Decisión nº 1032 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA N° 1032

Asunto: AP41-U-2005-001076

En fecha 16 de enero de 2009, el contribuyente FARHAN OULBEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.302, actuando en su carácter de representante de la fondo de comercio COMERCIAL VICTORIA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 20, tomo 2-B en fecha 06 de mayo de 1999, debidamente asistido en este acto por el abogado G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.631.298, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.071, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-51138 de fecha 25 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° ° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-041-01-766 de fecha 14 de noviembre de 2003, por concepto de multa, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 485.000,00), emanada de la División de Fiscalización, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del mencionado Servicio.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2005-001076, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 13 de diciembre de 2005 y en ese mismo auto se ordenó la notificación al Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente FARHAN OULBEH (COMERCIAL VICTORIA), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República y el ciudadano Contralor General de la República fueron notificados en fecha 8 de febrero de 2006, la ciudadana Procuradora General de la República fue notificada en fecha 6 de marzo de 2006, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 23 de febrero de 2006, 7 de marzo de 2006 y la ultima boleta en fecha 5 de mayo de 2006, respectivamente.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió comisión enviada por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitiendo la boleta notificación no practicada a la empresa recurrente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la abogada D.C.U., actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de fisco nacional, solicitó que se sirva a decretar la perención de la instancia.

Vista la imposibilidad de notifica al recurrente FARHAN OULBEH (COMERCIAL VICTORIA), en su domicilio fiscal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de 8 de febrero de 2008, ordenó fijar cartel en las puertas del Tribunal, en el cual se le concedió a la recurrente un termino de diez (10) días de despacho, venido los cuales se entiende que la recurrente esta a derecho.

En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada D.C.U., actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de fisco nacional, solicitó que se sirva a decretar la perención de la instancia.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-041-01-766 de fecha 14 de noviembre de 2003, se encuentra fundamentada en la revisión fiscal efectuada al contribuyente FARHAN OULBEH (COMERCIAL VICTORIA), en relación con el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta , donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dejó constancia que, el libro de ajuste y reajuste por inflación y demás registros solicitados mediante acta de requerimiento N° MF-SENIAT-GRLL-DF-ISRL-IAE-041-01-01, notificado en fecha 14/04/2003, no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes para el ejercicio fiscal 01/01/2002 al 31/12/2002, según Actas de Recepción, infringiendo lo dispuesto en los artículos 181 y 192 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, 115, 178 y 183 Parágrafo Único de su reglamento, 23 y 145 numeral 1, letras a y su numeral 3 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha de su verificación.

La Administración Tributaria, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal, procedió a imponer la correspondiente sanción, de veinticinco (25) unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en los artículo 79 y 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, contenida en la Resolución de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISRL-IAE-041-01-766 de fecha 14/11/2003.

En fecha 16 de enero de 2004, el contribuyente Farhan Oulbeh, en su condición de representante de la empresa COMERCIAL VICTORIA., presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución N° GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-041-01-766 de fecha 14/11/2003, el cual fue decidido por la Administración Tributaria mediante Resolución N° ° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-041-01-766 de fecha 14 de noviembre de 2003.

En fecha 16 de enero de 2009, el contribuyente Farhan Oulbeh, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.238.302, actuando en su carácter de representante del fondo de comercio COMERCIAL VICTORIA, debidamente asistido en este acto por el abogado G.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.631.298, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.071, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2004-51138 de fecha 25 de julio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega que la Resolución recurrida, “no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en la norma correspondiente para el Ejercicio Fiscal 01-01-2002 al 31-12-2002”. Arguye que la Administración Tributaria incurre en un vicio de falso supuesto por cuanto “el contribuyente si dio cumplimiento al Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento”. Sostiene que “al no dar cumplimiento a ambas leyes, entraríamos en un excesivo formalismo”, en virtud de una multa exagerada de veinticinco (25) unidades tributarias equivalentes a un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (485.000,00 Bs) por concepto de multa en una norma que está consagrada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el excesivo formalismo”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de agosto de 2005. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde el Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, señala lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la inactividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Resulta importante advertir que, la instancia en los procesos contenciosos tributarios se inicia con la traba de la litis o debate procesal, la cual se configura una vez que todas las partes están a derecho (Sentencia N° 871 de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de fecha 13 de julio de 1999, Siderúrgica del Turbio,S.A. (Sidetur) y otra empresa, Exp. N° 8.299). En el supuesto en que el recurso contencioso tributario haya sido interpuesto subsidiariamente al jerárquico, una vez que el Tribunal Superior Contencioso Tributario competente le da entrada, debe por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, practicar la notificación de la recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, con el fin de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Así ha quedado sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En este sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta demás necesaria para que operara la perención.

Con base a lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara

. (Sentencia N° 130 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., Exp. N° 2005-2090).

Aplicando el criterio precedentemente expuesto al caso sub judice, observamos que este Tribunal en el auto de entrada de fecha 13 de diciembre de 2005, ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT.

Así, las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y la Procuradora General de la República fueron consignadas en fecha 23 de febrero de 2006, 07 de marzo de 2006 y 05 de mayo 2006 respectivamente, y la contribuyente fue notificada dándole cumplimiento al cartel de notificación en fecha 8 de febrero de 2008, respectivamente, tal como se evidencia en los folios del setenta y cuatro (74) al ciento uno (101) ambos inclusive, del expediente judicial.

Se observa así, que el Tribunal cumplió con la obligación procesal que le impone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, como lo es de notificar a las partes que el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 09 de agosto de 2005, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2005, dándosele entrada en fecha 13 de diciembre de 2005.

En efecto, señala la citada disposición legal:

Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio

. (Subrayado del Tribunal).

Así, la litis o debate procesal se instauró una vez que todas las partes se encontraron debidamente notificadas. Ahora bien, desde el día 8 de febrero de 2008 -fecha en la cual fue publicada la boleta de notificación de la contribuyente -, hasta el día de hoy 28 de mayo de 2009-, se observa que han transcurrido un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días aproximadamente, sin haberse realizado un acto de procedimiento, en virtud del cual se evidencie la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente FARHAN OULBEH (COMERCIAL VICTORIA).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2005-001076

LMCB/JLGR/gr

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