Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2011, recusación interpuesta por los abogados H.M.R. y H.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número 5.853.606 y 132.602 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.084 y 2.202 respectivamente; en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de julio de 1995, bajo el número 6, Tomo 66-A, en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., sociedad domiciliada y debidamente constituida por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1971, inserto bajo el número 90, Tomo 36, y en contra del ciudadano E.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.741.477; recusación interpuesta en contra del Dr. C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.102.115, en su condición de JUEZ del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II

NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior en fecha 29 de marzo de 2011, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

No constando en actas que se hayan presentado actuaciones en esta Instancia, pasa esta Superioridad a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha no determinada, el abogado en ejercicio A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.854.837 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.084, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., presentó escrito libelar, mediante el cual demandó a la empresa LANDIA S.R.L., por la nulidad de acuerdo transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2010.

Consta, que en fecha 28 de febrero de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió la anterior demanda, ordenando formar expediente y numerarlo.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio M.T.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.896.521 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.141, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., presentó escrito por medio del cual solicitó al Tribunal a quo dicte Medida Cautelar Innominada de suspensión de los efectos del contrato transaccional antes identificado.

En fecha 03 de marzo de 2011, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión por medio de la cual decretó la Medida Innominada en el sentido de suspender los efectos del contrato transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010, contentivo del juicio seguido por la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., en contra de la COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.

Consta en actas, que en fecha 15 de marzo de 2011, los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., ya previamente identificado, presentaron escrito Recusatorio, mediante el cual expusieron textualmente:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS al ciudadano Juez de este Tribunal, C.R.F. a fin de que no continúe conociendo de esta causa. El fundamento de esta recusación se basa en el hecho de que la cautelar innominada decretada en este proceso, mediante la cual pretende enervar los efectos derivados de la sentencia definitivamente firme, dictada en la causa No. 54.739, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituye una sentencia anticipada, puesto que no es aceptable constitucionalmente que se dicten medidas que contraríen lo decidido con fuerza de cosa juzgada, pues con ello se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva y constituye “per se” emisión de opinión al fondo del asunto debatido. Sin embargo, y no obstante haber decretado la cautelar que pretende enervar los efectos de la cosa juzgada, el titular del Tribunal emite opinión al fondo de lo debatido en esta causa, al expresar en el dispositivo del fallo mediante el cual dicta la cautelar, lo siguiente: “…omissis… DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA en el sentido que se suspendan los efectos del contrato transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2010, en el expediente No. 54.739 contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., relativo a la ejecución de las obligaciones contraídas en el írrito contrato que en este proceso se impugna de Nulidad”. Es decir que declara ab initio, sin haberse planteado el contradictorio, como IRRITO el contrato transaccional con carácter de cosa juzgada fundamento de esta acción.” En el decreto de la medida cautelar innominada el Juez se limita, a hacer una exposición doctrinaria de los elementos que deben demostrarse por el solicitante de la medida para decretar la misma; pero no cumplió con las exigencias que le impone el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como son: 1) Extraer de las probanzas hechas por la solicitante los elementos de hecho y de derecho que configuran el fundamento de la medida cautelar que se decreta; 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. Sin este análisis la medida que se decrete es radicalmente nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. De modo que la causal invocada en esta causa para recusar el ciudadano Juez, es objetiva, se demuestra con la simple lectura de la parte dispositiva del fallo, que da por sentado que el contrato transaccional es nulo, razón por lo que solicitamos al ciudadano Juez de este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la recusación en un hecho que la hace admisible proceda a extender su informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente o en el día siguiente.

Por su parte, en fecha 16 de marzo de 2011, el abogado C.R.F., ya plenamente identificado, en su carácter de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, procedió a emitir informe respecto de la recusación intentada en su contra, por lo que a tal efecto manifestó:

Visto el escrito que antecede, suscrito por los profesionales del derecho H.M.R. y H.M.B.…, en la que dice proponer recusación en contra de quien suscribe, alegando:…, Vengo en este acto a extender mi informe en los términos siguientes: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus términos la recusación interpuesta en mi contra por los mencionados profesionales del derecho, en primer lugar, solicito al Tribunal Superior a quien corresponda por distribución dirimir la presente incidencia, DECLARE SIN LUGAR la presente recusación por haber supuestamente emitido opinión sobre el fondo del asunto sobre el cual versa la controversia, en efecto es oportuno señalar que en la argumentación establecida por la parte demandante donde señala que el contrato transaccional del cual se trataba la demanda de nulidad es un contrato irrito y observado los requisitos establecidos en el artículo 585, 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil se dictó medida cautelar innominada para suspender los efectos del contrato transaccional en que se alega estar afectado de nulidad y que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 54.739 seguido por la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L en contra de la COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A, con el objeto de que se abstenga de proveer cualquier solicitud que formule el co-demandado LANDIA, S.R.L, ante tal petición y examinados los requisitos de procedibilidad el Tribunal consideró dictar la medida preventiva con el objeto de la tutela judicial efectiva de la demanda y que en todo momento se ha venido hablando que el contrato transaccional demandado por nulidad ante este Tribunal, epíteto que asume el demandante al calificar el contrato como irrito(sic), pero que en todo momento el Tribunal deja constancia que la medida esta referida a proteger las eventuales resultas del juicio que cursa por ante este despacho donde se impugna la nulidad del contrato transaccional.

A mayor abundamiento considera necesario este Juzgador traer a colación Sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004, la cual dejó asentado lo siguiente:…

Por todo lo antes expuesto y reiterando que la calificación de “contrato írrito(sic)” fuera alegada por la parte actora, y no es opinión de este Tribunal, aunado al hecho que calificado como írrito(sic) por la parte actora en su libelo y en su solicitud de medida, no debe considerarse como una manifestación de opinión sobre el fondo del asunto controvertido y por ello no afecta dicha decisión en modo alguno la transparencia, imparcialidad y objetividad del órgano subjetivo recusado que dirige este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de tal manera que jamás he emitido o adelantado alguna opinión ni en este asunto, ni en ningún otro que se ventile por este Juzgado; en consecuencia, niego absolutamente dicha afirmación, ya que es falso de toda falsedad…

Consta en actas, que en fecha 02 de mayo de 2011, los abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B., ya previamente identificados y actuando con el carácter que consta en actas, presentaron en tiempo hábil, escrito de pruebas mediante el cual expusieron:

…Consideramos que el recusado emite opinión al fondo cuando decreta la cautelar innominada mediante la cual pretende enervar los efectos derivados de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa No. 54.739, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto dicha cautelar constituye una sentencia anticipada, pues con ella se pretende enervar la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por cuanto además, en el dispositivo de su fallo, al dictar la cautelar expreso(sic) lo siguiente:… Es decir que declara “ab initio”, sin haberse planteado el contradictorio como IRRITO el contrato transaccional con carácter de cosa juzgada fundamento de esta acción.

Una vez presentada la recusación, el recusado, al día siguiente extendió su informe alegando lo siguiente:…

Aunque no entendemos lo que quiere decir el recusado en su informe, nos suponemos que lo que trata de manifestar es que fue un descuido el calificar en el dispositivo de su fallo, mediante el cual dicta la cautelar, el contrato como írrito, haciendo referencia al epíteto utilizado por la parte demandante, como él lo manifiesta.

De la transcripción del dispositivo de su fallo se infiere perfectamente que el recusado calificó el contrato de IRRITO antes de dictar su sentencia, de eso no existe duda alguna, pensar lo contrario equivaldría a que cualquier juez podría excusarse de haber emitido opinión al fondo de lo debatido mediante el alegato de un supuesto error material…

Cita además, el recusado, una sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2004, que estableció:… Nos preguntamos, ¿qué más concreto que calificar de írrito un contrato cuya nulidad se ataca en el proceso, antes del contradictorio?

Una prueba más de que el recusado considera “ab initio” como irrito(sic) el contrato transaccional cuya nulidad solicitad(sic) la parte demandante, lo constituye el hecho de que decretó la cautelar innominada…

La medida decretada constituye, en este caso específico, un pronunciamiento al fondo de lo debatido por cuanto con la misma se pretende suspender la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

Por los argumentos expuestos, demostrado como esta(sic) que el recusado emitió opinión al fondo del asunto debatido en el proceso intentado por la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A., contra la empresa LANDIA, S.R.L., debe esta Superioridad declarar con lugar la recusación planteada. Así lo pedimos expresamente.

En virtud de no haber tenido la oportunidad de señalar las copias que se remitirían a este Juzgado Superior, del expediente objeto de esta recusación, acompañamos, constante de treinta y cinco (35) folios, los siguientes recaudos: 1.-Libelo de demanda; 2.-auto de admisión; 3.-Poder apud acta otorgado que nos confiera la empresa LANDIA S.R.L.; 4.-Diligencia de recusación; 5.-Escrito de solicitud de medida; 6.- Auto de admisión de la solicitud de medida; 7.-Escrito presentado por nuestra representada, oponiéndose a la medida; 8.- Copia del Acta de Asamblea de la empresa LANDIA S.R.L., de fecha 21 de diciembre de 2010; 9.- Acta Constitutiva de la empresa LANDIA S.R.L.; 10.-Escrito de oposición a la medida por parte de nuestra mandante; 11.-Diligencia de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por el apoderado de la empresa COMERCIALIZADORA CAMARE, S.A.; 12.-Diligencia suscrita por nuestra representada, solicitando las copias que se acompañan; y, 13.- Auto del Tribunal que ordena expedir las copias certificadas.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver la presente incidencia bajo los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad en las causas que tienen bajo su cargo. En esta materia, sostiene el autor patrio A.B. en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

.

Por su parte, el jurista H.A., en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito

.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales; Entre dichas causales la del ordinal 15º, la cual fue la opuesta por la parte recusante, procede textualmente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantearse mediante diligencia estampada por ante el Juez Recusado, como efectivamente ocurrió en la presente causa, tal como se evidencia de la firma del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aparece estampada al pié de la diligencia, junto con la firma del exponente; y, el recusado por su parte, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, efectivamente el día 16 de marzo de 2011, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva fueron cumplidos y en consecuencia la presente recusación fue intentada en forma y tiempo adecuado a derecho.

Una vez determinado lo anterior y a los fines de dilucidar la procedencia o improcedencia de la recusación planteada, pasa esta Juzgadora Superior a analizar los elementos aportados por las partes en esta Incidencia, los cuales se pueden discriminar así.

En el caso que nos ocupa la causal invocada por los abogados recusantes es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El pre-juzgamiento alegado por los recusante se fundamenta en que el Juez recusado presuntamente adelantó opinión al fondo del asunto, mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2011, al momento de dictar sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, toda vez que según afirma el recusante, que la decisión proferida de suspender los efectos del contrato Transaccional demandado en actos por Nulidad, así como al haberse pronunciado y denominar el referido contrato como “irrito”.

Ahora bien, la referida causal, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente; la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada.

Al respecto, el maestro E.C.B. señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:

Configurase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente ante de la sentencia correspondiente.

Trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión;

3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En este sentido establece nuestro m.T.d.J.V., que en sentencia dictada en Sala Plena de fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., que:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Al respecto, y en vista de lo supra transcrito, quien aquí se pronuncia y a los fines de colorear la decisión que ha de proferir esta sentenciadora, de la decisión proferida por el Juez Recusado, de fecha 03 de marzo de 2011, en la misma el Juzgador de Instancia declaró en la parte dispositiva del fallo:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere lla Ley, DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA en el sentido que se suspendan los efectos del contrato transaccional suscrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2010, en el expediente No. 54.739 contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil LANDIA S.R.L., relativo a la ejecución de las obligaciones contraídas en el írrito contrato que en este proceso se impugna de Nulidad

. (Destacado del Tribunal)

De lo transcrito se observa, que el Juez Recusado adelantó opinión respecto al fondo de la presente causa en la que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., demanda se declare la Nulidad del Acuerdo Transaccional celebrado entre ella y entre la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L., el día 26 de julio de 2010; toda vez que el Juez a quo se pronunció intempestivamente al considerar “irrito”, el acuerdo transaccional al momento de decretar la medida innominada solicitada, en vez de pronunciarse solo sobre si se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual puede entenderse que ha surgido un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, es decir, respecto a la validez del acuerdo transaccional ya identificado en actas.

En consecuencia, la recusación planteada resulta ajustada a Derecho y como tal ha de declararse CON LUGAR en la dispositiva de la presente sentencia, toda vez que el Juez de la causa adelantó opinión respecto al fondo del presente litigio, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como se señaló precedentemente, el Juzgador dio su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo.-ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la RECUSACIÓN propuesta por los Abogados en ejercicio H.M.R. y H.M.B. en contra del Dr. C.R.F., en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en el juicio que por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, intentara la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA CAMARE S.A., en contra de la Sociedad Mercantil LANDIA S.R.L.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

(Fdo)

Abog. H.C. MANAURE MESTRE.

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