Decisión nº 139-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 48.415.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI).

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A..

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

FECHA DE ENTRADA: siete (07) de Octubre de 2.013.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda que por RETRACTO LEGAL pretende la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-08-2001, bajo el Nº 45, Tomo 42-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sociedad mercantil PLASTIC SUN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18-03-2005, bajo el Nº 23, Tomo 21-A.

En el mencionado escrito de reforma, específicamente en el punto q) de las pretensiones postuladas, la parte actora solicita la acumulación de la presente causa al juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia distinguido con el Nº 58.028, que contiene la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A..

Por diligencia de fecha 30-05-2014, los abogados en ejercicio A.C.M.D.M. y H.M.R., actuando como apoderados judiciales de las empresas PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. e INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. solicitaron se declinara la competencia en la presente causa a los fines de la acumulación de ambos procesos ya identificados, indicando que en la causa llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se previno la citación de la parte demandada.

Por escrito de fecha 30-05-2014, la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención a la parte actora.

Por diligencia de la misma fecha anterior, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, abogada C.M. consignó resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual dicho tribunal declaró improcedente la solicitud de acumulación por conexión solicitada en la causa Nº 58.028.

Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que integran la presente causa, que el apoderado de la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda de fecha 22-05-2014, indica con relación a dicha causa “…con vista a la copia de las actas procesales del expediente donde cursa la ya indicada causa conexa, las cuales se acompañan al presente escrito, emita la correspondiente declinatoria de competencia, dado que en aquel proceso operó la prevención, en la forma como lo indica el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. ”,

Con relación a lo anterior, establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

En efecto, este Tribunal observa de las copias consignadas del expediente Nº 58.028, que cursa ante el mencionado Juzgado, que en la misma previno la citación por diligencia que hiciera la parte demandada en dicha causa en fecha 07-04-2014.

Ahora bien, determinado el Tribunal que debe conocer sobre la acumulación de causas en virtud de la prevención de la citación de la parte demandada, se debe conocer el estado procesal de ambas causas para determinar la procedencia de la acumulación solicitada a los fines de determinar los supuestos contenidos en el artículo 81 ejusdem que determina:

Artículo 81

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De la redacción de la norma anterior y del análisis y estudio de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante la cual dicho tribunal declaró improcedente la solicitud de acumulación por conexión solicitada en la causa Nº 58.028, contentiva de la acción que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., se colige que no existe obstáculo para acumular las mencionadas causas.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto la acumulación solicitada por las partes debe sustanciarse por el juicio atrayente, en este caso el juicio que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional considera PROCEDENTE la solicitud de Acumulación por Conexión solicitada inicialmente por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda y reiterado por la parte demandada en diligencias de fechas 30-05-2014, y ordena la remisión de la presente causa en su forma original a los fines de que el juzgado antes mencionado conozca de ambos procesos. Así se decide.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG. L.R..

En la misma fecha se dejó anotada la anterior resolución bajo el Nº 139-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

GSR/LR/r.r.

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