Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Diez (2010) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los Abogados J.C.L., Y.K.H., L.L.F., M.J.B. y H.G.L., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de COMERCIALIZADORA 050878, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 30, Tomo 251-A, interponen Recurso de Nulidad Conjuntamente con A.C. y Medida de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/ 262-08/-09, de fecha 07 de agosto de 2008 emanada de DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 21 de Enero de 2010, se realizó la distribución correspondiente, recibida por este Juzgado en fecha 22 de Enero del corriente año, anotado en libro de causas bajo el Nº 2679-10.

En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2010, la representación judicial de la empresa consignó mediante escrito de reformulación.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone que el órgano autor del acto es la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de ello considera que la competencia para conocer de la presente demanda está atribuida a los Tribunales Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

Manifiesta que el acto impugnado fue dictado en fecha 07 de agosto de 2009 y notificado al hoy recurrente en fecha 20 de agosto de ese mismo mes y año, es por ello que la demanda se ejerce dentro del lapso legal establecido.

Alega que el acto que se pretende impugnar le causa indefensión al recurrente, en virtud que se le infringen diversos derechos constitucionales por lo que no es necesario agotar la vía administrativa.

Que la empresa COMERCIALIZADORA 050878, C.A, realizó un contrato de arrendamiento con la empresa Casa y Jardines 2000. C.A, por un inmueble de propiedad de esa empresa mencionada.

Que dicho contrato comenzó a regir a partir del 01 de julio de 2008, posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2008, se presentó una comisión de la Unidad de Gerencia Fiscalización Municipal del la Alcaldía de Chacao, quien realizó una inspección fiscal al inmueble objeto del contrato de arrendamiento (identificado como Quinta Marruecos, ubicado entre la 4ta y 5ta transversal, urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda), en virtud que la Administración, presumió una posible violación del artículo 105 de la Ordenanza sobre las Actividades Económicas del Municipio Chacao, del Estado Miranda, ordenó notificar mediante boletas a la empresa para que compareciera ante la Dirección Tributaria del Municipio Chacao y consignara una serie de recaudos.

Que en virtud que su representado, realizar el ejercicio de las actividades económicas sin previa tramitación y obtención de la Licencia de las Actividades económicas, la Administración Municipal decide dar inicio al Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en el artículo 84 de la Ordenanza mencionada ut supra.

Que en fecha 03 de abril de 2009, la Administración Municipal le impuso al hoy recurrente una multa por Bs 8.250,00, por ejercer la actividad económica sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas y ordena el cierre del establecimiento comercial, hasta tanto no obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Esgrime que la Administración tributaria ha verificado que la empresa utiliza el local denominado Quinta Marruecos, como depósito ocasional de mercancía seca, pero que nunca se determinó que exista compra-venta de mercancía, producción ni nada similar.

Arguye que la Administración Tributaria le exigió al hoy recurrente tramitar la Patente de Actividades Económicas, y que la misma le otorgó el número Provisional de Patente 3010001010125, y ésta presentó las declaraciones estimadas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, en cual consta que la empresa no generó ingresos en la Jurisdicción del Municipio Chacao, no obstante a ello la Administración le impuso una multa de impuesto mínimo anual.

Expone que la Administración a sabiendas que el hoy recurrente no ejercía actividades económicas, le di un código de contribuyente y dejó transcurrir dos períodos fiscales para que se diera cuenta de que la misma no había tramitado licencia alguna, configurándose una expectativa de derecho, y que dicha actividad adquirió una presunción de legalidad.

Que a la empresa recurrente se le sanciona en virtud de haber iniciado en fecha 01 de julio de 2008 la actividad de depósito de mercancía seca (ropa) sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

Denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que no hubo un procedimiento administrativo, en cual se le permitiera ejercer su derecho a presentar los alegatos y pruebas, para poder determinar efectivamente si la empresa era o no infractora.

Que en el contenido del acto administrativo no se evidencia que la municipalidad determinó si la actividad desplegada por la empresa correspondía con una actividad económica perteneciente a uno de los grupos previsto en el clasificador de actividades económicas, vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo.

Que la Administración tiene la carga de la prueba respecto a la culpabilidad del investigado y demostrar los hechos que configuran el ílicito administrativo, y es la Administración que ha de probar las imputaciones que hace, ya que de lo contrario supondría la arbitrariedad.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo sustenta con el hecho que se le ha impuesto una medida a su representado, sin ningún medio de prueba que avale los hechos por los cuales se les sanciona.

Denuncia la vulneración del derecho a la tipicidad y la legalidad, porque los motivos que dieron lugar a la medida carecen de sustento probatorio y no se corresponden a los supuestos tipificados en el artículo 3 de la ordenanza de las Actividades Económicas; el hecho que se le imputa a su representada no esta tipificado legalmente como hecho generador de la medida de cierre del establecimiento, ya que la empresa se le conminó a tramitar y luego se le otrogó un numero de patente provisional, la propia administración municipal admite que el requisito de obtención previa de la Licencia de Actividades, es solo una formalidad, pero no es un requisito esencial para el pago de los impuestos, los cuales se deben pagar a pesar de no contar previamente con la Licencia de Actividades.

Que la medida de cierre se puede aplicar cuando exista la plena convicción de que el administrado realiza una actividad económica, pero a decir del recurrente su representado no realiza una actividad económica, que por tal razón al recurrente le fue imputado falsa y erróneamente el hecho de ejercer la actividad comercial, configurándose así el derecho a la tipicidad de las infracciones.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en cuanto al supuesto de hecho alega que no existe prueba alguna que permita aseverar que la actividad de depósito temporal de mercancía seca, pueda ser objeto de tasas y tributos, es decir que no es cierto , ni existe ninguna prueba que demuestre que su representada realiza actividad económica, en cuanto al supuesto de derecho, expone que no existe una clasificación expresa, denominación o determinación para que los depósitos ocasionales de ropa pudieran tenerse como una actividad lucrativa que genere ingresos.

Denuncia la vulneración del principio de seguridad y certeza jurídica, por cuanto la Administración le obligo a obtener la Patente de Actividades Económicas, con el número Provisional de Patente 3010001010125, y a pesar de ello, se le sanciona con multa yb orden de cierre.

Finalmente solicitan que se declare Con Lugar, la solicitud de a.c. y en consecuencia se dicte mandamiento cautelar de amparo, por medio del cual se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado y para el supuesto que el juzgado no considere procedente la medida de amparo se sirva de decretar la medida de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado.

Que se admita y se declare Con Lugar el presente Recurso de Nulidad.

-II-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Solicita de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se dicte A.C., con el fin de que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y que se disponga que mientras que se sustancie y decide la acción principal de nulidad a la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, se abstenga de imponer el cierre de la Quinta Marruecos e impedirle la actividad de depósito de mercan seca (ropa e inmuebles).

Que el único requisito exigido para otorgar el mandamiento cautelar es la comprobación de la existencia de la presunción grave del derecho constitucional alegado como infringido.

Expone que tal requisito se cumple cabalmente en el presente caso, ya que del texto del acto impugnado N° L/ 262-08/-09, de fecha 07 de agosto de 2008 y el Acta Fiscal del Finiquito N° D.A.T.- G-A-F: 106-114 de fecha 31 de marzo de 2009, resulta presumible las violaciones constitucionales tales como el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía de tipicidad de las infracciones

Para fundamentar este requisito anuncian como derecho vulnerado el derecho a la defensa, en virtud que no existió un procedimiento administrativo en cual se le permitiera ejercer su derecho a presentar los alegatos y pruebas, para poder determinar efectivamente si la empresa es o no infractora; el derecho a la presunción de inocencia, ya que la medida de cierre carece de sustento probatorio; y el derecho a la tipicidad y la legalidad, pues los motivos que dio lugar a la medida carecen de sustento probatorio y no se corresponden a los supuestos tipificados en el artículo 03 de la ordenanza de las Actividades Económicas.

Finalmente denuncian los vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho debido a que no existe prueba alguna que permita aseverar que la actividad de depósito temporal de mercancía seca, pueda ser objeto de tasas y tributos.

Aduce que se cumple con el requisito exigido para la procedencia del mandamiento de a.c., y así solicita que sea decidido.

-III-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N°. L/262-08/-09 de fecha 07 de agosto de 200, notificada en fecha 20 de agosto de 2009.

Expone que el Tribunal a solicitud del recurrente pueda suspender los efectos del acto administrativo, señalando los requisitos de procedencia a saber, cuando lo permita la ley en buen de la apariencia del buen derecho (Fumus B.I.), que la suspensión sea indispensable, ya que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (Periculum In Mora) y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicios (Caución)

Que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoridad de los actos administrativos.

Igualmente la representación judicial de la empresa recurrente, manifestó que las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifican concurrentemente los supuestos establecidos por la jurisprudencia.

Que para la procedencia de la medida cautelar se requiere de la verificación del preiculum in mora y como supuesto la determinación del fumus boni iuirs o presunción del buen derecho, dado que en la definitiva, sólo a la parte que posee la razón puede causárseles perjuicios irreparables que deben ser evitados.

En cuanto al fumus b.i. o presunción del buen derecho, expuso, que éste requisito deriva del contenido del mismo acto administrativo recurrido, en especial de la orden de multa y el cierre del establecimiento, lo que trae como consecuencia que dicho acto sea ejecutado, por lo que éstos tienen fuerza obligatoria.

Que el acto administrativo puede ejecutarse de una sola vez (multa), pero que existen actos que no se agota, que tienen un tiempo determinado de ejecución o una ejecución permanente.

Esgrime que la Administración Municipal esta en la posibilidad de hacer cumplir por sí misma el contenido del acto, en base al Principio de legitimidad y Legalidad, ya que esta dotada de medios coercitivos para ejecutar o hacer ejecutar el acto, quedando demostrado así el elemento del fumus b.i. o presunción del buen derecho.

En cuanto al periculum in mora, exponen que al ser ordenado el cierre del local, o inmueble denominado Quinta Marruecos, resulta evidente que por el tiempo que se mantendrá cerrado ha dejado de despachar la mercancía con destino a las tiendas que la comercializan.

Que le causa un daño patrimonial ya que impide el ejercicio de su actividad económica de depósito temporal de mercancía seca.

Alega que la mercancía, se trata de ropa y accesorios de reconocidas marcas internacionales, cuyo valor esta marcado por la colección de temporadas a que pertenecen, y que estas cambian rápido, ya que a medida que pasa el tiempo pierden el valor.

Expone que en virtud del cierre del establecimiento, la empresa tendría que proceder al despido de empleados, quienes a su decir, son afectados, perdiendo así su medio de sustento.

Que su representada no puede ingresar al inmueble, ni tampoco las mercancías que llegan al Puerto y a la Aduana, que es importada por empresas y que se dispone de un tiempo perentorio para su nacionalización y enviarlas para el destino objeto del inmueble (Quinta Marruecos).

Finalmente, la representación judicial del recurrente consigna una serie de elementos que a su decir determinan la procedencia de la medida cautelar.

Solicitan si se considera necesario y procedente la medida que se sirva de fijar caución o fianza que considere prudente a los fines de garantizar las resultas del proceso.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

-V-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE A.C.

De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la Resolución N° L/ 262-08/-09, de fecha 07 de agosto de 2008 emanada de DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia como derecho vulnerado el derecho a la defensa, en virtud que no existió un procedimiento administrativo en cual se le permitiera ejercer su derecho a presentar los alegatos y pruebas, para poder determinar efectivamente si la empresa es o no infractora; el derecho a la presunción de inocencia, ya que la medida de cierre carece de sustento probatorio; y el derecho a la tipicidad y la legalidad, pues los motivos que dio lugar a la medida carecen de sustento probatorio y no se corresponden a los supuestos tipificados en el artículo 03 de la ordenanza de las Actividades Económicas.

Finalmente denuncian los vicios del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho debido a que no existe prueba alguna que permita aseverar que la actividad de depósito temporal de mercancía seca, pueda ser objeto de tasas y tributos.

En cuanto el Fumus B.I., considera que esta cumplido, pues se evidencia del texto del acto impugnado N° L/ 262-08/-09, de fecha 07 de agosto de 2008 y el Acta Fiscal del Finiquito N° D.A.T.- G-A-F: 106-114 de fecha 31 de marzo de 2009.

Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que indicaron que “…la violación del derecho a la defensa, pues la sanción de cierre no estuvo precedida de un procedimiento administrativo, la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que la medida de cierre carece de todo supuesto probatorio, ni siquiera de carácter presuntivo o indiciario, es finalmente presumible la violación de la granita de tipicidad de las infracciones, pues al contrastar el hecho imputado a mi representada no se corresponde a los supuestos tipificados en el artículo 2 ordinales 2 y 4 y el artículo 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. El acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que no existe prueba alguna que permita aseverar que la actividad de depósito temporal de mercancías seca (ropa) pueda ser objeto de tasa y tributos…”

Se observa entonces que, aunque el recurrente denuncia la violación de derechos Constitucionales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia y a la tipicidad, estos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de A.C. solicitada, y así se decide.

-VII-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTO

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte recurrente solicita subsidiariamente que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/ 262-08/-09, de fecha 07 de agosto de 2008 emanada de DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que la parte recurrente argumento que el requisito de Fumus B.I. o Presunción del Buen Derecho, se deriva del contenido del mismo acto administrativo recurrido, en especial de la orden de multa y el cierre del establecimiento; el cual la Administración Municipal esta en la posibilidad de hacer cumplir por sí misma el contenido del acto, en base al Principio de Legitimidad y Legalidad, ya que esta dotada de medios coercitivos para ejecutar o hacer ejecutar el acto.

Que el acto administrativo puede ejecutarse de una sola vez (multa), pero que existen actos que no se agota, que tienen un tiempo determinado de ejecución o una ejecución permanente.

En cuanto al Periculum In Mora exponen que al ser ordenado el cierre del local, o inmueble denominado Quinta Marruecos, resulta evidente que por el tiempo que se mantendrá cerrado deja de despachar la mercancía con destino a las tiendas que la comercializan.

Que le causa un daño patrimonial ya que impide el ejercicio de su actividad económica de depósito temporal de mercancía seca.

Alega que la mercancía, se trata de ropa y accesorios de reconocidas marcas internacionales, cuyo valor esta marcado por la colección de temporadas a que pertenecen, y que estas cambian rápido, ya que a medida que pasa el tiempo pierden el valor.

Expone que en virtud del cierre del establecimiento, la empresa tendría que proceder al despido de empleados, quienes a su decir, son afectados, perdiendo así su medio de sustento.

Que su representada no puede ingresar al inmueble, ni tampoco las mercancías que llegan al Puerto y a la Aduana, que es importada por empresas y que se dispone de un tiempo perentorio para su nacionalización y enviarlas para el destino objeto del inmueble (Quinta Marruecos).

Ahora bien debe destacarse que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y en segundo término el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios cursantes en autos se pudo determinar la titularidad del actor para ejercer la acción por cuanto el acto impugnado fue dictado contra la empresa que representa acto que es ejecutable y ejecutoriable por el principio de legitimidad de los actos administrativos al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos. Es por ello que a juicio de esta Sentenciadora considera que se encuentra cubierto el requisito del fumus b.i., por cuanto de los alegatos presentados por la parte se puede constatar que existe una verdadera presunción del buen derecho.

En cuanto al periculum in mora considera esta Sentenciadora, que existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de Resolución recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva Con Lugar, razón por la cual debe darse como configurando este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.

Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma. En tal sentido, se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.650,00). Cantidad obtenida del triple del valor de la multa impuesta en la resolución recurrida. En esta misma decisión se establece expresamente que la caución deberá consignarse en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos las notificaciones de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada, y así se decide.

En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez consignada la caución o fianza dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, y a los fines de garantizar las resultas del juicio se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.650,00), la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.

-VIII-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. y Medida de Suspensión de Efectos, por los Abogados J.C.L., Y.K.H., L.L.F., M.J.B. y H.G.L., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.167, 120.778, 92.666, 119.178 y 45.806, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de COMERCIALIZADORA 050878, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 2007, anotado bajo el N° 30, Tomo 251-A, interponen Recurso de Nulidad Conjuntamente con A.C. y Medida de Suspensión de los Efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° L/ 262-08/-09, de fecha 07 de agosto de 2008 emanada de DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Procédase a la citación del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, y notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao. Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. - Se declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C..

  3. - SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez presentada caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.650,00), Cantidad obtenida del triple del valor de la multa impuesta en la resolución recurrida, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA solicitar a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese, al Sindico Procurador del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN

En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° ___________, al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y oficios de Notificación Nº___________, al Alcalde del Municipio Chacao y a la Fiscalía General de la República bolivariana de Venezuela N°________, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. 2679-10 FC/TG/PAPR

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