Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoQuiebra

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, ocho (08) de Noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° y 147º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano, R.O.O., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.199 y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente p.d.Q., incoado por la sociedad mercantil COMERCIAL EL TRACTOR, C.A., en contra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que es acreedora de obligaciones, mercantiles, líquidas y de plazo vencido adeudada por la compañía GEOCONSA, C.A., y que el monto total de las facturas adeudadas por dicha empresa asciende, en su capital a la suma de Bs. 84.457.200, más los intereses que de pleno derecho devengan cada una de esas facturas calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio,

2) Que las indicadas facturas que han sido aceptadas y no objetadas conforme a la ley; constituyen elementos probatorios suficientes para evidenciar que la empresa deudora cuya quiebra se solicita, se encuentra en estado de cesación de pagos desde el 17 de octubre de 2005, todo ello conforme al valor probatorio que se establece para los documentos consignados.

3) Que el incumplimiento de todas las obligaciones mercantiles indicadas en esta demandada, reflejan, de manera clara e ineludible, el estado de cesación de pagos de las obligaciones mercantiles asumidas por GEOCONSA C.A., al punto de que esta se encuentra en inocultable estado de quiebra.

4) Que se encuentran con una evidente cesación de pagos, independientemente de que el deudor sea o no solvente y que si el comerciante cesa en sus pagos, aún en los cuales sea solvente, con activos superiores a sus pasivos y sin que medie una situación de atraso legalmente acordada, resulta ineludible la quiebra.

5) Que la empresa GEOCONSA, C.A., no ha solicitado declaratoria alguna de atraso por ante ningún Tribunal de la República y ello, en modo alguno consta en el expediente que respecto a la indicada empresa cursa ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

6) Que la cesación de pagos de la empresa GEOCONSA C.A. resulta evidente del hecho de no haber cumplido con sus obligaciones, por lo que debe entenderse que la capacidad de pago de la empresa GEOCONSA, C.A., se ha agotado, no solamente respecto de su representada sino que, como se expondrá más adelante la empresa GEOCONSA C.A., ha dejado de pagar obligaciones mercantiles, que han motivado el ejercicio de acciones judiciales de cobro que demuestran, más que una situación de insolvencia transitoria de quiebra de GEOCONSA, C.A.

7) Que es evidente en el presente caso, conforme a las facturas consignadas, se evidencia que la empresa comercial EL TRACTOR, C.A., es acreedora de la empresa GEOCONSA, C.A. en los términos ya indicados y que ante la comprobada cesación de pagos, su representada tiene la cualidad suficiente para solicitar la quiebra de su deudora GEOCONSA, C.A.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora sea decretada por este Tribunal medida preventiva de ocupación judicial, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

Que con vista a las pruebas aportadas y con apoyo del artículo 932 del Código de Comercio, solicitó se decreten medidas preventivas de ocupación judicial de todos los bienes de la demandada GEOCONSA, C.A., así como la ocupación judicial de todos sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles, así como también solicitó se prohíba hacer pagos y entregarle mercancías a la demandada con el propósito de asegurar su patrimonio y evitar que se vea disminuido por acciones individuales de algunos de sus acreedores o por las pérdidas de los bienes ante la falta de la debida guarda y cuido de sus inventarios.

De igual manera, solicitó que las medidas aquí requeridas, al ser acordadas, se publiquen de igual manera como dispone la ley para la publicación de la sentencia declaratoria de quiebra.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

1) Consignó factura No. 0345 a favor de la actora por un monto de Bs. 1.800.000,00.

2) Consignó factura No. 0346 a favor de la actora por un monto de Bs. 600.000,00.

3) Consignó factura No. 0347 a favor de la actora por un monto de Bs. 3.078.000,00.

4) Consignó facturas Nos 0348 y 0349 a favor de la actora por un monto de Bs. 39.079.200,00.

5) Consignó factura No. 0350 a favor de la actora por un monto de Bs. 39.900.000,00.

6) Consignó copia simple de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Cemex Venezuela S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A.

7) Consignó copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GEOCONSA de fecha 07 de agosto de 2003.

8) Consignó copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GEOCONSA de fecha 21 de noviembre de 2003.

9) Consignó copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GEOCONSA de fecha 30 de marzo de 2004.

10) Consignó copia simple de la Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil GEOCONSA de fecha 01 de abril de 2006.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el derecho concursal el Principio que rige la materia es el de la par conditio creditorum; es decir, la condición de igual en que deben permanecer los acreedores de la sociedad mercantil sometida al juicio de quiebra, dicho principio encuentra su máxima expresión en el artículo 1468 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia

Habida cuenta del artículo antes trascrito, el Tribunal, en aras de lograr la conservación, integridad y estabilidad del patrimonio del deudor y en interés de sus acreedores, puede acordar todas aquellas medidas de vigilancia que considere pertinente con el objeto de mantener la igual entre los acreedores de la sociedad mercantil sometida al juicio de quiebra.

El Artículo 932 del Código de Comercio establece, como medida preventiva especial y típica del proceso concursal, la ocupación judicial de los bienes del demandado, el cual establece lo siguiente:

Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.

Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen

mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.

Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciera que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico.

Ahora bien, como en el referido Código no existe una norma que prevea, con cierta precisión, cuáles son las condiciones o requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida, considera este Juzgador que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es susceptible de ser aplicado por analogía.

A tal respecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 22 de Mayo de 1996, con Ponencia de la Dra. H.R.d.S. indicó lo siguiente:

... En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuestos de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil, al contrario de la civil, y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda. Esta es una situación excepcional del proceso mercantil ; en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Así pues, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por el 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva de ocupación judicial solicitada por la parte actor.

En ese sentido, este Tribunal encuentra cubierta la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora por las siguientes razones: 1) La parte demandada es un sociedad mercantil, por ende es un comerciante conforme al artículo 200 del Código de Comercio, 2) La parte actora es presuntamente acreedora de las facturas consignadas y 3) Consta de los recaudos consignados por la actora que la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA C.A., demandó el cobro de bolívares a la parte hoy demandada.

En consecuencia, este Juez Concursal decreta medida de ocupación judicial y ordena la ocupación judicial de la totalidad de los bienes de la sociedad mercantil “GEOCONSA, C.A.”, tales como inmuebles, propios o arrendados; cuentas bancarias y muebles en general.

Por otra parte, la sociedad mercantil demandada tiene como objeto social realizar estudios de geología, estudios ambientales, evaluación de tierras y comercialización de minerales metálicos y no metálicos, entre otros, por lo que la misma se encuentra regida por la Ley de Minas, de la cual considera este Tribunal oportuno citar los siguientes artículos:

Artículo 1º Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales existentes, en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 2º.- Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles.

Artículo 3º Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.

Así pues, previamente revisados tanto los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil y la Ley de Minas, concluye este Tribunal que la sociedad mercantil demandada ejerce una actividad de utilidad pública. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal ordena notificar de la presente medida de ocupación judicial a la Procuraduría General de la República por cuanto la empresa demandada presta una actividad de utilidad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos la notificación al Procurador General de República el proceso se suspenderá por un lapso de 45 días contínuos.

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA medida de ocupación judicial y ordena la ocupación judicial de la totalidad de los bienes de la sociedad mercantil “GEOCONSA, C.A.”, tales como inmuebles, propios o arrendados; cuentas bancarias y muebles en general y en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO

A los fines de la practica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas que indique la parte demandada y que designe previamente el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas respectivo, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio.

SEGUNDO

Se designa como depositario de los bienes y papeles en comento, al ciudadano A.N.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.935.400 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.778, a quien se acuerda notificar mediante boleta que a tal efecto se acuerda librar, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a objeto de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en referencia, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

El Tribunal ordena al depositario judicial designado continuar con el giro comercial de la empresa, realizando las operaciones programadas y continuando las que estén pactadas. Se acuerda publicar en la prensa, en el diario El Universal de la ciudad de Caracas, un desplegado cuya dimensión mínima deberá de ser de tres columnas de ancho, del presente decreto, conforme lo prevé el Artículo 932 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se deberá participar la presente medida preventiva a los Registradores en cuyas jurisdicciones se encuentren registrados los bienes que sean propiedad de la sociedad mercantil demandada, a fin de que se abstenga de tramitar cualquier medida de Prohibición Preventiva o Ejecutiva que recaiga sobre dichos bienes.

Para el caso, de que la demandada estuviere operando, como medida de Protección Social de la economía, del empleo y de la conservación patrimonial, el depositario judicial designado deberá velar por el mantenimiento del giro comercial de la empresa, continuando con las operaciones programadas. Además dicho Auxiliar de Justicia queda obligado a rendir un informe a este Juzgado, acerca de la situación patrimonial y operativa de la demandada para lo cual se le concede un plazo de Quince (15) días de Despacho, contados a partir del momento en que culmine la ocupación judicial. Líbrese Despacho y Cartel de Notificación.-

CUARTO

Se ordena notificar de la presente medida de ocupación judicial a la Procuraduría General de la República por cuanto la empresa demandada presta una actividad de utilidad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos la notificación al Procurador General de República el proceso se suspenderá por un lapso de 45 días continuos.

QUINTO

La ejecución del presente decreto cautelar permanecerá suspendido hasta que conste en autos la notificación al Procurador General de República y haya transcurrido el lapso indicado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA, ACC.,

M.G.H.R.

Exp. 06-8930

LRHG/VyF

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