Decisión de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

194º y 145º

San Cristóbal, 01de Septiembre de 2004

La firma personal denominada COMERCIAL TOKIO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 145, tomo 1-B de fecha 01-03-99, ejerció el 02-10-2003 representada por el ciudadano Mei Bowei, de nacionalidad china, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° E- 82.073.964, en su carácter de Presidente, asistido por la abogada A.V.O.S., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N°. V- 9.991.201, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.724, Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción que a continuación se especifican:

Planilla de liquidación N°

Periodo

Fecha

Monto Planilla para pagar N°

H-99-0073320 01/05/03 al 31/05/03 28/05/03 1.901.200,00 N-3055000728

H-99-0073321 01/01/02 al 31/12/02 28/05/03 245.500,00 N-30550001544

H-99-0073322 01/11/02 al 30/11/02 28/05/03 291.000,00 N-30550001545

Emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes,

notificadas en fecha 25-07-2003.

En fecha 07-01-04, este tribunal dió entrada al presente Recurso Contencioso Tributario bajo el N° 0110.

En fecha 12-01-2004, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Gerente Regional de Tributos Internos, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios, cien (100), ciento cinco (105), ciento doce (112), ciento diecinueve (119), ciento veintiuno (121), ciento veinticinco (125).

En fecha 14-01-2004, auto ordenando la notificación al recurrente ciudadano Mei Bowei, debidamente practicada al folio noventa y cinco (95).

En fecha 17-02-2004, auto de avocamiento de la Juez Temporal A.B.C.S..

En fecha 23-08-2004, diligencia suscrita por la abogada Nell K.M.P., donde se hace parte en la presente causa y consigna copia simple debidamente confrontada del instrumento poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-126 al 129).

En fecha 25-08-2004, se hizo presente en el tribunal la abogada Nell K.M.P., títular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, donde presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso. (F-130 al 133).

En fecha 31-08-2004, la abogada Nell K.M.P., representante de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de promoción de pruebas. (F-134 al 139).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecido en el Artículo 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 de la misma ley, cuyo texto reza:

El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…

De las actas procesales se desprende que el representante de la firma unipersonal, ciudadano Mei Bowei, tiene el carácter de propietario, tal como se comprueba del documento protocolizado ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folios 20 al 22); de igual manera el recurrente actúa asistido de abogado, y acciona contra las Resolución de Sanciones que imponen multa, lo cual es un acto de efectos particulares.

El reclamante interpuso recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de las resoluciones, planillas de pago, todo lo cual corresponde a los actos recurridos, en cumplimiento con el artículo 260 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra en el artículo 261 del código Orgánico tributario:

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste

En este sentido el recurrente interpuso el Recurso Contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico tributario, lo envió a este despacho a los fines del tramite correspondiente, según el cómputo del lapso de la interposición de dicho recurso, se tomara en base a la tablilla del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), según se reitera el criterio sostenido en las sentencias de la Sala Político-Administrativa de fechas. 24 de Marzo de 1987, caso: Contraloría General de la República vs Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991, caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: A.I.G.B., y recientemente de 3 de agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela, S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación Civil. De todos estos fallos puede deducirse una doctrina judicial que se resume en los siguientes puntos:

“… c) Que el día hábil, es aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales e Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.

d) Que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el Distribuidor, razón por la cual el cómputo de be hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano .

Como se observa en fecha 25-08-2004 la Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Abogada Nell K.M.P., presento escrito de oposición donde expuso lo siguiente:

Las Resoluciones objeto de estudio, fueron notificadas el 25 de Julio de 2003, tal y como se evidencia del folio (90) del expediente que conforma el presente recurso.

Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía el contribuyente para recurrir contra tales Resoluciones, todo de conformidad con el citado artículo 261 del Código Orgánico Tributario; es decir, contándose tal lapso desde el día 30-07-2003 (primer día de despacho siguiente según lo establecido en el Calendario del Poder Judicial del año 2003, por el cual el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los demás Tribunales competentes del país, realizan el computo de los lapsos procesales) Hasta el 15-09-2003 respectivamente, siendo ésta la fecha limite para recurrir los actos administrativos en sede judicial.

Sin embargo, del escrito recursorio así como del “Auto de Recepción” inserto en el folio (76) del expediente judicial, se desprende que el recurso en cuestión fue presentado por ante la Administración Tributaria en el Área de Tramitaciones, en fecha 02 de octubre de 2003, mucho después del vencimiento del lapso legalmente establecido, lo que hace EXTEMPORANEA tal interposición y por tanto INADMISIBLE según las causales establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, una vez constatada la interposición extemporánea del presente recurso, se puede concluir que las Resoluciones impugnadas se convirtieron en actos administrativos firmes por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra los mismos, por lo que deben entenderse consentidos por la contribuyente e irrevocables por parte de la Administración de justicia en virtud de que están incursos en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo citado precedentemente

. (f.132-133)

Promoviendo como pruebas de sus alegatos el merito favorable de los autos, específicamente: Primero el que corre inserto al folio 90 del expediente judicial correspondiente a la constancia de notificación de fecha 25 de julio de 2003, en virtud de cual se evidencia la notificación personal al ciudadano MEI BOWEI, de los actos impugnados, tomando en consideración que es a partir del día hábil siguiente a esta fecha 25-07-2003, en que comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, Segundo al escrito recursorio que corre inserto al folio 03, en el cual se evidencia como fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario ante la Administración Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de tramitaciones el día 02 de octubre de 2003.

Sobre este punto, debe esta juzgadora advertir que el merito probatorio de los autos no esta catalogado como prueba por el Código de Procedimiento Civil, así en materia de Derecho de Pruebas, este al ser promovido como tal en los escritos, solo es capaz de lograr un juicio mas acucioso por parte de sentenciador en el auto en referencia, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció:

Del merito de los autos: Este Tribunal considera, que promover como pruebas el merito favorable de los autos, no esta catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el merito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara.

(Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)”

En este sentido, este tribunal se acoge al criterio antes planteado y no le concede valor probatorio a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, a salvo del debido análisis de todos los documentos que cursan en el expediente y muy atentamente al merito de aquellos señalados por el representante de la República Bolivariana de Venezuela.

Promueve como prueba documental, copia debidamente certificada del oficio N° 223/2004, asunto: AF41-I-2004-000001, de fecha 10-08-2004, mediante el cual, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remite a este Tribunal, copia certificada del Calendario Judicial del año 2003, utilizado para efectuar el computo de los lapsos procesales, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Recurso Contencioso Tributario, fue presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y el Distrito Páez del Estado Apura, (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31/01/2003), por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.

De conformidad con el cómputo de la tablilla del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), el lapso transcurrió así:

En fecha 25/07/2003 fueron debidamente notificada las planillas N-3055000728, N-30550001544, N-30550001545 (F.78, 80, 92), comenzando a contarse los 25 días el día 28/07/2003 por la tablilla del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), hasta el 25 de Agosto del 2003, fecha en la cual se instalo el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, habiendo transcurrido 15 días de despacho y los otros 10 días se computan por la tablilla de este Tribunal, venciendo el 19 de Septiembre del 2003 los 25 días previstos por la Ley para interponer el Recurso, habiendo sido presentado el mismo en fecha 02/10/2003 resultando extemporáneo.

Ahora bien, tal como consta en autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no interpuso el recurso en el lapso establecido en el artículo 261 ejusdem, y de acuerdo a las causales de inadmisibilidad en el artículo 266, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, el cual prevee:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso…

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora Bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que el recurso fue interpuesto vencido el lapso se declara la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso tributario. Y así se decide.

Por la razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la abogada Nell K.M.P., títular de la cédula de identidad N° V-12.226.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.941, en representación de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD EN EL LAPSO PARA INTERPONER EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, presentado por el ciudadano Mei Bowei, de nacionalidad china, títular de la Cédula de identidad N° E- 82.073.964, en su carácter de Presidente de la Firma Personal Comercial Tokio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 145, tomo 1-B de fecha 01/03/1999, domiciliada en la calle Aramendi N° 6-22 Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogada A.V.O.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.201, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.724, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en contra de las Resoluciones y planillas de liquidación, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, que a continuación se mencionan:

Planilla de liquidación N°

Periodo

Fecha

Monto Planilla para pagar N°

H-99-0073320 01/05/03 al 31/05/03 28/05/03 1.901.200,00 N-3055000728

H-99-0073321 01/01/02 al 31/12/02 28/05/03 245.500,00 N-30550001544

H-99-0073322 01/11/02 al 30/11/02 28/05/03 291.000,00 N-30550001545

Todo De conformidad con el artículo 261 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., al primer (01) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 2503, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0110

ABCS/jamd.

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