Decisión nº 246 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE ABRIL DE 2009

198° y 150°

ASUNTO : FP11-L-2008-001415

PARTE ACTORA: Ciudadano: M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nros. 13.076.640.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: A.O.J.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.382.

PARTE ACCIONADA: COMERCIALIZADORA CHURUMERÚ, SRL.

APODERADOS DE LA DEMANDADAS : SIN APODERADO COMPARECIENTE A LA AUDIENCIA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la presunción de admisión de los hecho, debe esta sentenciadora revisar todas las actas que conforman el presente expediente antes de emitir pronunciamiento.

Antecedentes procesales:

En fecha 30/09/08, el ciudadano A.O.J.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 132.382, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.640, interpone formal demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles : COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, S.R.L., COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. Y GRAN MARCA.

Distribuida la presente causa correspondió su conocimiento y sustanciación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Estado B.E.T.P.O., quién la da por recibida en fecha 02/10/08 y en fecha 09/10/09 dicta auto absteniéndose de admitirla por no cumplir con los requisitos exigido en el artículo 123, numerales 1º, y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente señala que el proponente de la demanda obvió señalar si la empresa GRAN MARCA es parte demandada a los fines de su notificación, en tal sentido, se ordena al accionante corregir el libelo de demanda.

En fecha 04/11/08 el accionante mediante diligencia se da por notificado y consigna escrito de subsanación mediante el cual manifiesta lo siguiente “pido la notificación de la empresa COMERCIALIZADORA CHURUNMERÚ, SRL, COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, SRL Y GRAN MARCA, en la persona de su Director Principal, su representante judicial en la persona de O.R. MARTINEZ…”

En fecha 14/11/08 el Tribunal Sustanciador admite la demanda y ordena el emplazamiento de las co-demandadas en la persona del ciudadano O.R.M., a los fines de que comparezca a la apertura de la Audiencia Preliminar, no obstante, se libra un único Cartel emplazando a las tres co-demandadas y no siendo posible ubicar la dirección para materializar la notificación la misma se consignó de manera negativa.

En fecha 16/02/09 el co-apoderado judicial de la actora consigna nueva dirección a los fines de la notificación de las co-demandadas y en razón a ello en fecha 18/02/09 el Tribunal Sustanciador acuerda libra nuevo Cartel de Notificación a las referidas empresas.

En fecha 16/03/09 se materializa la notificación del único Cartel librado a tal efecto, la misma fue certificada por la Secretaria en fecha 18/03/09.

En fecha 24/03/09, comparece la ciudadana BELKYS A.R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.278, y con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, SRL. Interpone escrito mediante el cual entre otras cosas hace saber al Tribunal Sustanciador lo siguiente: “ … mi representada nada tiene que ver con la empresa COMERCIALIZADORA AUYANTEPUY, S.R.L. y la relación que tiene con la empresa GRAN MARCA, es netamente comercial, ya que la empresa GRANOS MATINEZ, C.A., es la que fabrica y nos vende los productos que mi representada vende y distribuye…”, asimismo manifiesta que el objeto fundamental del escrito es señalar al Tribunal la situación para que se hagan las correcciones y procede a consigna poder que acredita el carácter con que actúa, así como también copias certificadas del Acta constitutiva de la empresa, donde sustenta su dicho.

Constituyen estas las actuaciones más importantes suscitadas en el expediente antes de llegar a la fase de mediación..

Así las cosas, el primero de abril de 2009 es distribuido mediante sorteo público el presente asunto para mediación, siendo atribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, anunciada la Audiencia Preliminar a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, solo compareció la representación judicial de la parte actora, no compareciendo las demandas, información esta suministrada al Tribunal por el Funcionario anunciante del acto ciudadano J.G.G., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral.

En este orden de ideas, este Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, levanta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, quién consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexo, así como también, se deja constancia de la incomparecencia de las demandas de autos y se difiere el pronunciamiento sobre la admisión de hechos, dentro de los 05 días hábiles siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la misma ley adjetiva.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo legal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa una omisión por parte del el Tribunal Sustanciador que indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional, en razón a que del libelo de demanda se desprende que son tres sociedades mercantiles las demandadas y ese Juzgado solo libra un único Cartel de Notificación obviando que en el Auto de admisión ordena emplazar a las co-demandadas pero libra un sólo Cartel de Notificación, violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso a las demandas y al hacerlo imposibilita que estas demandadas puedan comparecer a la Audiencia Preliminar para exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que consideren pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva.

De igual forma, se evidencia en el expediente que la representación judicial de de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CHURUNMERU, SRL, una de las demandas en este proceso, en fecha 24/03/09, advierte al Tribunal Sustanciador en el sentido de que se realice la corrección en tiempo oportuno, presentando alegatos y anexos que sustenta su dicho, pero no se efectuó ningún pronunciamiento del Sustanciador al respecto.

Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas publicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.

Así las cosas, haciendo uso del dispositivo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.

En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…Todos los Jueces o Juezas de la República, en

el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…

.

La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.

En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a todas las demandadas a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencia se dejan sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 14/11/08 . Así se Decide.

En merito a lo que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley repone la presente causa al estado en que se notifique a todas las demandas en la dirección señalada en el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos: 26, 49, y 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil nueve (07/04/2009), Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. D.L.C.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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