Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2011, recusación interpuesta por el abogado A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.837 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.084; en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de julio de 1995, bajo el número 6, Tomo 66-A, en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., sociedad domiciliada y debidamente constituida por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1971, inserto bajo el número 90, Tomo 36, y en contra del ciudadano E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.741.477; recusación interpuesta en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.947.806, en su condición de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2011, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

No constando en actas que se hayan presentado actuaciones en esta Instancia, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha no determinada, el abogado en ejercicio A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.084, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., presentó escrito libelar, mediante el cual demandó a la empresa LANDIA S.R.L., por la nulidad de acuerdo transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2010.

Consta, que en fecha 10 de febrero de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y admitió la anterior demanda, ordenando formar expediente, numerarlo y ordenando lo conducente para la citación de los co-demandados en autos.

En fecha 24 de febrero de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por medio del cual dispuso que vista la inhibición presentada en fecha 21 de febrero de 2011 en la presente causa, se ordenó remitir las copias certificadas a un Tribunal Superior para la sustanciación de la referida incidencia.

Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual expuso, que por cuanto se evidencia de actas que en fecha 15 de marzo de 2011, fue presentada recusación por los ciudadanos H.M.R. y H.M.B., es por lo que remitió el expediente original al Órgano Distribuidor de Primera Instancia a los fines que designe un Tribunal para que continúe conociendo de la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada a la presente causa, ordenando que se tramitará la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas, que en fecha 24 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio A.U.A., ya previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., presentó escrito Recusatorio, mediante el cual expuso textualmente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, formalmente propongo en este acto la recusación de la ciudadana Juez Abog. Glorimar Soto Romero, por estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 82 ejusdem, numerales 3 y 12, toda vez que se encuentra en grado de parentesco por afinidad, dentro del segundo grado, con el ciudadano Abogado T.P.R., quien es socio de los abogados H.M.B. y H.M.R., en el escritorio jurídico M.B. y Asociados, ubicado en la Avenida 11 esquina Calle 78, Edificio Centro Electrónico de Idiomas, Piso 6. Esa sociedad entre el tío político de la ciudadana Juez, deriva en una amistad íntima entre ella y los socios de la firma de su pariente, que la inhabilita para conocer la presente causa, comprometiendo su imparcialidad y objetividad. No obstante que esa relación societaria y de amistad es un hecho publico(sic) en el foro judicial zuliano, me permitimos(sic) indicar, a efectos ilustrativos, una serie de causas judiciales donde el abogado T.P.R., se ha constituido en coapoderado de sus socios, H.M.B. y H.M.R.: 1.- Expediente No. 2009-432, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cliente Venezuelan Wire Line Services, C.A.; 2.- Expediente No. 10384, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Jusitica, cliente H.M.B.; 3.-Expediente No. 2007-450, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cliente H.R.P.C.; 4.-Expediente No. 38362, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cliente D.L.B.U.; 5.-Expediente No. 2009-059, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cliente M.Q.D.; 6.-Expediente 2005-0566, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cliente L.M.O.; 7.-Expediente No. 2009-392, Sla a de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cliente M.N.C.; 8.-Expediente No. 2002-565, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cliente Agropecuaria Perijá, C.A.; 9.-Expediente No. 2008-688, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cliente W.L.d.V. S.A.; 10.-Expediente No. 05-566, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Jusitica, cliente Agropecuaria Don Gilberto, S.A. La causales(sic) invocadas(sic), señaladas en los numerales 3 y 12 del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplican para los apoderados de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 83 ejusdem. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, solicito del tribunal se abstenga de seguir conociendo de la presente causa, ordenando su inmediata remisión al tribunal que corresponda por distribución…

Por su parte, en fecha 25 de marzo de 2011, la abogada GLORIMAR SOTO ROMERO, ya plenamente identificada, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

…la representación judicial de la parte actora en el presente proceso alega que:...

Dentro de este marco, hago la salvedad que la recusación planteada, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente con lo preceptuado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 512 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2.022(sic), expediente 01-0994, y ratificada en decisión de fecha siete (07) de marzo de 2.006, emanada de la Sala Plena del máximo tribunal, en la cual se deja asentado que la recusación es inadmisible cuando la misma no se hubiese fundamentado en alguna causa legal, tal como es el caso de marras. No obstante, vengo en este acto a extender informe en los términos siguientes: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus términos la recusación planteada en mi contra, por el mencionado profesional de derecho, por no ser ciertos los hechos alegados. No es cierto que haya incurrido en las causales de recusación previstas en los ordinales 3 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recusante, por las razones que de seguida se explanan…; en primer lugar debo señalar que el abogado T.P.R., no es parte interviniente en el presente juicio, y según lo preceptuado en el artículo 82, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la recusación planteada, por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de alguna de las partes hasta el segundo grado inclusive, es necesario que quien se alega tiene el parentesco con el funcionario judicial recusado, sea parte en la causa en cuestión, y tal es el caso que el abogado T.P., no pertenece al grupo de apoderados judiciales de la parte demandada, y tal como se desprende y se puede constatar de las actas que conforman el expediente, el mencionado profesional del derecho no ha realizado ningún tipo de actuación en el presente juicio, por lo que mal podría existir algún impedimento de mi parte en razón a lo establecido en el artículo 82, ordinal 3 ejusdem, para seguir conociendo la presente causa. En cuanto a la supuesta amistad íntima como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos o un grupo de ellas que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa. A mayor abundamiento, en cuanto al mencionado ordinal doce (12) del artículo supra mencionado, es preciso destacar que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria…, en este sentido, es importante destacar que dicha causal de recusación, se refiere exclusivamente, a la amistad considerada “íntima”, y no aun tipo distinto de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten mutuamente, entrara a la esfera privada e íntima del otro. Así pues, se requiere que exista un grado de intimidad, que implique nexos afectivos y espirituales que en alguna forma puedan comprometer el equilibrio procesal exigido por la Ley, es decir la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad…, por lo cual no existen ningún fundamento de tipo legal que sustente los fundamentos de hechos alegados por el abogado recusante, de tipo legal que sustente los fundamentos de hechos alegados por el abogado recusante, los cuales no se adecuan con los supuestos a que se refiere la normativa invocada. Ahora bien, al no acompañar el recusante, medio probatorio alguno que demuestre la exteriorización de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarlo de tener amistad manifiesta con los apoderados judiciales de la parte demandada, y teniendo las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles que creen la convicción de que el Juez se encuentra influenciado subjetivamente a los fines de decidir la controversia planteada. Igualmente debo señalar debo señalar que es absolutamente falso que exista una amistad íntima entre los apoderados judiciales de la parte demandada y mi persona, por cuanto los mismos solo pertenecen a un grupo dentro del foro jurídico, tales como lo son los apoderados judiciales de la parte demandante. En aquiescencia de las anteriores consideraciones, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, DECLARE SIN LUGAR la recusación planteada…

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente incidencia bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

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Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

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El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales las establecidas en los ordinales 3° y 12º, las cuales fueron opuestas por la parte recusante, proceden textualmente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

  1. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

    12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

    Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

    Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

    Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

    (Negrillas del Tribunal).

    En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 25 de marzo de 2011, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva fueron cumplidos y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

    Una vez determinado lo anterior y a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos de hecho y de derecho aportados en esta incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

    En el caso que nos ocupa las causales invocadas por el abogado recusante son las contenidas en los ordinales 3° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan el parentesco de afinidad entre el Juez Recusado con el cónyuge de alguna de las partes, y la amistad íntima y manifiesta del Recusado con alguna de las partes, toda vez que según afirma el recusante, que la Jueza Recusada, Glorimar Soto Romero, se encuentra en grado de parentesco por afinidad, dentro del segundo grado, con el ciudadano Abogado T.P.R., quien es socio de los abogados H.M.B. y H.M.R., lo cual deriva una amistad manifiesta entre ella y los socios de la firma de su pariente, que la inhabilita para conocer de la presente causa.

    En tal sentido, respecto a la causal alegada por la parte recusante, específicamente la establecida en el ordinal 3° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el mismo establece textualmente:

  2. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive…

    Del mismo se desprende, que la causal de inhabilidad subjetiva de conocimiento de una causa en cuestión, obliga al Juez a desprenderse de aquel juicio, en el cual se encuentre un familiar por afinidad actuando como parte interviniente de aquel proceso; situación que no se observa de autos, toda vez que la parte recusante, afirma que la Dra. Glorimar Soto Romero, se encuentra en grado de parentesco por afinidad, dentro del segundo grado con el ciudadano T.P.R., persona ésta que del análisis y revisión de las actas procesales, no consta sea parte o representante jurídico de alguna de las partes en juicio, razón por la cual no se encuentra cumplida la causal de recusación planteada por la representación judicial de la parte actora.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Por su parte, en relación a la causal contenida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere a los efectos de su verificación, que el recusante alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento.

    En ese sentido, no puede pretender el recusante que la alegada amistad que, en su decir, existe entre el recusado y la representación judicial de la parte demandada, resulte suficiente a los efectos de su procedencia, pues, en todo caso ha debido establecer las conductas adoptadas por el recusado que determinen la incapacidad subjetiva de éste, a fin de establecer un sentido de amistad manifiesta entre la recusada y la parte demandada, por lo que lo antes expuesto, determina la improcedencia de la recusación formulada.-ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, toda vez que no se encuentra demostrado en juicio que la recusación planteada resulte ajustada a Derecho, es por lo que ha de declararse, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado A.U.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, toda vez que no se encuentra demostrado en actas que la Juez de la causa se encuentre incursa en alguna de las causales de Recusación establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por el abogado A.U.A. en contra de la Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO, en su condición de Juez Temporal del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L. y en contra del ciudadano E.B.T..

    Se impone al recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2,oo) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intentó la RECUSACIÓN, el cual actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    (Fdo)

    Dra. I.R.O..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    (Fdo)

    Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

    En la misma fecha anterior, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    (Fdo)

    Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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