Decision nº 2007 of Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of February 21, 2013

Resolution DateFebruary 21, 2013
Issuing OrganizationJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
JudgeBertha Ollarves
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AF45-U-2001-000094 Sentencia No.2007

Antiguo: 1647

Vistos

Con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 9 de enero de 2001, por los ciudadanos J.R. y A.R., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-5.967.900 y V-6.793.188, respectivamente actuando en su carácter, de administradores y asistido por el ciudadano Abg. R.M.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.032, de la sociedad mercantil “COMERCIAL STASIS 25, C.A.” Rif. J-30282670-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 71, Tomo 213-A Pro, de fecha 31 de julio de 1995, contra: La Resolución No. 047, de fecha 15 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.132.000,00) (hoy Bs. F. 3.132,00), por no comparecer a las dos citaciones practicadas e incurrir en lo previsto en el artículo 59 de la Ordenanza de Patente e Industria y Comercio.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por el Juzgado Superior Primero Distribuidor de lo Contencioso Tributarios en fecha 9 de enero de 2001, constante de treinta y tres (33) folios útiles y cuatro (4) anexos.

Este Tribunal le dio entrada bajo el expediente Antiguo No. 1647 Asunto: AF45-U-2001-000094, y se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo la última de estas consignadas en fecha 19 de enero de 2001.

En fecha 31 de enero de 2001, por diligencia R.M.R.S.I. No. 67.032 apoderado judicial consigna poder que le acredita tal representación y así mismo consigna copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 19 de enero de 2001, en la que mí representada, modifica sus estatutos, y cambia su administración a través de un Presidente, con todas sus facultades.

En fecha 13 de febrero de 2001, el Síndico Procurador Municipal de Municipio Baruta del Estado Miranda consigna expediente administrativo constante de (08) folios útiles.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2001, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 6 de abril de 2001, se admiten las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la recurrente, constante de (03) folios útiles y la pruebas del representante del Municipio Baruta constante de (04) folios útiles, ambas de fecha 19 de marzo de 2001, en cuanto a lugar y a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de junio de 2001, vence el lapso probatorio y de fija el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 28 de marzo de 2008, la apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consigna escrito de informes constante de (16) folios útiles.

En fecha 16 de diciembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecen los apoderados judiciales del Municipio Baruta y consignan escrito de informes constante de (27) folios útiles y apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de informes constante de (20) folios útiles.

En fecha 16 de julio 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario se abre el lapso de (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en fecha 27 de julio de 2001, compárese el apoderado judicial de la contribuyente y consigna escrito de observación a los informes constante de (8) folios útiles y en fecha (6) de agosto comparece el representante judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y consigna escrito de observación a los informes constante de (12) folios útiles.

En fecha 8 de agosto de 2001, este Tribunal dijo V. a la presente causa y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    En primer lugar, alegamos La nulidad por ilegalidad de la notificación practicada por falta de motivación de la misma, lo cual vicia de nulidad el acto impugnado, según lo ha establecido la jurisprudencia…

    Omissis

    En el presente caso, la Administración se limita a establecer la multa basándose en el artículo 59 de la ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, y en ningún momento explica las razones fácticas o jurídicas por las que lo hace. Hasta este momento no podemos determinar en que se basa la Administración Municipal, para aplicar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.132.000,00) como multa contra nuestra representada, por no asistir a las citaciones que se le hiciere.

    Adicionalmente, no se menciona ningún procedimiento a seguir para poder aplicar la multa en la cantidad que lo hacen. De lo que se puede deducir de la notificación, la Administración al constatar la falta del contribuyente a la primera citación, realiza otra citación a una persona que no es el la representante legal de la empresa, ya que la misma no aparece en los estatutos de la compañía con capacidad para representarla u obligarla, evidentemente así una segunda falta, al tomar como válida la segunda citación practicada, y por consiguiente aplicando la multa.

    Esta situación ha dejado a nuestra representada en estado de indefensión, al no tener conocimiento de las razones por las que se le imputa la mencionada cantidad como multa y no poder contradecirlas, evidentemente aún más la falta de motivación que alegamos.

    Omissis

    En segundo lugar, alegamos el hecho de que la notificación ha sido realizada en forma defectuosa, por el simple hecho de que no llena los extremos consagrados tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el Código Orgánico Tributario, para considerar como eficaz la notificación de los actos administrativos de efectos particulares.

    Omissis

    En el presente caso, la Administración no establece en la notificación impugnada, todos y cada uno de los recursos que pueden ser utilizados por el administrado para impugnar el acto administrativo, tal y como se evidencia de la notificación identificada y anexada anteriormente.

    En dicha notificación, no se establecieron el recurso jerárquico y el contencioso administrativo, recursos regulados por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario.

    De todo lo anterior, se desprende el hecho de la tan mencionada notificación es ineficaz, ya que no menciona todos los recursos posibles de ejercer, según lo establece el artículo 73 de la Ley como tampoco los lapsos en los que deben ejercerse dichos recursos, lo cual conforma otro de los requisitos que requiere la notificación para poder ser totalmente eficaz.

    O..

    En el caso de marras, y aunque esta norma por el preestablecido control difuso de la Constitución, esta demás, debemos alegarla, en razón de que es evidente para quienes transcriben estas líneas, que la presente multa rompe con todas las normas básicas Constitucionales, que han citado, y se han hecho mención en el presente escrito.

    O..

    En el caso que nos ocupa, se establece evidentemente en la norma de rango municipal, una sanción por una simple no asistencia sin motivación alguna, de igual forma para la presente.

  2. - De la representación Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda

    • Del alegato vicio de Inmotivación del Acto Recurrido.

    Al respecto esta representación ejerce su defensa respecto al alegato de inmotivación en base a “... se evidencia en autos que esta Administración Municipal Tributaria, procedió a dictar la Resolución No. 047 de fecha 15 de noviembre del año 2000, por medio del cual impuso a la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de industria y Comercio, de sanción en virtud de la no comparecencia a las dos citaciones legalmente practicadas a la empresa, tal y como se evidencia en el expediente administrativo debidamente consignado en autos, y como esta Representación Municipal ha demostrado en la presente controversia.

    O..

    Igualmente, otro punto analizado en la jurisprudencia transcrita, es que el recurrente puede ejercer su derecho a la defensa, en caso de que le perjudique el acto a ser anulado. En el caso en cuestión, el mencionado acto administrativo, expresa en forma clara y concreta, que contra esta decisión administrativa, podrá interponer Recursos de Reconsideración ante esta Municipalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 72 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio; motivo por el cual la contribuyente ejerció el Recurso Contencioso Tributario, haciendo pleno uso de su derecho a la defensa y permitiendo a la vez el control jurisdiccional de los actos administrativos impugnados en el presente juicio”.

    • Del alegado Vicio de Notificación

    Omissis.

    Con respecto al anterior alegato esta Representación Municipal se encuentra igualmente en desacuerdo, en virtud que la notificación de la citación fue realizada debidamente en fecha 26 de octubre del año 2000 y recibida por el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. 14.384.407, para que comparezca el representante legal de la empresa para el día 8 de noviembre de 2000 y sincerar la situación fiscal de la empresa para con este Municipio.

    C.J., es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia de fecha 05 de mayo de 1983, respecto la notificaciones, que para que se cumpla dicha finalidad no es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de su representante legal.

    De acuerdo con los principios generales que rigen el derecho privado y que son de posible traslado al derecho (sic) publico se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario a menos que este prueba haberse allanado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerle. En el caso concreto, la referida presunción legal se encuentra reforzada por la recurrente tuvo conocimiento oportuno de la existencia del referido (sic) acta administrativo, en caso contrario la recurrente hubiere imposibilitado ejercer los recursos respectivo, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, recurso este último que fue ejercido por la referida contribuyente, en consecuencia cualquier vicio por defectuosa notificación debe considerarse convalidado por su propia voluntad

    .

    • De la Ausencia de Procedimiento Administrativo.

    C.J., esta Representación Municipal disiente con el planteamiento esgrimido, pues que la actuación de esta Municipalidad se ajustó al procedimiento legalmente establecido tanto en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta, en caso de sanciones de multa por incumplimiento de los deberes formales.

    O..

    Por todo lo anteriormente señalado, podemos concluir que sería totalmente ilógico dar cabida a la audiencia del recurrente, quien tenía pleno conocimiento de su actuación irregular, en el sentido que no declara ni paga sus obligaciones tributarias ni tiene el permiso de patente respectivo, por lo que carece de argumento de hecho y de derecho suficiente que permita enervar la procedencia de la respectiva sanción, y queda a su favor la posibilidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa

    .

    • De la Alegada Improcedencia de la Sanción de Multa Impuesta.

    C.J., los Municipios imponen sanciones de multa a través de las Ordenanzas respectivas. Todo ello en vista de la potestad sancionatoria de la Administración, que al igual que la potestad penal tribunales están consagrados en un texto legal expreso, ambos integran el ‘ius pudiendi’ superior del Estado, son una manifestación de éste, la potestad administrativa sancionadora, al igual que la potestad plena de los jueces y Tribunales, forma parte de un genérico ‘ius pudiendi’ del estado que es único aunque luego se subdivide en dos ramas o manifestaciones (…) ambas potestades se configuran como ramas o ‘manifestaciones’ de una unidad superior (…) el ordenamiento punitivo del Estado.

    Por todo lo antes expuesto, diferimos del alegato del recurrente en cuanto a la aplicación preferente del Código Orgánico Tributario, pudiéndose afirmar que los Municipios poseen autonomía normativa, expresamente asignada en el artículo 109 numeral 6 del Código Orgánico Tributario, es decir, dictan su propio ordenamiento jurídico en materia de su competencia, por eso las Ordenanzas Municipales, en nuestro país, tienen carácter de leyes locales, pudiendo imponer a través de ellas tanto impuestos como sanciones que consideren pertinentes, basándose en su propio ordenamiento jurídico y así lo reconoce el Tribunal Supremo de Justicia.

    Así las cosas y siendo el Municipio Baruta fiel cumplidor de la Constitución y las leyes, procedió a sancionar a la empresa recurrente en virtud de incurrir en las infracciones que la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio (sic) prevee, la cual regula el impuesto a las actividades lucrativas que se realizan dentro de la jurisdicción de este Municipio, y a la vez tiene la potestad de aplicar sanciones de multa por incumplimiento de los deberes formales.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar:

    • i) Si el incumplimiento de la contribuyente COMERCIAL STASIS 25, C.A. a las dos citaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda son elementos suficientes para que de conformidad con el artículo 59 de la Ordenanza de Patente sobre Industrias y Comercio, acarrea la multa impuesta y esta esté ajustada a derecho.

    • ii) Si la Resolución No. 047, de fecha 15 de noviembre de 2000, estuvo motivada.

    • iii) Si la actuación de la Administración Municipio se efectuó con ausencia del procedimiento legalmente.

    i) A los fines de determinar si el incumplimiento de la contribuyente COMERCIAL STASIS 25, C.A., a las citaciones que le realizara la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), una de fecha 18 de octubre de 2000 y la otra el 26 de octubre de 2000, en donde se le solicitaba consignar la Patente, la declaración de Ingresos Brutos trimestres cancelados y el permiso y pago del año Publicitario, a las cuales de sus propias palabras no compareció invocando que la segunda de estas fue defectuoso por que no se otorgó en cabeza de los representantes legales de acuerdo a los estatutos de la compañía, al respecto quien aquí decide observa, que efectivamente ya la contribuyente estaba en conocimiento desde el 18 de octubre de 2000, que le estaban practicando una fiscalización citación que se observa al folio (46) del expediente judicial que fue recibido por su administrador y en él se lee los recaudos que le fueron solicitado y de los cuales no se observa que a lo largo del expediente judicial que el contribuyente los consignara ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional los recaudos solicitados con el objeto de constatar su correcta actividad y pago de los impuestos respectivos ante la municipalidad competente, al respecto el contribuyente alega solo a su defensa una notificación defectuosa pero a la luz de quien aquí decide se observa al folio (47) del expediente judicial la segunda citación de fecha 26 de octubre de 2000, la cual fue traída a la Litis por el propio contribuyente con lo cual se evidencia que estuvo en sus manos y en absoluto conocimiento desde un principio de que a la empresa en la que tiene carácter de administrador se le seguía una fiscalización y te el hecho de no recibirla directamente fue subsanada con su correcta actuación al ejercer el Recurso Contencioso Tributario en el tiempo habilitado por la ley.

    Por lo cual, de conformidad con el artículo 168 del Código Orgánico Tributario se entiende como correctamente practicada en tal la Resolución Objeto de impugnación la cual aplica la multa por el incumplimiento del artículo 59 de la Ordenanza de Patente e Industria y Comercio, al no comparecer a las citaciones está legalmente practicada y ajustada a derecho.

    La actividad de la Administración no sólo comprende la producción de actos administrativos, sino que abarca también la comunicación de los mismos al interesado.

    El acto de notificación es un acto instrumental al servicio del acto que es objeto de comunicación, carecen de contenido material propio, son un mero instrumento para poner en conocimiento el contenido de otro acto.

    La omisión o nulidad de la notificación no provoca la nulidad del acto objeto de notificación, no obstante, es condición indispensable para su eficacia.

    Es condición indispensable para el cumplimiento voluntario de la liquidación, para la ejecutividad del acto, supone también que solo a partir de la correcta notificación es posible computar el plazo para la impugnación.

    La finalidad de la notificación es comunicar la resolución o es este caso la citación en términos que permitan cumplir la obligación, presentar o formular los recursos oportunos. Cuando la notificación impida el cumplimiento de esa finalidad vulnerará el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso tendrá lugar la indefensión del interesado, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

    Sin embargo, la colisión entre la notificación defectuosa y la tutela judicial efectiva debe relativizarse. Se ha establecido que la notificación defectuosa NO siempre produce vulneración, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, que no es otra, que permitir al destinatario de un acto conocerlo para cumplirlo o recurrirlo. Lo importante no es el escrupuloso cumplimiento de los formalismos, sino el logro de las garantías materiales a cuyo servicio está el procedimiento que en el caso que nos ocupa no le impidió el acceso a la justician y ello teniendo en cuenta que efectivamente ya el contribuyente estaba en conocimiento de su primera citación a la cual hizo caso o miso, en tal sentido quien aquí decide no observa que se le haya vulnerado derecho alguno y es notorio que la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario fue dentro del lapso que establece la ley. Y ASI SE DECLARA.

    ii) Con respecto a la inmotivación de la resolución:

    Sobre este vicio del acto administrativo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el vicio de inmotivación, ha señalado lo siguiente:

    “Con relación al referido vicio la Sala ha dejado establecido lo siguiente:

    ‘En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta S. ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento’ (sentencia No. 00513 publicada el 20 de mayo de 2004). (N. de esta decisión).

    Igualmente, en sentencia No. 0551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala precisó lo que sigue:

    ‘Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta S., se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión’. (Resaltado de este fallo).

    Es así como el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa. (Sentencia No. 01738, de fecha 08 de diciembre de 2011).

    Visto los criterios doctrinarios que existe en relación a la motivación de los actos administrativos, así como el reiterado y conteste jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en relación a este tema, esta sentenciadora, considera, la Administración Tributaria Municipal tenía motivos para aplicar la multa dispuesta en el artículo 59 de la Ordenanza de Patente e Industria y Comercio.

    En tal sentido a criterio de quien aquí decide la Resolución No. 047, de fecha 15 de noviembre de 2000, está motivada fue dictada por el autoridad competente la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.132.000,00) (hoy Bs. F. 3.132,00), por no comparecer a las dos citaciones practicadas e incurrir en lo previsto en el artículo 59 de la Ordenanza de Patente e Industria y Comercio.

    En la referida resolución efectivamente se señala las razones de hecho por las cuales el incumplimiento de los deberes formales (no comparecencia a la citación) le genero la consecuencia jurídica de ser sancionado a través del ordenamiento jurídico respectivo (artículo 59 de la Ordenanza de Patente e Industria y Comercio) en tal sentido esta multa es el producto del incumplimiento a la comparecencia a razón que este contribuyente clarificara su situación irregular con la municipalidad respecto de los recaudos que le fueron solicitado en las citaciones y que no fueron consignado ni en sede administrativa ni en sede judicial.

    Por tal motivo quien aquí decide observa que esta resolución está motivada y se basa en el ordenamiento jurídico que corresponde al referido municipio, le señala las razones de hecho como es el incumplimiento de los deberes formales (no comparecencia ante la autoridad competente a fin de consignar los recaudos solicitados), y las razones de derecho que como ya lo hemos señalado en la referida ordenanza es su artículo 59 se señala la multa que será aplicada por la no comparecencia ante esa autoridad municipal. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte es de destacar que a lo largo de la Litis se ha tratado de desconocer la potestad tributaria en materia municipal del esta municipalidad y quien aquí decide observa luego de una revisión de la doctrina y jurisprudencia que no ha sido declarado por tribunal de alzada (tribunal Supremo de Justicia) ni desaplicado tal normativa municipal por supuesto colisión de esta ordenanza municipal con la Constitución.

    En tal sentido este Ordenanza Municipal es válido legítimo y ajustado a derecho, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación que le es facultado a los municipios por la Constitución potestad de tributación y el requisito indispensable para su valides es que el tributo este establecido en la ley y que sea dictado por quien está facultado para tributar, que en el caso que nos ocupa es a través de la de una ordenanza municipal. Y ASÍ SE DECLARA.

    iii) Con respecto a si la actuación de la Administración Municipio se efectuó con ausencia del procedimiento legalmente.

    Como pudimos observar a lo largo de esta decisión el procedimiento aplicable en sede administrativa es el que está dispuesto en las ordenanzas municipales procedimentales y de patente, en este caso en particular el contribuyente optó por acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución impugnada, pudiendo haber agotado la vía administrativa y en ella consignar los recaudos que le fueron solicitados en las citaciones y que no consignaron ni en la vía administrativa ni en la Judicial, pero que efectivamente acudió a la vía jurisdiccional en tal sentido carece de todo fundamento que la resolución impugnada se efectuó sin procedimiento en el caso que nos ocupa es que hubo un incumplimiento de los deberes formales y de tal incumplimiento se generó la resolución impugnada y la contribuyente acudió la vía judicial en tal sentido el procedimiento que se llevó a cabo esta ajustado a derecho. Y ASI DE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “COMERCIAL STASIS 25, C.A.” Rif J-30282670-5, y en tal sentido se confirma la Resolución No. 047, de fecha 15 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), mediante la cual se le impone una multa por la cantidad de Tres Millones Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.132.000,00) (hoy Bs. F. 3.132,00), por no comparecer a las dos citaciones practicadas e incurrir en lo previsto en el artículo 59 de la Ordenanza de Patente e Industria y Comercio.

    La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:35 a.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

    Asunto AP45-U-2001-94

    Asunto Antiguo: 1647

    BEO/MC/betz

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