto de impuesto, y que se consideró improcedente la solicitud de remisión tributaria efectuada por la contribuyente respecto de las planillas de liquidación emitidas por concepto de multa e intereses moratorios, pues el impuesto había sido pagado oportunamente.

Alegatos de los apoderados de la recurrente.

Al manifestar su disconformidad con los actos impugnados, los apoderados de la recurrente alegan que los intereses moratorios que fueron determinados a su representada son improcedentes por haberse calculado sobre cantidades que no eran líquidas ni exigibles ni de plazo vencido; y que las multas están mal cuantificadas por cuanto no se consideraron circunstancias atenuantes que modifican los montos correspondientes y además porque en el artículo 85 del Código orgánico Tributario, el no pago oportuno del impuesto o de cualquier otra obligación fiscal que cause perjuicio al Fisco Nacional no constituye una circunstancia agravante; agregan que la empresa nunca actuó con dolo o intención de perjudicar al Fisco Nacional, sus antecedentes evidencian que no había sido sancionada con anterioridad y que el pago de las multas resultaría excesivo a los efectos de la supervivencia y continuidad en el giro comercial de su representada. Por último impugnan la aplicación del artículo 37 del Código Penal con el fin de graduar la pena.

Informes de la representación fiscal.

La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicita, en los Informes presentados, se declare que la contribuyente aceptó los reparos formulados y procedió al pago de los impuestos liquidados, por lo que al respecto no hay debate procesal; como tampoco lo hay respecto de los intereses moratorios anulados en la Resolución Nª GJT-DRAJ-A-2001-1533 de 4 de septiembre de 2001.

Además argumenta que por no estar establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Jurídico Tributaria observó que no se produjo la circunstancia prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ya que no se causó detrimento alguno a los ingresos tributarios del Fisco Nacional, pero declaró procedentes las multas impuestas, calculadas en base al tributo omitido, equivalente al término medio, es decir, 105% de acuerdo con lo pautado en los artículos 71, 72, 84, 85 y 98 del Código Orgánico Tributario, 1983 con base al artículo 37 del Código Penal. Solicita por tanto se declare la procedencia de las multas impuestas a la hoy recurrente.

Considera improcedente la atenuante prevista en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario invocada por los apoderados de la recurrente por cuanto la contribuyente no señala en qué forma la infracción considerada por la fiscalización en el acto recurrido, derivó en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos y en la Resolución no se atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de los reparos formulados. También considera improcedente la atenuante relacionada con “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, para los ejercicios distintos de 1989, ratificando los términos expuestos en la Resolución Nª GJT-DRAJ-A-2001-1533 de 4 de septiembre de 2001.

La representación fiscal resalta que la aplicación del artículo 37 del Código Penal es procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario que establece la supletoriedad de los principios y normas del derecho penal compatibles con la naturaleza y fines del derecho, ante la falta de disposiciones especiales de dicho Código, motivo por el cual solicita se desestime tal alegato. Y, en lo que concierne al alegato de que el pago sería excesivo a los efectos de la supervivencia y continuidad en el giro comercial de la empresa, advierte que por no estar consagrada como atenuante, debe desestimarse.

Solicita por tanto se declare sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido, y para el supuesto, según ella, negado que se declarara con lugar, se exonere de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se evidencia que la hoy recurrente pagó oportunamente los montos determinados por concepto de impuesto, los cuales aceptó de manera expresa, y que los montos correspondientes a intereses moratorios fueron anulados según Resolución Nª GJT-DRAJ-A-2001-1533 de 4 de septiembre de 2001, en la cual también se reconoció la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, estimándose disminuir en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada para el ejercicio coincidente con el año civil 1989. En consecuencia, sólo debe pronunciarse el Tribunal sobre las atenuantes alegadas por los apoderados de la recurrente respecto de la graduación de las multas impuestas con base en la Resolución N° GRCE-540-000367 de 1 de junio de 1994, Culminatoria del Sumario Administrativo abierto con motivo de los reparos formulados en Actas Nos. HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-3, HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-4, HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-5 y HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-6 todas levantadas en fecha 15 de noviembre de 1993, y según la cual se formularon reparos en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios 1989, 1990, 1991 y 1992 respectivamente. Así para decidir observa:

Consta en autos que las sanciones liquidadas con base en la Resolución N° GRCE-540-000367 de 1 de junio de 1994, mediante la cual culminó el sumario administrativo abierto con motivo de los reparos formulados en Actas Nos. HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-3, HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-4, HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-5 y HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-6 todas levantadas en fecha 15 de noviembre de 1993, se relacionan con reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta que, según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, 1983, conllevaban la aplicación de la multa prevista en su artículo 98, motivo por el cual, las mismas como se sostiene en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1533 de 4 de septiembre de 2001, son totalmente procedentes y así se declara.

Al ser procedentes las multas impuestas a la contribuyente, vistos los alegatos de las partes, el Tribunal observa respecto de su graduación, que como sostiene la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y afirma la Gerencia Jurídico Tributaria no se produjo la circunstancia prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, ya que no se causó detrimento alguno a los ingresos tributarios del Fisco Nacional, calculándose en el 105% del tributo determinado por la Administración Tributaria, de acuerdo con lo pautado en los artículos 71, 72, 84, 85 y 98 del Código Orgánico Tributario, 1983 con base al artículo 37 del Código Penal.

También advierte el Tribunal en lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario que la contribuyente no señaló en qué forma la infracción considerada por la fiscalización en el acto recurrido, derivó en infracciones sancionadas con mayor gravedad que la específicamente prevista para tales casos y, observa además, que en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° HRCE-540-000367 de 1 de junio de 1994, no se atribuyó un efecto más grave que el producido como consecuencia de los reparos formulados, motivo por el cual la atenuante en referencia no procede y así se declara.

Referente a la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario relativa a “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, este Órgano Jurisdiccional advierte que no consta en autos que con anterioridad a la fiscalización efectuada a la empresa en fecha 15 de noviembre de 1993, se hubiera sancionado el incumplimiento de alguna norma tributaria, por lo que la atenuante procedente, para la Gerencia Jurídico Tributaria sólo para el ejercicio 1989, en un 5% de la multa aplicada para ese ejercicio, debe reconocerse también para los demás ejercicios investigados 1990, 1991 y 1992, según Actas Nos. HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-3, HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-4, HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-5 y HRCE-FM-ML-10-000000-102-7-6 todas levantadas en fecha 15 de noviembre de 1993, cuyo sumario administrativo concluyó mediante la Resolución N° GRCE-540-000367 de 1 de junio de 1994, motivo por el cual el citado porcentaje de 5% debe aplicarse a cada una de las multas impuestas con motivo de los reparos formulados, y así se declara.

Respecta a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, según el cual

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurrirán en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie

este Tribunal la considera procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario conforme al cual:

Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T....

De ello se deduce que de existir alguna circunstancia que modifique la sanción normalmente aplicable, sea atenuante o agravante, la misma debe ser considerada al momento de imponerla, y por ello se desestima el alegato que al respecto expusieron los apoderados de la recurrente.

En lo atinente al alegato de que el pago sería excesivo a los fines de la supervivencia y continuidad en el giro comercial de la empresa, hecho no probado por la recurrente, el Tribunal observa que tal circunstancia, como sostiene la representación fiscal, no está prevista como circunstancia atenuante, y así se declara.

III

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano R.D. y la ciudadana R.B.d.D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.932 y 510 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente COMERCIAL SONELY, C.A. , contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCE-540-000367 de 1 de junio de 1994, y las planillas de liquidación Nos. 101064000196, 101064000197, 101064000198 y 101064000199 de la misma fecha.

Visto que mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-20001-1533 de 4 de septiembre de 2001, se confirmó parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución N° HRCE-540-000367 de 1 de junio de 1994, ordenándose la emisión de nuevas planillas de liquidación por concepto de multas confirmadas en dicha decisión, revocándose las planillas de liquidación emitidas por concepto de intereses moratorios, procede la anulación de dichas planillas sustitutivas y la emisión de unas nuevas en los términos del presente fallo. En consecuencia, se revoca parcialmente la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-1533 de 4 de septiembre de 2001, en lo tocante a la atenuante considerada procedente por este Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

K.U..

Exp. Nº AF44-U-2003-000079

N° Antiguo: 2185

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