Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoPrescripcion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE ACTORA: COMERCIAL S.R.S. S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.981, bajo el Nº 128, Tomo 81 Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.R.R. y A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 10.061 y 8.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1.969, bajo el Nº 29, Tomo 23-A. Representante legal ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.115.075, Administrador.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.A.P., Abogado, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53925

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL SEGUNDO GRADO. (PRESCRIPCIÓN)

EXPEDIENTE: (AH1C-V-2005-000089 Causa) (12-0600 Itinerante).

I

Síntesis del proceso

Se inició el presente juicio mediante demanda que por prescripción de hipoteca instauró la sociedad mercantil Comercial S.R.S. S.R.L, contra la sociedad mercantil Constructora Lambro S.R.L., en fecha 01 de Diciembre de 2005 (f. 01 al 09), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de Febrero de 2006 procedió a admitirla ordenando su tramitación mediante el procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó oficiar a la ONIDEX a fin de que informen sobre el último domicilio del demandado

En fecha 06 de marzo de 2006 (F. 44), el Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al director de la ONIDEX.

Mediante diligencias de fechas 22 de mayo de 2006 y 08 de agosto de 2006 (f.46 al 47), la representación judicial de la parte actora solicitó se oficie nuevamente a la ONIDEX a los fines de que informe el último domicilio de la parte demandada.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006 (f.48), se ordenó librar nuevo oficio a la ONIDEX, a los fines de que informe el último domicilio del ciudadano A.S..

Por auto de fecha 05 febrero de 2007 (f.51), se recibió oficio No. RIIE-1-0501-0552 de fecha 06 de noviembre de 2006, emanado del Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), mediante el cual informó el domicilio del ciudadano A.S..

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de de 2007 (f.153), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se libre la compulsa de la parte demandada.

Mediante nota de secretaría de fecha 16 de marzo de 2007 (f.154), se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 (f.156), el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 29 de marzo de 2007 (f.157), el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.

Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, en fecha 18 de junio de 2007 fue librado cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (f.76), la representación judicial de la parte actora procedió a retirar cartel a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2007 (f.77 al 79) la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones de cartel de citación dirigido a la parte demandada.

Mediante nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2007 (f.80) se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (f.81), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó le sea designado Defensor Judicial a la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007(f.82 al 84), se procedió a nombrar Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo dicho cargo en el abogado M.V.R..

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008 (f.85), el profesional del derecho M.V., se dio por notificado del cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008 (f.86), la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se le libre compulsa de citación del defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008 (f.87), el defensor judicial designado a la parte demandada procedió aceptar el cargo recaído en su persona.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008 (f.88), el apoderado judicial de la parte actora solicitó, elaboración de la compulsa dirigida al Defensor judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 (f.89), se ordenó librar compulsa al defensor judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de alguacil de fecha 04 de abril de 2008 (f.90), se dejó constancia de haberse practicado la citación del defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2008 (f.93) la parte demandada por medio de su apoderado judicial a bogado J.G.A.P., procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de julio de 2008 (f.97), la representación judicial de la parte demandante procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de julio 2008 (f.98) fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte actora.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (f.101), fueron admitidas a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 30 de marzo de 2009(f. 105 al 108), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 15 de julio de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

Mediante oficio de fecha 14 de febrero de 2012 (f.116), No. AH1C-V-2005-000089, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).

En fecha 10 de abril de 2012 (f. 118), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el presente expediente.

En fecha 11 de octubre de 2012, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 15 de octubre de dos mil doce (2012), quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presenta causa y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de noviembre de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia haber cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que, por medio de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 23 de abril de 1.975, asentado bajo el Nº 16, Tomo 8, Protocolo Primero, el ciudadano PASCUALE SANTAMBROGIO, titular de la cédula de identidad Nº E- 475.084, actuando con el carácter que para entonces tenía de Presidente de la compañía CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el Nº 29, Tomo 23-A, dio en venta la ciudadano F.B.G.I., venezolano, casado, mayor de edad, Ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.410.095, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-2 que forma parte de un edificio Residencias Oripoto y esta ubicado en la carretera El Volcán, parcela número 1, zona C., Urbanización Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Que en el mismo documento consta que el adquiriente constituyó sobre el inmueble dos hipotecas, una de primer grado a favor del Banco Hipotecario del Este hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 148.500,00), gravamen hipotecario que fuera cancelado al Banco Hipotecario del Este C.A., en fecha 25 de abril de 1979, según se evidencia de nota marginal incorporada en la parte interior del folio uno de la copia certificada de dicho documento, inserto en la Oficina de Registro bajo el número cincuenta y dos; igualmente consta en el mismo documento que también el comprador constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L. (La vendedora) hasta por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) sobre el inmueble que por tal documento adquirió.

Que en fecha 31 de marzo de 1982 y por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Caracas anotado bajo el Nº 98, tomo 1 de los libros, adquirió del ciudadano F.B.G.I., el inmueble constituido por el mismo apartamento situado en el edificio Residencias Oritopo, distinguido con el Nº PB-2, ubicado en la carretera El Volcán, parcela Nº 1, zona “C” de la Urbanización Oritopo Jurisdicción El Hatillo del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda; posteriormente en fecha 16 de junio de 2005, el anterior documente fue debidamente protocolizada la venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 16, Tomo 13, Protocolo Primero.

Que para el momento en que su representada procedió a gestionar la inserción en el registro del documento mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble ya descrito, es informado por ante la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo que la hipoteca de segundo grado, constituida a favor de la CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L. en fecha 23 de de abril de 1975 por el entonces adquiriente F.B.G.I., aún pesaba sobre el inmueble en cuestión y para poder registrar el documento notariado debía subrogarse en dicha hipoteca, cosa que efectuó por documento inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 6, Protocolo Primero.

Que la sociedad mercantil S.R.S. S.R.L., se subrogó a la hipoteca de 2º grado constituida por F.B.G., a favor de la Constructora Lambro S.R.L.

Que han transcurrido con creces más de veinte (20) años desde que la referida garantía real tiene vida legal, exactamente han transcurrido TREINTA (30) AÑOS, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, a la fecha del 01 de diciembre de 2005, la y por lo tanto le es aplicable la prescripción liberadora contenida en el artículo 1.977 del Código Civil,

Que la citada hipoteca fue constituida a favor de CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L., la cual no ha podido ser localizada, además de las investigaciones hechas por esta representación judicial en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la Avenida A.B. y concretamente en el expediente que reposa en dicha Oficina, se observa que no existe actividad en la compañía desde el año 1.998, fecha en la cual fue designado como administrador de la empresa A.S..

Que por las razones de hecho y de derecho invocadas en nombre y representación de su mandante S.R.S. S.R.L., demandó a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente:

PRIMERO

Que convenga en que la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la CONSTRUCTOTA LAMBRO S.R.L., por el ciudadano F.B.G.I., antes identificado sobre el inmueble hoy propiedad de su representada constituido por un apartamento distinguido con el Nº PB-2, que forma parte del edificio Residencias Oripoto, ubicado en la Carretera El Volcán, parcela Nº 1, Zona C, de la Urbanización Oripoto, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 23 de abril de 1975, bajo el Nº 16, Tomo 8, Protocolo Primero, sobre la cual se subrogó S.R.S. S.R.L., por documento registrado en la misma Inmobiliaria de Registro en fecha 16 de junio de 2005, bajo el Nº 38., Tomo 6, Protocolo Primero, está PRESCRITA, conforme al artículo 1977 del Código Civil, por haber transcurrido más de veinte años, exactamente 30 años, siete meses y ocho días a la fecha del 01 de diciembre de 2005, desde la fecha del registro de la misma o así sea declarado por el Tribunal.

SEGUNDO

Que convenga o que así expresamente lo declare el Tribunal que dicha hipoteca o acreencia hipotecaria está prescrita por extinción.

TERCERO

Que convenga o así el Tribunal lo declare que la decisión que sea dictada en definitiva en el juicio sea suficiente a los efectos regístrales de liberación de la referida hipoteca constituida.

CUARTO

Que se condene en Costas y Costos a la demandada.

Por último estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), hoy (veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

PARTE DEMANDADA

En síntesis, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se excepcionó argumentado lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado con fundamento en los siguientes argumentos:

PRIMERO

Que la prescripción de la hipoteca no puede ser dada de oficio por el Juez, por mandato legal tal y como lo consagra el artículo 1956 del Código Civil, por cuanto es indispensable que se alegue en la oportunidad legal correspondiente.

SEGUNDO

La parte actora S.R.S. S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de Octubre de 1981, la cual quedó anotada bajo el Nª 128, Tomo 81-A Sgdo, en el documento de compraventa, el cual quedó registrado por ante Oficina Subalterna de Registro, en fecha Dieciséis (16) de junio del dos mil cinco 2005, quedando registrado el mismo bajo el Nº 16, Tomo 13, Protocolo Primero, expresó que se SUBROGÓ A LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO EXISTENTE y que pesa sobre el inmueble, lo que quiere decir que la compradora (S.R.S.), la está asumiendo para ella plenamente y por lo tanto por vía de consecuencia, está renovando el lapso prescripcional por otros veinte (20) años, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de compraventa ut supra indicado (16/06/2008).

TERCERO

Que con fuerza a los argumentos antes expuestos el Tribunal debe declarar SIN LUGAR la acción de prescripción de Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble, dado en garantía a su representada, a objeto de garantizar el saldo restante.

CUATRO: Que de una simple lectura del documento de compraventa se observa que la parte actora se subrogó en la hipoteca existente, lo cual significa que la aceptó e hizo nacer el nuevo lapso prescripcional.

Que una de las diferencias que existen entre las figuras de caducidad y prescripción es que los lapsos de prescripción pueden ser renovados aún vencidos (como el caso que nos ocupa), si la parte beneficiaria con la prescripción no hiciera un alegato oportuno del mismo; ya que la misma no opera de oficio. Por el contrario la caducidad de una vez ocurrida, se produce de pleno derecho sin que existiera la posibilidad de un nuevo lapso de caducidad.

Finalmente solicitó que la contestación de la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y que esta temeraria e infundada demanda, por todos los argumentos anteriormente mencionados sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

La parte actora acompañó a su libelo de demanda, instrumento poder Marcado con letra “A”, que acredita su representación judicial.

En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2005. En consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Acompañó igualmente Marcado con letra “B” documento registrado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Público Municipio el Hatillo Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 197, anotado bajo el No. 16, Tomo 8, Protocolo Primero.

En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que el mismo se trata de copia certificada de un documento registrado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Público Municipio el Hatillo Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 197, anotado bajo el No. 16, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual la CONSTRUCTURA LAMBRO, S.R.L dio en venta pura y simple al ciudadano F.B.G.I., el bien objeto de la presente demanda, y asimismo consta que el adquirente constituyó dos hipotecas sobre dicho inmueble, la primera a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ESTE, la cual fue cancelada en fecha 25 de abril de 1979, según nota marginal en la parte inferior del folio primero, y la segunda a favor de la CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L, por una suma de doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500) hoy doce con cincuenta Bolívares (Bs.12,50). Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.

Así mismo trajo a los autos Marcado con letra “C” documento autenticado por ante la Notaria Décima de Caracas, en fecha 31 de marzo de 1982, y posteriormente protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Público Municipio el Hatillo Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, anotado bajo el No. 38, Tomo 6, Protocolo Primero. Al respecto el Tribunal observa, que mediante la referida documental el ciudadano F.B.G.I., dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil S.R.S., el bien objeto de la presente demanda, quedando demostrada la propiedad del inmueble en cabeza del actor, y que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Igualmente acompañó marcado con la letra “D” documento protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro Público Municipio el Hatillo Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1982, anotado bajo el No. 38, Tomo 6, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil S.R.S., se subrogó en la hipoteca convencional de segundo grado constituida por el ciudadano F.B.G.I. a favor de CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L para garantizar el pago del saldo deudor de Diez mil Bolívares. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Así mismo, promovió marcado con letra “E” certificación de gravámenes de fecha 29 de noviembre de 2005, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público Municipio el Hatillo Estado Miranda. Al respecto, éste Tribunal lo considera como un documento público y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la garantía hipotecaria de segundo grado:

Al respecto considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta Institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil en su artículo 1952, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Esta norma con toda su simplicidad fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito y b) La forma de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; esta última muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado hay una pequeña vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a las condiciones determinadas por la Ley. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

Los Doctrinarios Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros, son contestes en afirmar que la prescripción regula existencias de orden público, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones externas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitados durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como características preponderante, es castigada por la Ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el legislador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva o breves”, en virtud que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tienen matices que merecen establecimiento y valoraciones distintas.

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco años par que extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremos holgados y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer su derecho, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

Por otra parte las llamadas “prescripciones breves”, se establecieron como una opción para que beneficie a ciertos tipos de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señalada de manera especifica en la Ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción iuris tamtum de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones señaladas en el artículo 1980 del Código Civil.

En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas.

Es preciso, en atención a la naturaleza del procedimiento intentado en este juicio, y a la naturaleza de la obligación garantizada con hipoteca convencional, citar las siguientes disposiciones legales, relativas a la prescripción: Artículo 1908 del Código Civil. “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respectos de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años”. Artículo 1977 ejusdem. “Todas las acciones reales prescriben por veinte (20) y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria prescribe a los vente años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez (10) años”.

Ahora bien, con respecto a este caso, se observa que en fecha 16 de junio de 2005 (f.36 al 37), parte actora registró un documento mediante el cual se subrogó en la totalidad de la hipoteca convencional de segundo grado constituida por F.G.I., a favor de la CONSTRUCTORA LAMBRO S.R,L para garantizar el pago del saldo deudor de DIEZ MIL Bolívares( Bs.10.000) hoy día diez Bolívares (Bs. 10,00)

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma contenida en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil anteriormente transcritas, el lapso de prescripción de la obligación que nos ocupa, es de diez años (10) años, lapso éste que se reaperturó en el momento en que la parte actora reconoció la existencia de la obligación mediante documento protocolizado en fecha dieciséis (16) de junio de 2005, otorgándole al acreedor la posibilidad de ejercer nuevamente su acreencia en contra de la sociedad mercantil S.R.S., S.R.L, a partir de dicha fecha.

Fundado en estos razonamientos, en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, en los dispositivos de los artículos 1908 y 1977 del Código Civil venezolano, este Juzgador debe necesariamente concluir que, en la presente causa no operó la alegada prescripción de la acción por la parte actora. Y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión contenida en la demanda de extinción de hipoteca por medio de la prescripción, incoada por La sociedad mercantil S.R.S. contra la CONSTRUCTORA LAMBRO S.R.L .

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0600 (Itinerante)

Exp. AH1C-V-2005-000089

CHB/EG/.Daniela

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