Decisión nº 831 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Marzo de 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-001415

ASUNTO: FP11-R-2009-000357

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.076.640.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 132.090.-

DEMANDADAS: COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 27-A Pro.

Y GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), domiciliada en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de agosto de 1995, bajo el Nº 42, Tomo A-65-.

APODERADOS JUDICIALES: por GRANMARCA el abogado en ejercicio O.A.U.M., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.539, y por COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., la abogada en ejercicio BELKYS REAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.278.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 11/11/2009, por los abogados O.A.U.M. en representación de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), y la abogada BELKYS REAL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., partes demandadas en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 11/11/2009 dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIANCIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la Admisión de Los Hechos por parte de la demandada.-

Por auto de fecha 13/01/2010, se fijó para el día 18/03/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual efectivamente fue realizada. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, la representación judicial de las accionadas empresas abogados O.A.U.M. en representación de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), y la abogada BELKYS REAL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., manifestaron que el motivo de su incomparecencia al acto de Audiencia Preliminar previsto por el Tribunal de Primera Instancia, se debió al inconveniente sufrido por el vehículo en el cual se trasladaban a esta Ciudad de Puerto Ordaz desde la Ciudad del Tigre específicamente en el peaje La Viuda, que –según sus decir- se vieron en la impetuosa necesidad de regresarse a la ciudad del Tigre en una Grúa, dejando el vehículo en un taller mecánico, donde determinaron que se le había dañado la Bomba de la Gasolina, y que aun el referido vehículo se encuentra en el Taller antes mencionado, en tal sentido, indicaron, que una vez dejado el vehículo en el taller, estos se regresaron inmediatamente a esta ciudad siendo imposible llegar a la hora, razón por la cual, estos consiente de su tardanza, procedieron a Apelar de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente, señalan que a los fines de probar lo alegado consignan como pruebas instrumentos privados emanados de terceros, y que no fue posible contar con la presencia de estos para su respectiva ratificación, y así darles pleno valor probatorio.

Por su parte, la representación judicial de parte actora, al momento de exponer sus defensas, indico que en primer lugar considera importante precisar algunos puntos, como lo es la hora precisa en que salieron para poder llegar a la ciudad de Puerto Ordaz y cumplir con su obligación de llegar a la audiencia, preguntándose el poderdante, desde que tiempo conocían los colegas que se iba a realizar la referida audiencia, y que estos tuvieron que haber tomando la previsión dada la hora en que se iba a realizar la audiencia y de haber pernotado en esta ciudad.

Alega además, el actor que en cuanto a los elementos probatorios consignados por la parte recurrente demandada, son emanados de un terceros y de acuerdo a lo estatuido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (según su decir) necesariamente para tener valor probatorio deben ser ratificado por el tercero, el cual lo emite, impugnando así los instrumentos y que la factura presenta algunas incongruencia entre quien emite la referida constancia y quien sella, que en relación a la fotografía, se evidencia que en esta hay otro Taller involucrado y –según su decir- es donde aparentemente esta el vehículo, y que por cuanto estas pruebas no aportan nada al proceso solicita sea desechada por este Tribunal.

Así pues, en la oportunidad del ejercicio del derecho a replica y contrarreplica solo la representación judicial de la empresa recurrente GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), hizo uso del mismo a tal efecto indico que en el escrito de promoción de pruebas, plasmo que salio a las 6:00am de la Ciudad del Tigre, y que –a su decir- del Tigre a puerto Ordaz son una hora y media, y que evidentemente el taller por fuera tiene un logo, pero que el Taller se llama como lo expreso antes.

IV

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LAS PARTES EN EL TRIBUNAL DE ORIGEN QUE DIERON LUGAR AL RECURSO DE APELACION

La presente causa, se inicia a través de formal demanda intentada por el ciudadano M.A.B.R. en fecha 30 de septiembre de 2008, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual alega, que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia laboral a tiempo indeterminado para la demandada empresa en fecha 01 de diciembre del 2005, desempeñando el cargo de REPRESENTANTE DE VENTAS y devengando una remuneración mensual de Bs. 620,00, hasta el día 15 de Enero de 2008, oportunidad en la cual manifiesta haber renunciado al cargo que venia desarrollando en la empresa, sin que hasta la presente fecha le hubiesen sido canceladas sus Diferencias de Prestaciones Sociales; razón por la cuál solicita a través del presente libelo de demanda le sean canceladas las sumas en él señaladas. Asimismo, se desprende de los autos procesales, que en fecha 14 de noviembre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a emitir auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de las partes demandadas, a los efectos de su comparecencia al acto de celebración de Audiencia Preliminar. En este sentido fue Distribuida por sorteo publico de fecha 01-04-2009 acta Nº 50, en la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en cuya audiencia se ordeno reponer la causa al estado en que se notificara a todas las demandadas en la dirección, actuación esta que fue apelada por la representación judicial de la parte actora abogado A.O.J.G., declarado este Sin Lugar en fecha 03 de abril del 2009, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial señalada en el expediente, remitido al Juzgado Sustanciador a los fines de que se practicase las respectivas notificaciones para la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente en fecha 09 de junio de 2009 fue reformada la demandada, admitida esta en fecha 22 de junio de 2009.

En este orden de ideas se desprende, específicamente al folio dos (02) de la segunda pieza del Expediente, consignación de Cartel de Notificación mediante la cual el ciudadano J.G., actuando en su condición de Alguacil de éste Circuito Laboral, deja constancia de haber fijado cartel de Notificación en la entrada de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., así como de haber hecho entrega de dicho cartel a la ciudadana DEL VALLE SILVA, en su carácter de Administradora de la empresa demandada, actuación procesal esta que a su vez fue debidamente certificada por la abogada MARIANNY GONZALEZ, en su condición de Secretaria del Juzgado Sustanciador. Asimismo, se evidencia en autos al folio 18 de la segunda pieza, consignación de Cartel de Notificación en la cual el ciudadano J.A.G.E., actuando en su condición de alguacil del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui sede El Tigre, deja constancia de haber fijado cartel de Notificación en la entrada de la demandada empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA; así como de haber hecho entrega de dicho cartel al ciudadano A.R., en su carácter de Vigilante de la Garita, actuación procesal esta que a su vez fue debidamente certificada por la abogada B.C., todo conforme a las previsiones contenidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, se desprende que previo Sorteo de Distribución de fecha 11 de Noviembre de 2009 efectuado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en esa misma oportunidad dio inicio a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como de la incomparecencia de las partes demandadas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez a cargo del referido Tribunal procedió a declarar en consecuencia la presunción de admisión de los hechos a favor del demandante, difiriendo la publicación del fallo para el día miércoles dieciocho(18) de abril del 2005 del dispositivo que antecede por aplicación análoga de los artículos 158 y 165 eiusdem, en atención a la decisión de la Sala de Casación Social de TSJ de fecha 12 de abril del 2005; decisión esta que fue publicada en su integridad el día 18 de marzo del 2009, y que fue apelada en fecha 11 de noviembre del 2009 por la representación judicial de las Empresas demandadas, la cuál fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa dentro de la oportunidad legal correspondiente.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, cabe destacar que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, las partes demandadas recurrentes manifestaron que sus representadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar cuya celebración correspondía llevarse a cabo el día miércoles 11 de noviembre del 2.009 a las nueve y treinta (9:30 A.M.) minutos de la mañana, aduciendo la ocurrencia de motivos y razones de caso fortuito o fuerza mayor que impidieron su comparecencia a dicho acto, explicando a tal efecto, que los abogados O.A.U.M. en representación de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), y la abogada BELKYS REAL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., dado el imperfecto sufrido por el vehículo en el cual se trasladaban a esta Ciudad desde la Ciudad del Tigre específicamente en el peaje La Viuda viéndose en la impetuosa necesidad de regresarse a la ciudad del Tigre en una Grúa, dejando el vehículo en un taller mecánico, y que a pesar de haberse regresado a esta ciudad les fue imposible llegar a la hora; siendo éstas las razones en las cuáles justifica la incomparecencia de su representada a dicho acto; y en virtud de lo cuál solicita a esta Alzada declare con lugar su recurso de apelación, revocando en consecuencia la referida decisión.

De igual manera observa esta sentenciadora, que tales argumentos fueron rechazados por la representación judicial de la accionada, quien manifestó que en autos no existen elementos suficientes capaces de demostrar que en la presente causa la incomparecencia del actor, se ha debido a un hecho fortuito o a una causa de fuerza mayor, razón por la cuál solicitan a esta Alzada confirme la sentencia, en todos sus términos.

Planteadas de esta forma los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal y como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar, mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el demandado desvirtúe la presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para J.M.O., (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, los abogados O.A.U.M. en representación de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), y la abogada BELKYS REAL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., alegaron que la incomparecencia de sus representadas a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, haber sufrido el mismo día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar un inconveniente debido a un imperfecto sufrido por el vehículo en el cual se trasladaban a esta Ciudad desde la Ciudad del Tigre viéndose en la impetuosa necesidad de regresarse a la ciudad del Tigre en una Grúa, dejando el vehículo en un taller mecánico, y que pese a los esfuerzos por llegar a tiempo no fue imposible llegar a la hora.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente de los contenidos de las Instrumentales cursantes a los folios Cincuenta y Nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza y considerando las afirmaciones expuestas por los abogados O.A.U.M. en representación de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA), y la abogada BELKYS REAL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación, infiere esta sentenciadora que tales argumentos no encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que tal y como se desprende de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación, el abogado O.A.U.M. en representación de la empresa GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA) y la abogada BELKYS REAL SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L., manifestaron que tenían pleno conocimiento de que la Audiencia Preliminar se llevaría a cabo el día Miércoles 11 de noviembre del 2.009 a las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana; situación ésta que claramente le permitía a los Abogados tomar las previsiones necesarias a los efectos de estar a tiempo para la celebración de la audiencia preliminar; todo lo cuál hace concluir a esta Alzada que el Abog. O.A.U.M. y la abogada BELKYS REAL SALAZAR, pudieron tomar todas las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de sus representadas a dicho acto, pudiendo evitar la consecuencia jurídica que su incomparecencia acarreo; todo lo cuál aunado a la circunstancia de que las pruebas aportadas en autos, constituyen instrumentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados por sus emitentes, a través de la prueba testimonial, conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual deben ser rechazadas por esta Juzgadora, hace concluir a esta Alzada que las causas eximentes alegadas por la representación judicial del accionante no se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la audiencia de juicio supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, quedando así confirmada la decisión del A-quo mediante la cuál declaró la Admisión de los Hechos. ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por las partes demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones antes expresadas.

SEGUNDO

Se declara la Admisión de los Hechos de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.A.B.R. en contra de las empresas GRANOS MARTINEZ, C.A., (GRANMARCA) y COMERCIALIZADORA CHURUMERU, S.R.L.,

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5. 6, 11, 151, 131, 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABOG. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA DE LA TARDE (1:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

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