Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta Y Daños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: Comercializadora Venezolana de Alimentos C.A. (Comalven), domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 409-A, Qto, el 10 de mayo del 2000.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.P.A. Y G.P.G., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 17.589 y 20.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Senzani Internacional C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 39-A Sgdo, en fecha 11 de noviembre de l.986.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMINE ROMANIELLO, J.G.R. Y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 18.482, 97.265 y 27.128 respectivamente.

EXPEDIENTE: 9480

ACCIÓN: Nulidad de venta y daños y perjuicios.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, por Nulidad de Venta y Daños y Perjuicios, intentada por el Abogado E.P.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Venezolana de Alimentos C.A. (Comalven), mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién admitió la demanda, por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Mediante Escrito Libelar, la representación de la parte actora hizo los siguientes planteamientos:

• Que su Representada compró a la Sociedad Mercantil SENZANI INTERNACIONAL C.A., conforme a facturas que se anexan, marcadas “B”, “C” y “D” respectivamente, con sus respectivas notas de entrega, siete (07) vitrinas marca GROEN, modelo TOP-41-DVX, con temperaturas negativas ( -15º C/-25º) y positivas ( +2º C/+10ºC) en acero 220V-60HZ, 410 litros de ventilación forzada, con los seriales especificados en el libelo de demanda.-

• Que el pago de la mercancía adquirida fue pactado de la siguiente forma:

  1. El importe de la factura Nº 1.792, se acordó pagarlo, mediante tres (03) cuotas, siendo libradas al efecto, tres (03) letras de cambio, por la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 31/100 (Bs 622.511,31), cada una.-

  2. El importe de la factura Nº 1.562, se acordó pagarlo, mediante el pago de tres (03) cuotas, siendo libradas al efecto, tres (03) letras de cambio por la suma de TRES MILLONES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARE3S (Bs 3.037.252,76) cada una.-

  3. El importe de la factura Nº 1.502, se acordó pagarlo, mediante tres (03) cuotas, siendo libradas al efecto, tres letras de cambio, por la suma de SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs 602.430,30 ) cada una.-

• Que de las nueve (09) cuotas pactadas para el pago, su Representada solamente pagó tres (03), quedando a deber, las restantes seis (06), motivo por el cual, la vendedora SENZANI INTERNACIONAL C.A., inició un proceso judicial, por cobro de bolívares, mediante endoso en procuración.

• Que su Representada, convino en el pago de las referidas letras, que pagó totalmente, mediante consignaciones que reposan en el Tribunal

• Que la mercancía adquirida, tenía como finalidad especial, mostrar en Supermercados y Panaderías, helados de la marca “Blue Bunny”, función que no se logró, toda vez que las vitrinas no cumplieron con la temperatura establecida por la vendedora.

• Que fueron numerosos, los reportes de Servicio Técnico, sin que pudieran disponer de todos ellos, puesto, que eran entregados a los Clientes de Comalven directamente, por parte de los mecánicos de Senzani Internacional C.A.

• Que los equipos vendidos por Senzani Internacional C.A. a Comalven C.A., no cumplieron con las especificaciones que la vendedora ofreció, resultando que tales equipos jamás sirvieron para satisfacer la finalidad esencial, o sea, la función para la cual fueron adquiridos, es decir, la presentación de helados para la venta a la temperatura requerida, motivo por el cual fueron retirados de los establecimientos donde fueron colocados.

• Como consecuencia del retiro de las vitrinas de las Panaderías y Supermercados, donde se encontraban, su Representada, perdió clientes de valiosa importancia.

• Que por los motivos antes narrados, procedieron a demandar a la vendedora SENZANI INTERNACIONAL C.A., por la Nulidad de la venta hecha, dado el error de hecho en que hizo incurrir a la compradora.

• Fundamentaron la demanda en los artículos 1.148 y 1.185 del Código Civil.

• Estimaron los daños morales, en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 25.000.000,00).

• Por auto de fecha 05 de febrero de 2004, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda.

• En fecha 11 de febrero de 2004, la apoderada de la demandante, consignó copias del libelo de demanda y de su auto de admisión o comparecencia, a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva.

• Agotada la citación personal, la apoderada de la demandante, solicitó la citación por correo certificado, con aviso de recibo de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

• Cumplida la citación por correo certificado, en fecha 29 de julio de 2004, compareció el ciudadano R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.888, debidamente asistido de abogado, y manifestó no ser el Representante de Senzani Internacional C.A., y alegó la falta de cualidad pasiva, y ausencia de interés en el Representante de la demandada, para sostener el presente juicio, rechazó, desconoció e impugnó todos y cada uno de los recaudos acompañados al libelo de demanda, por no emanar de su persona, y negó y rechazó todos y cada uno de los temerarios pedimentos solicitados en el libelo de demanda.

• En fecha 18 de agosto de 2004, comparecen los apoderados de la demandante, y consignan escrito, mediante el cual, aducen que el demandado no es R.T., sino SENZANI INTERNACIONAL C.A., y que habiendo sido citada esa persona jurídica en la persona del Receptor de correspondencia, quién suscribió y selló el sobre, la misma quedó citada, por lo que resulta improcedente cualquier solicitud de Reposición; además alegaron que la demandada Senzani Internacional C.A., no dio contestación al fondo de la demanda, y solicitan se tengan por admitidos los hechos narrados en el libelo de demanda, y se deseche la defensa perentoria de falta de cualidad, opuesta por el ciudadano R.T., por no asistirle el derecho a hacerlo.-

• Que en fecha 8 de septiembre de 2004, la abogado M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128, consignó escrito, alegando, que de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por existir violación del orden público, y por la vía de la Representación sin poder, solicitó se decretara la Reposición de la Causa al estado de que se abre el lapso contemplado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda.

• En fecha 10 de septiembre de 2004, solo la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

• En fecha 20 de septiembre de 2004, los apoderados de la parte demandante, solicitaron se niegue la reposición solicitada, y hacen oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

• Que en fecha 15 de octubre de 2004, comparece el ciudadano D.S., actuando como Representante de la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., Asistido de abogado, y otorga poder apud-acta, a los abogados Carmine Romaniello, M.C. y J.G.R. respectivamente, acompaña copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada de fecha 18 de septiembre de 2002, y copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada, donde consta el carácter de Presidente de Senzani Internacional C.A., del ciudadano D.S..-

• Que en fecha 30 de noviembre de 2004, los apoderados de la demandante, impugnan el poder apud-acta otorgado por el Ciudadano D.S., alegando al respecto, que no consta, que el Secretario del Tribunal, haya certificado la identidad del presunto Poderdante.

• En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal de la Causa, Repuso la Causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, y admite las pruebas promovidas por la apoderada de la demandada, y ordena la notificación de las partes.

• La apoderada de la demandante, apeló en fecha 13 de junio de 2005, del auto dictado por el Tribunal A-Quo en fecha 17 de mayo de 2005, la cual fue oída en efecto devolutivo, remitiéndose al efecto en fecha 11 de julio de 2005, las copias certificadas al Tribunal de Alzada correspondiente.-

• En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del T.d.A.M.d.C., dictó Sentencia, confirmando en todas y cada una de sus partes, el auto dictado por el Tribunal A-Quo en fecha 17 de mayo de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR, la demanda intentada.

La Representación de la Parte Demandante, en fecha 05 de octubre de 2006, Apeló de la decisión dictada por el A-quo, la cual fue oída en ambos efectos, remitiendo el expediente en original al Juzgado Distribuidor Superior, y quedando para conocer el presente juicio a esta Alzada.-

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, esta Alzada le dio entrada al expediente en el archivo, bajo el Nº 9480, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos Informes.

En fecha 20 de diciembre de 2006, ambas partes, consignaron escrito de informes por ante esta Alzada.

En fecha 19 de marzo de 2007, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta días siguientes.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II

MOTIVA

PUNTO PREVIO:

El Ciudadano R.T., debidamente asistido de abogado, hizo valer a su favor, para ser resuelta previa al fondo de la definitiva, la falta de cualidad pasiva, y ausencia de interés del Representante de la demandada, para sostener el presente juicio.

Ahora bien, expuesto lo anterior, este Tribunal procede a decidir la defensa expuesta, en base a las siguientes consideraciones:

Entre las diversas opiniones jurídicas que ha dado lugar en la doctrina y en la práctica, la excepción por falta de cualidad para sostener el juicio, tiene una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción y el demandado, o sujeto contra quien la acción es ejercida.

El doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código Procesal Civil, Tomo III, Pág. 115, expresa lo siguiente:

… la legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues, a el corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (…). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que actor quede exento de probar que el es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva

.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Por otra parte, al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En el caso de marras, se observa, de una simple revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el auto de admisión de la demanda, realizada por el A-Quo, emplazó a la demandada Senzani Internacional C.A., en la persona del presunto Representante, Ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº 6.300.888, y en la respectiva compulsa, que se libró al efecto, también se emplazó a la demandada en la persona del ciudadano R.T., pero también se debe admitir como fehaciente, que si bien es cierto y así está demostrado, que el ciudadano R.T., no ostenta la representación de la sociedad mercantil demandada, también es cierto que la citación de la demandada se verificó por correo certificado con acuse de recibo, pero por otra parte, se aprecia que por auto de fecha 17 de mayo de 2005, el aquo estableció que la citación por correo certificado con acuse de recibo, se había consumado de forma correcta, este auto fue apelado en fecha 13 de junio del mismo año y mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de diciembre de 2005, fue confirmada en todas sus partes. De allí que ya estando citada para ese momento la demandada, se puede determinar que la misma estaba a derecho, tanto mas cuanto que en fecha 15 de noviembre de 2004, la demandada diligenció otorgando poder apud acta, pero en todo caso no es posible oponer, como en efecto se opuso la llamada falta de cualidad del representante del demandado para sostener el juicio, toda vez que dicha figura jurídica no existe, siendo lo correcto en ese caso oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346.4, relativa a la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado” por lo que la conclusión lógica es desechar esta defensa. Así se decide.

SOBRE LA IMPUGANCION DEL PODER HECHA POR LOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE:

Los apoderados de la demandante impugnaron el poder apud acta, otorgado, a los abogados CARMINE ROMANIELLO, M.C. Y J.G.R. respectivamente, por parte del ciudadano D.S., actuando como Representante de la demandada SENZANI INTERNACIONAL C.A., en fecha 30 de noviembre de 2004, y al respecto debemos hacer las siguientes acotaciones:

Aducen los apoderados de la demandante, que no se observa en la diligencia estampada en fecha 15 de noviembre de 2004, por el ciudadano D.S., al otorgar el poder apud acta, que el Secretario del Tribunal A-Quo, haya certificado la identidad del presunto poderdante, o sea que no existe la nota de autenticación, actuación ésta que hace inexistente el mencionado poder, y que en el cuerpo del referido poder apud acta si se mencionó el Registro Mercantil de la pretendida poderdante, pero en la nota de autenticación respectiva, debió el Secretario del Tribunal, dejar constancia de dicho Registro Mercantil y no lo hizo, razón por la cual impugnan el ya supra citado poder.

A juicio de este Juzgador, el poder otorgado en fecha 15 de octubre de 2004, por el ciudadano D.S., actuando como Representante de la empresa SENZANI INTERNACIONAL C.A., a los abogados Carmine Romaniello, M.C. y J.G.R. respectivamente, si cumple a cabalidad, con todos los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil:

En este sentido, establece el contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Ahora bien, el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente.

Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el amparo constitucional contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.-

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, para el juicio contenido en el expediente correspondiente.

Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’(Subrayado de la Sala) De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

De las consideraciones legales antes expuestas, podemos concluir, que en el caso de marras, podemos observar que en el poder apud acta otorgado, e impugnado por la parte demandante, se evidencia con claridad, que al vuelto del folio 138, la nota del Secretario del Tribunal A-Quo, certificando la identidad del otorgante, lo que hace totalmente improcedente la impugnación realizada al poder supra mencionado, por ser dicho pedimento totalmente carente de asidero jurídico y así expresamente se establece.”

Podemos también observar, de las actuaciones que rielan a este expediente, que en este caso, operó la “Convalidación Tácita” por parte de los apoderados de la demandante, ya que la nulidad no fue solicitada en la primera oportunidad en que los apoderados de la demandante se hicieron presentes en autos, tal cual lo establece el artículo 213, la cual operó en fecha 18 de noviembre de 2004, como se puede apreciar de la diligencia de fecha 18/11/04, suscrita por la Dra. G.P.G., folio 143 del expediente, de lo cual se infiere que la impugnación realizada fue hecha en forma extemporánea, y el poder objeto de impugnación a juicio de quién aquí sentencia, surte plenos efectos jurídicos y está bien otorgado y así expresamente se declara.

En consecuencia de lo anterior, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:

En primer término toca a esta Alzada pronunciarse sobre la confesión ficta alegada por la demandante, y al respecto observa:

Se aprecia que en efecto, y de la forma como ha quedado establecido en transcurso del presente proceso, se aprecia que la demandada si bien se determinó quedó válidamente citada, no dio contestación a la demanda de manera oportuna, ello por cuanto en el lapso de contestación acudió el ciudadano R.t., ya identificado, quien alegó la su falta de cualidad como representante de la demandada y a su vez negó de forma genérica lo reclamado en el libelo, y si no tenía legitimidad para actuar como representante del actor, menos podía contestar para rebatir los argumentos de la actora, por lo que al precluir el lapso de contestación en el presente proceso, sin que se evidencie que la demandada haya hecho uso de este derecho, debe asumirse que se cumple el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia esta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:

  1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, a pesar de que la parte demandada se hizo parte en el juicio, tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman este expediente, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece

  2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto no se verifica en el caso en cuestión, ya que la demandada aportó pruebas suficientes, para desvirtuar tal presunción, es decir, que trajo al proceso pruebas que pretenden desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta de la demandada, no encaja en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta y al ser los tres supuestos concurrentes para declarar la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal Superior rechazar este pedimento. Y así se establece.

Para hacer valer su demanda, la actora acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, una serie de recaudos que deben ser a.d.l.s. forma:

1- A los folios 7 al 9, copia simple de instrumento poder otorgado por la actora a los abogados G.P.G. y E.P.A., ya identificados, otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de enero de 2003, anotado bajo el número 17, tomo 7 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, dicho instrumento se aprecia como prueba fehaciente de la representación alegada, tod ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 429 del Código de Procedimiento Civil

2- A los folios 10 al 18, originales de facturas y notas de entrega de las siete vitrinas marca GROEN, modelo TOP-41 DVX. Estos instrumentos no fueron oportunamente desconocidos por la parte demandada conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el acto de contestación a la demanda, en consecuencia, se tienen como reconocidos de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo. Así se decide.

3- A los folios 19 al 45, copia simple de demanda por cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Senzani Internacional, C.A. contra la sociedad mercantil Comalven, C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al tratarse de copias simple de documento público que no fue impugnada en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra el pago por parte de la actora de las letras de cambio indicadas en el libelo. Así se establece.

4- A los folios 46 al 63 constan copias simples de instrumentos privados de reportes de servicio técnico, los cuales al no tratarse de los instrumentos a que se refieren los artículos 429 y el 444 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados por este Tribunal toda vez que los mismos no fueron consignados en originales. Así se establece.

5- Al folio 64, original de reporte de servicio técnico de Senzani Internacional, C.A.donde se aprecia que el equipo revisado presenta fallas por estar dañados el evaporador y el circuito eléctrico a consecuencia de helado derretido sobre los mismos, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

6- Al folio 65, original de nota de entrega hecha por Senzani Internacional, C.A. la actora de tres equipos revisados, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

7- A los folios 66 y 67 copias simples de reporte de servicio técnico y orden de “recogida”, los cuales al no tratarse de los instrumentos a que se refieren los artículos 429 y el 444 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser apreciados por este Tribunal toda vez que los mismos no fueron consignados en originales. Así se establece.

8- Al folio 68 instrumento privado en original de autorización de fecha 21 de junio de 2002, en el cual la actora autoriza a la demandada para retirar unos equipos. conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido este instrumento, se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.

9- A los folios 69 al 71 rielan tres cartas misivas en original emitidas por pastelería Iana, Panadería y Pastelería Opera Deli, C.A. y Automercados El Patio. Estos instrumentos no pueden ser apreciados toda vez que deben ser promovidos como instrumentos privados emanados de tercero conforme lo dispone el artículo 431 del Código de trámite, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

10- Al folio 72 riela original de “nota de crédito” emitida por la actora, la cual carece de valor probatorio por tratarse de instrumento privado emanado de la propia parte que lo promueve, por lo que viola el principio de alteridad probatoria pues las partes no pueden crear sus propias pruebas. Así se establece.

11- A los folios 73 y 74, riela nota de devolución emitida por Automercados El Patio, los cuales no pueden ser apreciados toda vez que deben ser promovidos como instrumentos privados emanados de tercero conforme lo dispone el artículo 431 del Código de trámite, en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

12- A los folios 75 al 91 rielan instrumentos privados emitidos por la actora, la cuales carecen de valor probatorio por tratarse de instrumentos privados emanado de la propia parte que lo promueve, por lo que viola el principio de alteridad probatoria pues las partes no pueden crear sus propias pruebas. Así se establece.

En la etapa procesal de promoción de pruebas, la actora no produjo prueba alguna.

Ahora bien, como ya se dijo, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de esta Circunscripción Judicial, el auto dictado por el aquo relativo a la validez de la citación de la demandada y que a su vez, admitió las pruebas promovidas por ésta, fue confirmado en todas sus partes, por lo tanto, debe este sentenciador considerar válidas las pruebas promovidas y por lo tanto, se procede al análisis valorativo de las mismas en los siguientes tèrminos:

Prueba de Informes:

Promovió prueba de informes de las siguientes sociedades mercantiles: Almacenes La Cazuela; M.R., C.A.; Distribuidora de Refrigeración Jiménez, C.A.; Sociedad mercantil GROEN, S.R.L.; y Sociedad mercantil COMEK DE J.C., a los fines de demostrar el buen funcionamiento de los equipos de refrigeración vendidos por la demandada.

Promovió prueba de informes al Instituto de Defensa y Protección al Consumidor a los fines de demostrar la ausencia de procedimientos administrativos en contra de la demandada.

Promovió prueba de informes a los fines de desvirtuar el daño que presuntamente causó la demandada a las siguientes sociedades mercantiles: panadería, Pastelería y Charcutería Viana, C.A.; Panadería y Pastelería Opera Deli, C.A.; y El Patio Servicios Corporativos.

Solicitó prueba de informes al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informas sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la actora de los años 2000, 2001 y 2002 y así desvirtuar la presunta merma en los ingresos de la actora con el consecuente daño.

Promovió la presunción legal de el certificado ISO 9000:2000 de los equipos marca GROEN, para locuaz consignó copia simple no traducida de dicho instrumento, en consecuencia, resulta imposible para este Tribunal, apreciar este instrumento al no ser debidamente trasladado al idioma castellano. Así se decide.

Promovió finalmente el principio de comunidad probatoria, el cual es deber del juez conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a las pruebas de informes se observa lo siguiente:

En cuanto a la prueba de informes rendida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se aprecia que este organismo manifestó que la Gerencia regional remitirá la información relativa al año 2000, y en cuanto al lños años 2001 y 2002, la declaración definitiva de rentas arrojó ingresos netos por las cantidades de BsF. 123.594.04 y 143.708.8 respectivamente.

La sociedad Mercantil Distribuidora Jiménez, C.A. informó que se encontraba satisfecha con los productos GROEN en cuanto a servicios, repuestos y asesoramiento y en especial con la aludida vitrina.

La sociedad mercantil Panadería y Pastelería Opera Deli informó que la vitrina en cuestión es de buena calidad y su funcionamiento es normal, por lo que la solicitud de retiro de la misma obedeció a la baja venta del producto exhibido y las pocas ventas.

El Patio Servicios Corporativos manifestó en la prueba de informe que no podían emitir juicios técnicos sobre los equipos y que la decisión de retirar los equipos obedeció al bajo nivel de ventas de los mismos.

Sucesora M.R., C.A. manifestó que los equipos proveidos por la demandada son de buena calidad, que nunca han tenido problemas con ellos y siempre han etnido oportuna asesoría y repuestos para los mismos, en especial para las vitrinas marca GROEN.

Almacenes La Cazuela, C.A. manifestó que las vitrinas GROEN son productos de buena calidad y cuentan con asesoramiento, servicios y repuestos.

La sociedad mercantil Panadería, pastelería y Charcutería Viana, C.A. manifestó que la razón por la cual solicitó el retiro de las vitrinas marca GRON fue por la baja comercialización del producto exhibido (Helados Blue Bunny) y no por razones técnicas.

Analizadas las pruebas de informes remitidas, se aprecia por una parte que las mismas hacen plena prueba de la buena calidad de los equipos, de la baja comercialización de los productos en ellas exhibido como razón de su retiro; y el incremento en los ingresos netos de la actora en los años 2001 y 2002. Así se establece.

Respecto al resto de las pruebas de informes, observa este Tribunal que no consta a los autos que las mismas hayan sido debidamente evacuadas, en consecuencia, no pueden ser apreciadas por este Juzgador. Así se decide.

Ahora bien, analizado el legajo probatorio, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”

Así las cosas, se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita la nulidad de la venta de equipos hecha por Comalven, así como en pagar los daños y perjuicios a ésta ocasionados, dado el error de hecho en que hizo incurrir a la compradora, puesto que alega que los equipos por aquella vendidos, presuntamente no cumplen con las especificaciones ofrecidas, en lo que a la temperatura se refiere para la congelación de los helados, razón por la cual demanda a la Sociedad Mercantil SENZANI INTERNACIONAL C.A., ya que el error es una causa de anulabilidad del contrato, con fundamento, lo dispuesto en los artículos 1.148 y 1.185 del Código Civil.

Por su parte, la demandada Senzani Internacional C.A., si bien no dio contestación a la demanda, promovió pruebas a su favor.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

El error es definido, por el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, como “una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso.” En el mismo orden de ideas, el referido autor, distingue entre el error in corpore, que es aquel que recae sobre la identidad del objeto, y que implica una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato o de la obligación, y el error in substantia, que consiste en una variante del primero, porque recae sobre las cualidades del objeto del contrato o de la obligación y no sobre la identidad del mismo. Estando dentro de esta última clasificación el error denunciado por el actor, como lo es el error in persona, que recae sobre la identidad de la persona con la cual se contrata.

Como se observa del libelo de demanda, el actor solicita la declaratoria de nulidad relativa a la venta hecha, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.148 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.-

De lo anterior se infiere, que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho o el de una cosa sometida a su guarda, ya que sin daño, no existe responsabilidad civil, y esto es aplicable, tanto al campo contractual como al extra-contractual.

Los requisitos del daño son: a) Cierto. El juez debe tener la evidencia de que la víctima se encontraría mejor, si el agente no hubiera realizado el hecho; b) No debe haber sido reparado, ya que sin interés no existe acción; c) Debe afectar un derecho adquirido y d) debe ser personal.

Artículo 1.148: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad, o las cualidades de la persona con quién se ha contratado, cuando esta identidad, o éstas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

En relación al segundo aparte de la citada norma, que sirve de fundamento de la demanda intentada, el autor A.R.M., en su obra Contratos Volumen I, expone lo siguiente:

Nuestro Código Civil, en la segunda parte del artículo 1.148, establece que: “es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad ha sido causa única o principal del contrato.

La fórmula restrictiva que utiliza nos obliga a decir que no podrán considerarse como error suficiente para producir la anulabilidad situaciones distintas a las que la ley prevé y de ahí que su análisis debe tener esa peculiar característica. Pero ¿Cuándo la identidad de la persona con quien se ha contratado es la causa única o principal del contrato? Responderemos la interrogante, por vía demostrativa. En efecto, no puede dudarse que en la celebración del matrimonio se han tomado muy en cuenta la identidad de las personas, pues tanto el hombre como la mujer querrán contraer el vínculo con persona determinada, luego, el contrato de Capitulaciones matrimoniales, concluido en razón de ese matrimonio, necesariamente lo habrá sido igualmente tomando en especial consideración la identidad de las personas y si hubo equivocación, error, existirá causa de anulabilidad del contrato.

En el mismo orden de ideas, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado lo siguiente:

El error en la persona es otra de las clases de error de hecho, recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad han sido la causa única o principal del contrato.

Obsérvese que el error en al persona no produce la anulabilidad del contrato en todos los casos o tipos de contratos, sino en los contratos comúnmente conocidos en la doctrina bajo la denominación de contratos intuito personae, que son aquellos en los cuales la causa única y principal es la identidad o las cualidades de la persona con quienes se ha contratado.” (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior puede colegir este juzgador, que para que se pueda demandar la anulabilidad del contrato, como consecuencia de haber habido error de hecho en la identidad de la persona, la identidad debe ser causa única o principal del contrato, sin embargo, en el presente caso, como se observa de las actas que conforman el expediente, se celebró un contrato de venta, el cual no posee como causa única la identidad de la persona, y lo que supone la improcedencia de lo solicitado, ya que, como se deduce de la interpretación de la norma, en la cual se fundamenta la demanda, es requisito necesario, para que el error en la identidad sea causa de anulabilidad del contrato que la identidad sea causa única de éste, no siendo este el caso planteado.

De igual manera, una vez analizadas las pruebas aportadas, se evidencia que la parte actora, no logra demostrar los hechos alegados, toda vez, que ésta los instrumentos admitidos y aceptados como pruebade los hechos alegados en el libe lo de demanda, se encuentran totalmente desvirtuados con la contraprueba efectuada por la demandada en su actividad probatoria, con lui cual queda desvirtuado el presunto hecho generador del daño, que es básicamente la mala calidad de los quipos vendidos.

Así las cosas, no habiendo acreditado el actor, de que manera fue inducido al error, ni que hubo dolo de parte del otro contratante, ni habiendo acreditado, los hechos por los cuales afirma que los equipos vendidos, no cumplen con las especificaciones ofrecidas, es por lo que este juzgador debe imperativamente declarar la improcedencia de la demanda incoada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por los abogados E.P.A. Y G.P.G., actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, que declaró Sin Lugar, la demanda, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 2006, que declaró Sin Lugar la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, en este juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 200° y 151°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (12.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9480, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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