Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoQuiebra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: COMERCIAL EL TRACTOR C.A., sin identificación y sin representación judicial en estos autos.

DEMANDADA: GEOCANSA C.A. (antes denominada GEOCONINSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1971 bajo el Nº 18, Tomo 26-A.

APODERADOS

JUDICIALES: E.M.S. y G.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.326 y 42.252, en el mismo orden de mención.

TERCERAS

ADHESIVAS: MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 1272-A y ENERGY COAL SPA, empresa constituida bajo las leyes de la ciudad de Génova, República de Italia e inscrita en el Registro de la Cámara de Comercio de Génova, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 819, serie IA.

APODERADO

JUDICIAL: A.T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.528.

JUICIO: QUIEBRA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10104

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado E.M.S. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la impugnación formulada por esa representación contra el justiprecio realizado por el perito C.R.G., en el juicio por quiebra intentado contra la preindicada empresa por la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., Expediente Nº 06-8930 (nomenclatura del aludido juzgado).

La mencionada apelación fue oída en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto fechado 14 de noviembre de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 07 de diciembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mes y año y mediante Oficio Nº 473-07 fechado 12 de diciembre de 2007 se remitieron las actuaciones al a quo para su certificación.

Las preindicadas actuaciones se recibieron nuevamente en esta alzada el día 29 de enero de 2008, y mediante providencia fechada 29 de enero del año en curso se le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es, el día 19 de febrero de 2008 compareció el abogado A.T.R. en su condición de apoderado judicial de los terceras adhesivas sociedades mercantiles MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., y ENERGY COAL SPA, y consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, a través del cual adujo: i) Que el abogado E.M. apoya su impugnación en los artículos 206, 561, 607 y 440 aparte único, del Código de Procedimiento Civil; 527 y 1.426 del Código Civil y 1.108 del Código de Comercio; que el fundamento de la impugnación ejercida versa sobre el contenido del informe del avalúo, esto es sobre el fondo de lo avaluado y no sobre su forma. ii) Que el apoderado de la recurrente pretende instruir al experto sobre cómo debe realizar la experticia, para la cual está, sin duda alguna, más calificado que cualquier otra parte en este proceso. iii) Que el representante judicial de Geoconsa a pesar de que cita en su escrito los artículos 24, 29, 34 y 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Minas del 05 de septiembre de 1999, no toma en cuenta el artículo 2 de esa ley, que dispone que las minas pertenecen a la República, por lo que mal puede el perito incluir entre los bienes inmuebles que justipreció un bien que jamás podrá pertenecer a Geoconsa y que no está entre sus activos. iv) Que de haber deseado la fallida atacar la experticia, debió asistirse de las normas relativas a la experticia contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dado que lo ordenado por el juez de cognición mediante auto fechado 06 de agosto de 2007, fue una experticia para realizar el avalúo de los activos de la fallida; que el apoderado de la apelante no optó por estas vías, sino que por el contrario acudió a procedimientos ineficaces e incapaces de satisfacer sus pretensiones procesales. Finalmente, requirió que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la empresa Geoconsa, C.A.

En la misma data, comparecieron ante esta alzada los abogados E.M.S. y G.A.V. en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. y presentaron escrito de Informes constante de siete (07) folios útiles con tres anexos de doscientos veinte (220) folios, en el cual argumentaron lo siguiente: 1) Que el tribunal de mérito en la decisión recurrida, luego de efectuar un análisis de las vías procesales idóneas que tenían las partes para cuestionar el contenido y la validez del justiprecio efectuado por el experto, concluyó que el procedimiento debido está regulado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y que el representante judicial de la fallida debió solicitar la ampliación de la experticia. 2) Que el razonamiento del a quo es incongruente, dado que si el Juez entendió el sentido y alcance de la impugnación, esto es, la insuficiencia de la experticia realizada porque no fue analizado el valor de las reservas de la mina propiamente sino el valor de los terrenos y la maquinaria que le son accesorios solamente, no debió desechar esa impugnación con base en un supuesto error de técnica. 3) Que la actuación del tribunal de la causa debe ser corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ordenarse al a quo amplie la experticia consignada el 18 de septiembre de 2007. 4) Que tomando en cuenta que el procedimiento de quiebra es más ejecutivo que jurisdiccional, y en consecuencia se presta a errores o fraudes, en su opinión debe afirmarse que existe falta de motivación de lo establecido por el a quo. Requirieron que se declarara con lugar la apelación ejercida, se anule la decisión cuestionada y se ordene la realización de una nueva experticia sobre la base de lo peticionado por esa representación en el escrito de fecha 17 de octubre de 2007, o en su defecto, se ordene una ampliación de la experticia practicada.

En fecha 29 de febrero de 2008, el abogado A.T.R. en su condición de apoderado judicial de las terceras adhesivas sociedades mercantiles MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., y ENERGY COAL SPA consignó escrito de Observaciones constante de nueve (09) folios útiles, y por su parte, el abogado E.M.S. en su carácter apoderado judicial de la demandada consignó escrito de Observaciones a los informes de su antagonista en cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008 se dejó constancia de que en este caso la demandante y las terceras adhesivas consignaron los escritos antes referidos, por lo que causa entró en fase decisoria. El día 02 de abril de 2008 este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para dictar el fallo respectivo, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado E.M.S. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la impugnación formulada por esa representación contra el justiprecio realizado por el perito C.R.G., en el juicio por quiebra incoado contra la mencionada empresa por la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A, fallo que, en su parte pertinente, es como sigue:

…En el caso de marras, la parte demandada alega que el perito avaluador omitió en el examen pericial, sobre el valor de los bienes de la fallida, la m.F.M., y las reservas de carbón en ella contenidas. Dicha omisión pudo haber sido salvada, mediante la debida solicitud de ampliación de la experticia consignada por el Ingeniero C.R.G..

…omissis…

…Dirimido el punto anterior, este Tribunal pasa a analizar la manera en que fue formulada la presente impugnación por la parte demandada.

El concepto de impugnación presenta dos acepciones, caracterizadas por el alcance de cada una de ellas. En primer lugar la acepción strictu sensu del vocablo impugnación, el cual se refiere a la oposición que se realiza a las copias y reproducciones mecánicas, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, la acepción lato sensu, se refiere a todos aquellos medios de oposición previstos en la ley adjetiva.

En el presente caso, existe una indeterminación del uso conceptual que se hizo del vocablo impugnación. Si la parte demandada hizo uso de la acepción strictu sesu6nm, (sic) la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto el avalúo realizado por el Ingeniero C.R.G. lo constituye una copia o reproducción mecánica, y por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si el demandado se refería a la impugnación en sentido extenso, este Tribunal se ve imposibilitado de tramitar la misma, en virtud de la indeterminación de la solicitud.

En vista de los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada en fecha 26 de octubre de 2007. Así se decide...

(Énfasis de la cita)

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el tribunal de cognición negó la solicitud de impugnación interpuesta por el representante judicial de la demandada Geoconsa, C.A. contra la experticia consignada el 18 de septiembre de 2007, dada la indeterminación de la solicitud por cuanto lo procedente era requerir la aclaratoria o ampliación del dictamen pericial.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el sub lite, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del juez de cognición de tramitar la impugnación realizada por la parte demandada contra el justiprecio efectuado por el perito está o no ajustada a derecho, a cuyos efectos observa:

Cursa al folio 247 de la primera pieza diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, presentada por el abogado E.M.S. apoderado judicial de la demandada Geoconsa, C.A., a través de la cual impugnó la validez del justiprecio efectuado en esta causa, en los siguientes términos:

….me encuentro en tiempo hábil para impugnar la validez de ese justiprecio, como lo hago en efecto, por las razones que explicaré en el consecuente escrito de formalización, relacionadas con la falta de determinación de las reservas probadas de carbón de la mina y su valor estimado, cuestión esta que omitió el perito y que es fundamental en este caso; fundamento este escrito en el contenido de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 439, 607 y 561 del mismo Código de Procedimiento Civil…

El día 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la empresa fallida consignó ante el a quo escrito de fundamentación de la impugnación, el cual cursa a los folios 248 y 249 de la primera pieza de copias certificadas.

Observa este Juzgado Superior que en el caso que se analiza el abogado E.M.S. en su condición de apoderado judicial de la demandada Geoconsa C.A. mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007 impugnó el avalúo consignado en fecha 18 de septiembre de 2007 por el perito, ciudadano C.R.G. (folios 02 al 246 de la primera pieza), por considerar que hubo falta de determinación de las reservas probadas de carbón de la mina y su valor estimado. Revelan estas actas que mediante actuación fechada 17 de octubre de 2007 (f. 248 y 249 de la primera pieza) esa representación consignó escrito de formalización de la preindicada impugnación, para lo cual invocó las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 561 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 607 y 440 aparte único eiusdem, 527 y 1.426 del Código Civil y 1.108 del Código de Comercio.

Ahora bien, observa este Tribunal que luego de que el perito avaluador consignara el avalúo de los bienes de la fallida el día 18 de septiembre de 2007, el abogado E.M.S. en fecha 10 de octubre de 2007 en su condición de apoderado de la parte demandada, impugnó el dictamen y formalizó la misma mediante escrito de fecha 17 de ese mes y año.

Dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

. (Énfasis de esta alzada).

Como se aprecia, el artículo 468 del Código de Trámite, ya transcrito, contempla la figura de la aclaratoria tanto a solicitud de las partes como la oficiosa, en el sentido de que se ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen sobre los aspectos precisos que se señalen.

Esta superioridad debe indicar que el juez a quo en la decisión cuestionada determinó razonadamente que la impugnación formulada por el abogado E.M.S. no es procedente para atacar el justiprecio realizado por el perito, puesto que lo cierto y lo correcto es que una vez consignado el dictamen pericial, el interesado debe solicitar al Juez que ordene al experto aclare o amplie el dictamen en los puntos que se indiquen con precisión, lo que no ocurrió en este caso, limitándose, palabras más palabras menos, a formular una impugnación genérica que no es el medio idóneo al respecto.

Por otra parte, la citada disposición legal contempla la oportunidad procesal para que las partes soliciten aclaratoria o ampliación de la experticia, consagrando que tal solicitud debe ser formulada el mismo día de la presentación o dentro de los tres (03) días siguientes, lo que tampoco ocurrió en el sub examine, puesto que ha quedado demostrado que habiendo consignado el perito el avalúo el día 18 de septiembre de 2007, no fue sino hasta el día 10 de octubre de 2007 en que el representante judicial de la accionada impugnó el dictamen, es decir en forma extemporánea pues para esa data (10-10-2007) ya habían transcurrido quince (15) días.

Debe reseñar este Juzgado Superior que en el fallo apelado el juez de la primera instancia no incurrió en falta de motivación, como erradamente lo sostiene el apoderado de la recurrente en su escrito de Informes presentado en esta alzada, toda vez que ciertamente el juez de cognición sí efectuó un análisis del medio utilizado, estableciendo que hubo indeterminación del uso conceptual que se hizo del vocablo impugnación, y adicionalmente expresó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Adjetivo Civil, la parte interesada gozaba de la oportunidad procesal que prevé dicha norma para solicitar aclaratoria o ampliación del informe pericial.

Al respecto, el autor R.R.M. en su obra titulada “Las pruebas en el Derecho Venezolano”, página 472, expresa lo siguiente:

… Ratificamos que, … nuestra legislación si contempla la figura de la aclaratoria, tanto a solicitud de las partes como la oficiosa. El artículo 468 contempla el derecho que tienen las partes de solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen sobre los aspectos precisos que señalen. Por su parte el Juez, conforme a los artículos 401 ordinal 5º y 514 ordinal 4º, no sólo pueden ordenar una nueva experticia, sino ordenar a los expertos que aclaren o amplíen la que existiere en autos.

Estas posibilidades de ampliación a aclaración de alguna manera fortalecen la tesis que el dictamen de los expertos no es vinculante, así como las partes, sin impugnar solicitan aclaratoria, el juez puede hacerlo y si no le satisfacen y los asuntos permanecen confusos, puede rechazar el dictamen u ordenar se realice otra experticia…

.

Congruente con lo expuesto, en opinión de quien aquí decide, el medio de ataque utilizado por el apoderado judicial de la recurrente que denominó “impugnación” contra la experticia practicada resulta improcedente, toda vez que, se repite, una vez que el experto consigna el dictamen pericial la parte interesada puede solicitar al Juez que ordene al experto aclare o amplie el dictamen sobre los puntos que con precisión se indiquen, lo que no priva que tal aclaratoria o ampliación se dicte de oficio; por lo que ha quedado evidenciado en el sub lite que la parte demandada no ejerció su derecho al contradictorio en la forma y oportunidad que prevé el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida, debiéndose confirmar el auto cuestionado, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de noviembre de 2007, por el abogado E.M.S. actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la impugnación formulada por esa representación contra el justiprecio realizado por el perito C.R.G., el cual queda confirmado.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-10104

AMJ/MCF/eg

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