Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: Comercializadora Al-C.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de febrero de 2006, bajo el Nº 42, tomo 11-A. representada por su presidente A.N.V. titular de la cedula de identidad Nº V- 16.150.335.

Apoderados judiciales: Abogados N.Á.Y., J.P.M., E.J.R.S., V.C.P. y M.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.399, 48.195, 99.071, 62.811 y 33.928, respectivamente.

Demandada: Agropecuaria Krisma, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 9 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, tomo 215-A-Sgdo. Representada por su presidenta G.C.D.G. titular de la cedula de identidad Nº V-4.361.377.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.628

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde ante la petición de la parte actora de que decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada el tribunal exigió fianza por la suma de cuatrocientos doce mil novecientos noventa y dos bolívares fuerte (Bs f. 412.992,oo) .

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 16 de julio de 2009, ordenándose remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere el tribunal que señalar a este tribunal, a las cuales se les dio entrada el 14 de agosto de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente al presente auto para que las partes presenten por escrito sus informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el 21/10/2009, dejándose constancia de que solo compareció la parte demandante y consigno sus conclusiones en dos folios útiles, que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Estando en la oportunidad para decidir esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.

De la demanda

La parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, demandó por el procedimiento de intimación a la Agropecuaria Krisma, C.A. un cobro de bolívares bajo los siguientes argumentos:

Que su reprensada vendió a Agropecuaria Krisma, C.A., pollitos de engorde BB, según constaba en ocho (8) facturas aceptadas y recibidas por la referida compañía, signadas con los Nros. 000526, 000531, 000533, 000538, 000539, 000551, 000553 y 000556.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda su representada no había recibido de la deudora el pago del capital de dichas facturas, ni tampoco los intereses que se habían generado.

Que por ello demanda, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del CPC a la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado:

• La cantidad de Bs. F 1.376.640,00, suma de las facturas mencionadas, no pagadas.

• Los intereses moratorios generados hasta el 25/6/2009, los cuales suman la cantidad de Bs. F 21.158,50, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

• Los intereses de mora que sigan causando las facturas descritas, desde el 25/6/2009 hasta el definitivo pago de la obligación.

• Las costas del juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogado.

Estimó la demanda en la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 1.397.798,50).

Fundamentó la misma en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la petición cautelar

La actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 646 del CPC, pidió en su escrito de demanda, decreto de medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Una vez admitida la demanda por auto de 6/7/09 y por cuanto en dicha oportunidad no hubo pronunciamiento del a quo respecto a la petición cautelar, la parte actora, por diligencia de 6/7/09 reiteró tal pedimento.

Del auto apelado

El tribunal de primera instancia al referirse sobre la petición que hiciera la parte demandante en su escrito libelar sobre la medida preventiva de embargo, solicitud reiterada por diligencia, consideró que a los fines de acordarla debía exigirse a la actora la constitución de fianza. Dice el juzgador:

……Visto el pedimento formulado por la parte actora en su escrito libelar y diligencia de fecha 06 de Julio de 2009, en el juicio incoado por los abogados N.A.Y., J.P.M. Y E.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195 y 99.071 respectivamente, apoderados judiciales de la Compañía COMERCIALIZADORA AL-C.I. C.A, en base en ocho (8) facturas contra SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA KRISMA C.A, representada por su Presidente ciudadana G.C.D.G.; venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.361.377, domiciliada en la Zona Industrial, Avenida Sorte, Edificio Krisma, Parcela 1, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION; donde solicita medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. En consecuencia este Tribunal en cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles solicitada hace la siguiente consideración: establece

El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida”.

Por su parte el Artículo 1.099 del Código de Comercio señala “…Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo”.

Este Tribunal a los fines de acordar la medida solicitada, y con base a lo antes señalado exige a la parte actora la constitución de fianza por la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 412.992,oo). Así se decide. …

Informes ante esta instancia superior

La representación judicial de la parte demandante, informó en los siguientes términos:

En el primer capítulo de su escrito señala que en el auto que se apela, el tribunal de la causa no procedió de la manera como ordena el artículo 646 del CPC decretando de manera inmediata el embargo provisional de bienes muebles, sino que contrariando el artículo señalado, en vez de decretar un embargo procedió a solicitar una fianza para dictar la medida cautelar lo que -a su juicio- resulta totalmente ilegal.

En el segundo capítulo, hace referencia la parte recurrente a los requisitos de procedencia del embargo preventivo cuando se trata del procedimiento de intimación, transcribiendo al respecto lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y concluyendo que de la lectura del mismo se desprende que el decreto del embargo provisional en materia de juicio de intimación, no es un asunto discrecional del Juez, sino un imperativo legal, que se patentiza con la expresión “El Juez a solicitud del demandante decretará el embargo” ; que no dice el artículo “podrá decretar” u otra expresión que implique la valoración de otros elementos distintos a los instrumentos en que se funda la demanda para decretar la medida.

Que de tal modo al constatar el juez que la pretensión estaba fundada en facturas aceptadas debió decretar de inmediato el embargo, sin más trámite y sin exigir fianza, ya que el artículo comentado solo da al juez la potestad de exigir fianza en los demás casos, nunca cuando se trata de una pretensión fundada en facturas aceptadas.

Que en resumen, el a quo actúo fuera de la ley cuando exigió a su representada un requisito no previsto en el artículo 646 del CPC violando el derecho al debido proceso.

Para fundamentar desde el punto de vista doctrinal sus argumentos citó y transcribió al Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo V, páginas 111 al 113.

Finalmente, concluye en que, por ser ilegal la exigencia de fianza para decretar el embargo preventivo en el presente caso, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene decretar el embargo sin fianza.

Consideraciones finales

Visto que estamos ante un cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación nos encontramos ante lo que denomina la doctrina como juicio monitorio. El profesor Chiovenda lo define como “una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva”.

El proceso monitorio nació para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo. El procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

En este sentido, puede decirse que la primera fase del procedimiento se configura como una actividad de carácter jurisdiccional que produce efectos prácticos inmediatos, como es el decreto de medidas cautelares, y que adquiere plenos efectos de cosa juzgada transcurrido el plazo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil sin que haya sido interpuesta una oposición por parte del deudor, lo cual permite acudir, sin más, a la ejecución forzosa.

Ahora, haciendo énfasis al asunto de las medidas cautelares en este especial procedimiento, pues es la materia del recurso, esta juzgadora, en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda.

Así, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Consta en actas que el caso que se examina trata de un juicio de intimación fundado en, presuntamente, unas facturas aceptadas.

Se evidencia igualmente que el a quo, por auto de fecha 6/7/09 admitió la demanda, lo cual supone realizó el examen sumario de dichos instrumentos. Luego, si la admitió, en principio se presume que tales instrumentos cumplen las características necesarias para convertirse en títulos ejecutivos. En consecuencia, ha debido, ante la petición cautelar, decretar inmediatamente la medida. Sólo ante la presencia de documentos de distinta naturaleza a los mencionados en la primera parte del referido artículo, como son por ejemplo, las cartas y las misivas podrá el tribunal exigir fianza para garantizar las resultas de las medidas.

En respaldo al referido criterio se cita la opinión del profesor R.R.M.:

Medidas cautelares.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandante solicita medidas preventivas fundamentado en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez debe decretarlo. En los casos señalados el Juez, si hay la solicitud del demandante, debe decretar obligatoriamente las medidas. No son de carácter potestativo del 35, sino que la ley impone ese criterio al anunciarlo de manera imperativa ´decretará´. Este mandato de la ley no es contradictorio con las normas anteriormente a.6.6.y.6. se entiende que el juez para decretar la intimación y las medidas ha realizado la cognición sumaria propia de este procedimiento.

En los demás casos, es decir, que no esté la demanda fundamentada en los documentos arriba mencionados, sino en cartas misivas, telegramas, telefax o cualquier documento simplemente privado, si el demandante lo solicita, el Juez podrá responder de las resultas de la medida. Consideramos que se mantiene el carácter imperativo, pero concede un aspecto potestativo al juez, al indicar que ´podrá´ exigir la fianza o comprobación de solvencia. Es obvio que estos dos aspectos serán de la libre disposición y apreciación del juez, ya que la norma no se refiere como en otras oportunidades a los requisitos que deben privar para la fianza. El comentarista Henríquez la Roche así lo sostiene, diciendo que ´la fianza que puede exigir el juez no está expresamente sujeta a los requisitos que señala el artículo 590, pues la norma no se atiene a esta última disposición ni remite a ella, como si ocurre en múltiples casos´.

Un aspecto novedoso es la calificación de ´urgente´ que da la norma que se comenta, a la ejecución de las medidas decretadas. Esto significa que la ejecución tiene que darse sin mayor dilación, con la mayor celeridad, de suerte que tenga prelación sobre cualquier otro aspecto de este procedimiento. Tiene sentido, por cuanto la celeridad misma del procedimiento monitorio busca garantizar la efectividad del crédito demandado…..

(Los Juicios Ejecutivos, págs. 159 y 160; segunda edición, año 2001, Editorial Jurídica Santana) (negrita y cursiva del tribunal superior)

Finalmente, la aplicación del artículo 1099 del Código de Comercio que hiciera el a quo al caso de autos no es procedente, pues como hemos visto el actor optó por un procedimiento especial (el de intimación) donde existe, en materia de medidas, también una normativa especial. Luego, prevalecen las normas de éste (el especial) conforme se infiere del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2009 por la o-apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 7 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia:

• Se anula el auto de fecha 7 de julio de 2009.

• Se ordena decretar la medida de embargo solicitada, conforme a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al segundo día del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 de la mañana.

El Secretario,

Abg. J.C.L.B.

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