Decisión nº 1700 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 11 de febrero de 2010, por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.N.B., parte codemandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 05 de febrero de 2010 (folios 62 al 72), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos D.R.C., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VIGIA (COVIRCA) C.A., J.A.N.G., en su carácter de coheredero de los ciudadanos R.O.G.D.N., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N., sucesores a título universal del causante G.I.N.B., y la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.N.B., contra las ciudadanas Z.J.M.A. y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLÉN, por querella interdictal de despojo, mediante el cual dicho Tribunal, declaró de oficio su incompetencia para conocer la causa en razón del territorio, declinando la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 80), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de febrero de 2010 (folios 03 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.127, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VIGIA (COVIRCA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo A-10, J.A.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.247.836, en su carácter de coheredero junto con los ciudadanos R.O.G.D.N., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.191.215, 9.247.473, 11.224.037 y 13.022.933, sucesores a título universal del causante G.I.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 682.813, conforme se evidencia de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 225, de fecha 10 de marzo de 2006, y Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 26 de julio de 2006, y la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 663.146, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 55, Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual interpusieron contra las ciudadanas Z.J.M.A. y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.216.342 y 17.027.577 respectivamente, domiciliadas en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., querella interdictal de despojo.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VIGÍA (COVIRCA) C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-3, con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos “…Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela K-2; y por el Oeste, con la calle A…” (sic), adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 16 de junio de 1999, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 6º.

Que los ciudadanos R.O.G.D.N., J.A.N.G., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N., son propietarios de un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-2, con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos “…Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela para áreas Deportivas; y, por el Oeste, con la parcela K-3…” (sic), adquirido por su causante G.I.N.B., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 1.976, bajo el Nº 9, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.

Que el ciudadano L.A.N.B., es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-1,con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.232,03 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos “…Norte, con propiedad que es o fue de J.P.; Sur, con la parcela K-2 y K-3; Este, con espacio abierto para áreas Deportivas; y, por el Oeste, con la calle A…” (sic), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 29 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 105, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

Que desde las fechas en la que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VÍGIA (COVIRCA) C.A y los ciudadanos L.A.N.B. y G.I.N.B., adquirieron los descritos inmuebles, han realizado actos de posesión sobre ellos; que la primera y el último de los nombrados construyeron sobre parte de sus parcelas, un galpón, y sobre las parcelas que son contiguas, sus propietarios las han limpiado de malezas, han cancelado sus impuestos y contribuciones, han ejercido labores de vigilancia sobre las mismas, actividad que han ejercido en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, con ánimo de dueños, a la vista de todo el mundo, sin que nadie se hubiera opuesto a ello y, al fallecimiento del último nombrado, sus herederos R.O.G.D.N., J.A.N.G., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N., han continuado en la posesión de la descrita parcela, en los mismos términos que la ejercía su causante.

Que el día 24 de febrero de 2009, las ciudadanas Z.J.M.A. y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLEN, en horas de la tarde, aproximadamente a las cinco (5:00 p.m), aprovechando el feriado de carnaval, se presentaron en las identificadas parcelas de terreno, en compañía de aproximadamente cincuenta (50) personas, armadas de palos, laminas de zinc, cartones y, aprovechando que en ese momento no se encontraban sus propietarios, irrumpieron en forma violenta y arbitrariamente tomaron posesión del área no construida de las parcelas K-2 y K-3 de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts.2) y de la parcela K-1 de una extensión aproximada de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 mts.2) procediendo a levantar ranchos, despojando a sus propietarios de la posesión de parte de las parcelas que venían ejerciendo desde que las adquirieron, impidiéndoles el ingreso a las mismas, alegando que no tienen casa donde vivir, sin tomar en cuenta que las mencionadas parcelas están ubicadas dentro de un Parque Industrial, no apto para viviendas, poniendo en riesgo sus vidas y salud, y se han negado a desocuparlas, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por ellos ante la Alcaldía del Municipio A.A., Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, Prefectura de la Parroquia Presidente Páez del Municipio A.A.d.E.M., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Policía Estadal y Fiscalía Sexta del Ministerio Público, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr que dichas ciudadanas les restituyan la posesión de las descritas parcelas.

A fin de demostrar la ocurrencia del despojo del que fueron objeto las parcelas K-1, K-2 y K-3 y la identidad de las responsables, acompañaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de enero de 2010, y copia simple de la página número 5 de un ejemplar del Diario de circulación regional “El Vigía”, de fecha 24 de marzo de 2009.

Que de las pruebas y soportes acompañados al escrito libelar, se puede concluir “…Que efectivamente la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA EL VIGIA (COVIRCA) C.A”, el ciudadano L.A.N.B. y los sucesores del causante G.I.N.B., ciudadanos R.O.G.D.N., J.A.N.G., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N.G., han sido legítimos poseedores de las antes identificadas parcelas, que tal posesión jamás les había sido perturbada, por haberla ejercido por más de diez años y que la misma ha sido legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, a la vista de los pobladores del lugar, que la han limpiado y han ejercido labores de vigilancia y supervisión sobre ellas y que, efectivamente, el día martes 24 de febrero de 2.009, en horas de la tarde, fueron objeto del despojo por parte de las ciudadanas Z.J.M.A. y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLEN…” (sic).

Que con base en los hechos precedentemente expuestos y con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el carácter alegado, a fin de conservar el equilibrio del orden social, procedieron a demandar a las ciudadanas Z.J.M.A. y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLEN, por querella de despojo, para que restituyan la posesión de las parcelas K-1, K-2 y K-3 a sus respectivos propietarios y, para el caso de que no lo hagan en forma voluntaria, a ello sean condenadas por el Tribunal con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Estimaron el valor de la querella en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PUNTO CUARENTA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545.45 U.T).

Que conforme a la Resolución emitida por el Concejo de la Judicatura en fecha 04 de octubre de 1996, que atribuyó la misma competencia territorial a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el juzgado al que por distribución le corresponda el conocimiento de esta causa es competente por la materia y por el territorio.

Que estando plenamente demostrado el despojo, solicitaron se sirva decretar la restitución de las identificadas parcelas K-1, K-2 y K-3 a sus legítimos poseedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron se admitiera la querella interdictal y que tramitada conforme a derecho, fuera declarara con lugar con los pronunciamientos de ley, y que para la admisión y decreto de la medida de secuestro solicitada, se habilitara todo el tiempo que fuere necesario.

Finalmente solicitaron que para la citación de las querelladas se comisionara ampliamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual colocaron a disposición del alguacil que le corresponda el conocimiento, los medios y recursos necesarios para su práctica y que la misma se hiciera en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., parcelas K-1, K-2 y K-3.

Se evidencia a los folios 09 al 12, copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 55, Tomo 136, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano L.A.N.B., otorgó poder a la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469.

Obra a los folios 13 al 20, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 16 de junio de 1999, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 6, mediante el cual el ciudadano C.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.926.686, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ALCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ALCA), constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 19-A, y transformada en Compañía Anónima, según asiento inserto por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 26 de mayo de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 26-A, dio en venta pura y simple, de manera definitiva e irrevocable, libre de gravamen y sin reserva alguna a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VIGÍA (COVIRCA) C.A., un inmueble ubicado en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., formado por un galpón industrial con un área de construcción aproximada de UN MIL SESENTA METROS CUADRADOS (1.060 mts2), y la parcela de terreno sobre la cual esta edificado, con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), distinguido con las siglas K-3.

Se constata al folio 21, copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 26 de julio de 2006, Nº 225/2006, correspondiente al causante G.I.N.B..

Obra a los folios 22 al 27, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 1976, bajo el Nº 9, Folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL DE EL VIGIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.I.V.C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 1972, bajo el Nº 753, representada por el ciudadano M.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.454.721, en su carácter de Presidente, dio en venta al ciudadano G.I.N.B., dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los números K-2 y K-3, ubicadas en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., constante de una superficie aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2).

Se evidencia a los folios 28 al 31, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº 105, Folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, mediante el cual la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL DE EL VIGÍA COMPAÑÍA ANÓNIMA (P.I.V.C.A.), inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 1972, bajo el Nº 753, representada por el ciudadano R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 860424, en su carácter de Presidente, dio en venta al ciudadano L.A.N.B., una (01) parcela de terreno distinguida con el número K-1, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.232,02 mts2).

Obra a los folios 32 al 39, copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28 de enero de 2010.

Se constata a los folios 40 al 46, copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VIGÍA (COVIRCA) C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo A-10.

Se evidencia a los folios 47 al 57, copia certificada de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, correspondiente a la declaración sucesoral del causante G.I.N.B., Expediente Nº 000225, de fecha 10 de marzo de 2006.

Obra al folio 58, página 5 del Diario “El Vigía”, de fecha 24 de marzo de 2009.

Se evidencia a los folios 60 y 61, copia certificada de auto de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la solicitud de interdicto de despojo, intentada por los ciudadanos D.R.C., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VIGÍA (COVIRCA) C.A., J.A.N.G., en su carácter de coheredero junto a los ciudadanos R.O.G.D.N., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N., sucesores a título universal del causante G.I.N.B., y la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.N.B., en contra de las ciudadanas Z.J.M.A. y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLÉN, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se constata a los folios 62 al 72, copia certificada de decisión de fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por el territorio y declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en los términos siguientes:

“(Omissis):…

III

CONSIDERACIÓN (sic) ÚNICA

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir los Interdictos y particularmente el que hoy se ventila que es el Interdicto de amparo por Despojo, la competencia se encuentra regida en el Capitulo II Sección 1era, del Código de Procedimiento Civil, para todos los interdictos en General, así en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

(Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).

De la norma supra transcrita resulta evidente que el Juez competente funcionalmente para conocer de los Interdictos en general, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, del lugar donde esta situada la cosa objeto de dicho Interdicto.

En virtud de que los inmuebles sobre los que recae el objeto del presente interdicto se encuentra ubicado en:

El primero: un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-3, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la parcela K.1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela K-2; y, por el Oeste, con la calle A, adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 16 de junio de 1.999, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 6º, como se evidencia de copia del mismo que, constante de ocho folios útiles acompaño-en copia simple.

El segundo: perteneciente a la sucesión invocada de los ciudadanos R.O.G.D.N.J.A.N.G., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N.G., son propietarios de un inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-2, con una superficie, aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela para áreas Deportivas; y, por el Oeste, con la parcela K-3, adquirido por su causante G.I.N.B., antes identificado, mediante documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, en fecha 14 de octubre de 1.976, o el Nº 9, folios 18 al 22, Protocolo Primero Tomo Primero, Cuarto Trimestre que, constante de seis folios útiles, acompaño a la presente demanda en copia simple.

Y el tercero: inmueble que alegan pertenece al ciudadano L.A.N.B., es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-1, con una superficie aproximada de cuatro mil doscientos treinta y dos metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (4.232,03 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de J.P.; Sur, con la parcela K-2 y K-3; Este, con espacio abierto para área deportiva; y, por el Oeste, con la calle A, adquirido ante la antes mencionada Oficina de Registro Público, el día 29 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 105, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, como se evidencia de copia simple del documento de adquisición que acompaño en copia simple y constante de cuatro folios útiles.

De las anteriores ubicaciones de los inmuebles en referencia, objeto de la presente querella de amparo, los tres se encuentran ubicados en la ciudad del [sic] Vigía Municipio A.A.d.E.M., y pese a que los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, le fue atribuida competencia en toda [sic] el territorio que comprende el Estado Mérida, a través de la Resolución Nº 905, emanada del Extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 4 de octubre de 1996, y cuyos inmuebles se encuentran dentro del territorio del Estado Mérida, se podría entender que este Tribunal también tendría competencia para conocer del presente juicio interdictal.

Sin embargo, con el propósito de mantener el criterio uniforme a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, y en virtud de la sujeción que deben tener todas las normas anteriores o preconstitucionales, para ser filtrada y que no choquen con los principios garantistas previstos en la carta magna, tales como los artículos 2, 26, 257 que patentizan al Estado como ‘un Estado Social de Derecho y de Justicia’, el ‘libre acceso a la Justicia’ y ‘la tutela judicial efectiva’.

Tal criterio resulta cónsono con los principios que se han venido manejando por la Jurisprudencia patria, en este sentido, la sala [sic] Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, expresó: “Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron de normas como las que se citaron (artículos 26 y 257), imponen la revisión de las normas Infra y preconstitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional…” (htt:/www.tsj.gov.ve/decisiones).

Ahora bien, por cuanto la referida Resolución Nro. 905 a que se ha hecho referencia en el presente caso puede obstaculizar de alguna manera, si se pretendiera que este Tribunal conozca del presente juicio interdictal en razón de la referida resolución, porque tiene competencia en todo el territorio del Estado Mérida y su jurisdicción abarca también la ciudad del [sic] Vigía de esta misma ciudad, se causaría impedimentos o limitaciones al acceso a esa Jurisdicción, y con ello se desvirtuaría el alcance de los postulados constitucionales.

De igual manera, para garantizar la existencia de una justicia accesible para ambas partes, y en virtud de este Tribunal también tiene atribuida su competencia en todo el territorio de la ciudad de Mérida, pero en la misma entidad federal existe otro Tribunal de Primera Instancia ubicado en la ciudad del [sic] Vigía de esta ciudad de Mérida y es allí se corresponde al lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles (cosa-objeto) de la presente querella interdictal, y para facilitar a las partes el debido acceso a los órganos jurisdiccionales en cuanto a que la ciudad del [sic] Vigía se encuentra distante topográficamente de la sede de este Juzgado, y que los indicados inmuebles se encuentran todos en el Municipio A.A., tanto el traslado y pruebas se evacuarían con mayor facilidad en esa ciudad del estado Mérida, e incluso evitar el abuso dispendioso en la presente causa.

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito -698 C.P.C- hace especial referencia al Juez competente, haciendo alusión a una competencia exclusiva y excluyente referida al fuero territorial funcional que rige en materia de interdictos, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer y decidir de cualquier Interdicto tanto los posesorios como los restitutorios, para evitar invadir la competencia que pudiera corresponderle a cada órgano jurisdiccional.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declararse de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la incompetencia territorial y así lo previene mediante este fallo, en virtud de que tal incompetencia funciona! [sic] viciaría con nulidad la sentencia de mérito, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es la validez del fallo. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente conozca y decida sobre el mérito de la causa, cuya competencia territorial funcional le corresponde por declararlo así la Ley.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente querella interdictal en razón del territorio de conformidad con lo previsto en los artículos 698 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.

SEGUNDO

Que se considera COMPETENTE, para seguir conociendo y decidir la demanda de INTERDICTO DE DESALOJO, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en el Vigía.

TERCERO

Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del [sic] VIGIA.

CUARTO

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la fecha de la presente decisión y continuará el curso del juicio el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem…” (sic).

Obra al folio 73, copia certificada de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.N.B., parte co-demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia, alegando al efecto que “… conforme a la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 4 de Octubre de 1.996, todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida tienen atribuida la misma competencia territorial…” (sic).

Se constata al folio 74, copia certificada de auto de fecha 18 de febrero de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de febrero de 2010 exclusive, fecha en que ese Juzgado se declaró incompetente por el territorio, hasta el 11 de febrero de 2010 inclusive, fecha en que la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.N.B., parte co-demandante solicitó la regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Se evidencia al folio 75, copia certificada de auto de fecha 18 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual exhortó a la parte solicitante de la regulación de la competencia, a que indicara los folios a los fines de expedir las copias certificadas y remitirlas al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento, a cuyo efecto, sufragara los gastos por ante el Alguacil de ese Juzgado.

Obra al folio 76, diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, presentada por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.N.B., parte codemandante, mediante el cual solicitó se expidiera copia certificada de la totalidad del expediente a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia formulada, y en tal sentido, consignó los emolumentos necesarios.

Se evidencia al folio 77, auto de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la consignación de los emolumentos necesarios para la expedición de las copias certificadas correspondientes a la incidencia de solicitud de regulación de competencia interpuesta por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.N.B., parte co-demandante, ordenó certificar la totalidad del expediente a los fines de su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez.

Nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que la pretensión deducida en la presente causa, es la querella interdictal de despojo sobre los inmuebles que se describen a continuación:

1) Inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-3, con una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “…Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela K-2; y por el Oeste, con la calle A…” (sic), adquirido por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VIGÍA (COVIRCA) C.A., mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 16 de junio de 1.999, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 6º (folios 13 al 20).

2) Inmueble constituido por un galpón y la parcela de terreno sobre la cual está edificado, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-2, con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos “…Norte, con la parcela K-1; Sur, con la calle 4; Este, con la parcela para áreas Deportivas; y, por el Oeste, con la parcela K-3…” (sic), propiedad de los ciudadanos R.O.G.D.N., J.A.N.G., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N., adquirido por su causante G.I.N.B., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 14 de octubre de 1.976, bajo el Nº 9, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre (folios 22 al 27).

3) Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., distinguida con el Nº K-1,con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.232,03 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos “…Norte, con propiedad que es o fue de J.P.; Sur, con la parcela K-2 y K-3; Este, con espacio abierto para áreas Deportivas; y, por el Oeste, con la calle A…” (sic), adquirido por el ciudadano L.A.N.B., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 29 de diciembre de 1.978, bajo el Nº 105, folios 216 al 220, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre (folios 28 al 31).

Así las cosas, observa esta Alzada que los interdictos posesorios encuentran amparo en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 697. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698. Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo 698 eiusdem, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala:

(Omissis):…

La segunda disposición contiene una derogatoria parcial de las normas generales atributivas de la competencia contenida en la Sección I del Capítulo I, Título I del Libro Primero del CPC. En efecto, deroga las disposiciones que atribuyen la competencia por la cuantía, al atribuir la competencia para conocer de las acciones interdictales sólo a los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella interdictal; deroga parcialmente las disposiciones que atribuyen la competencia en razón del territorio, pues al señalar como competente para el conocimiento de los interdictos al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria –o especial en el caso de que se trate de un asunto de naturaleza agraria- en el lugar donde esté situada la cosa objeto de los mismos, deja sin efecto la competencia señalada en el artículo 42, particularmente la regla del fuero domiciliario y el derecho a elegir el fuero competente por el demandante. Pero encuentra aplicación el único aparte del mismo artículo 42, cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, pues en tal caso, como lo prevé dicha norma, la querella podrá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil o Agrario de cualquiera de ellas…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso de marras, los bienes inmuebles objeto de la querella, son tres (03) parcelas de terreno distinguidas con los números K-1, K-2 y K-3, ubicadas en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., por lo cual, como puede apreciarse del contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, el Juez competente para conocer de los interdictos, resultaría el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el Municipio A.A.d.E.M..

Ahora bien, mediante Resolución Nº 905, de fecha 4 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura extendió la esfera de actuación de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a todo el territorio del Estado Mérida, pero no definió --como era técnicamente lo deseable-- demarcaciones internas dentro de las cuales ejercieran su competencia territorial cada uno de los prenombrados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial existentes para entonces.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado en esta Circunscripción Judicial modificaciones de competencia por la materia y cambios de denominación de los Juzgados de Primera Instancia. Sin embargo, no ha hecho modificación alguna respecto a la competencia territorial de los indicados tribunales, atribuida a todo el Estado Mérida por la precitada Resolución, por lo que debe concluirse que esas disposiciones aún se hallan vigentes.

Sin embargo, aún cuando la mencionada Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, haya extendido la esfera de actuación de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a todo el territorio del Estado Mérida, considera esta Alzada que la competencia a que hace referencia el precitado artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, es claramente material y territorial, y, por cuanto su conocimiento no ha sido atribuido por ley especial alguna a otra autoridad, no hay lugar a dudas que la competencia en materia interdictal, corresponde al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella, y en consecuencia, en el caso de marras, el Juez competente para conocer la querella interdictal de despojo a que se contrae la presente solicitud de regulación de la competencia, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el Parcelamiento del Parque Industrial de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Así se decide.

La determinación de la competencia para conocer las querellas interdictales, ha sido estudiada en numerosos fallos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado DR. L.A.O.H., Expediente Nº AA20-C-2007-000258, en la cual dejó sentado que:

“(Omissis):…

Ahora bien, en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra regulada la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las acciones interdictales, salvo la competencia atribuida a otros órganos jurisdiccionales, establecida en disposiciones especiales, dicha norma dispone lo siguiente:

…Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.

Por su parte, el artículo 698 eiusdem, dispone que el juez competente para conocer de las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, dicha norma establece:

Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”.

Conforme a lo establecido en las disposiciones supra transcritas, constata la Sala que las querellas interdictales intentadas por ambas partes en el presente juicio, fueron propuestas, tal como lo dispone la precitada norma, ante un órgano de la jurisdicción civil ordinaria, por cuanto al tratarse de un bien inmueble destinado para la construcción de vivienda, y su conocimiento no se encuentra atribuido por ninguna ley especial a otra autoridad, tal jurisdicción era la competente, y por ello, las mismas fueron propuestas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, es decir, un tribunal civil ordinario con jurisdicción en el lugar en el cual se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de las mismas, el cual conforme a lo señalado por las partes, se encuentra ubicado en la Calle Araguao, N° 6, Urbanización Villa Manamo, Tucupita, estado D.A., por lo que a juicio de esta Sala, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, es el tribunal competente en razón de la materia y del territorio para conocer de las querellas interdictales propuestas, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2009-000317, ratificó el criterio señalado en el anterior fallo señalando al efecto que:

“(Omissis):…

Ahora bien, con respecto al conocimiento de los interdictos, la n.p. es muy clara al respecto, específicamente el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, regula la competencia material y exclusiva de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, para conocer de las acciones interdictales, tal y como a continuación se transcribe:

…Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.

Por su parte, el artículo 698 eiusdem, dispone que el juez competente para conocer de las querellas interdictales, es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia del lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, dicha norma establece:

Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”.

Conforme a lo establecido en la norma supra transcrita, constata la Sala que la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana Belkys Thairi del C.S., fue interpuesta, tal como lo dispone la precitada norma, ante un órgano de la jurisdicción civil ordinaria, por lo que a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, es el tribunal competente en razón de la materia y el territorio, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(sic) (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, habiendo el Legislador atribuido la competencia material y territorial para el conocimiento de las querellas interdictales, en forma exclusiva y excluyente, al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de la querella, es evidente para quien decide, que en el caso bajo estudio no aplica la Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual atribuyó competencia territorial en todo el Estado Mérida, a los diferentes Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito. Así se decide.

En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos anteriormente transcritos, los cuales acoge este juzgador, acorde con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y por cuanto la aplicación de la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contrae las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por encontrarse ubicados los tres (03) bienes inmuebles objeto del interdicto de despojo, en el Parcelamiento del Parque Industrial El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 11 de febrero de 2010, por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del co-demandante, ciudadano L.A.N.B., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 05 de febrero de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por éste y por los ciudadanos D.R.C., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA EL VIGIA (COVIRCA) C.A., de los ciudadanos J.A.N.G., R.O.G.D.N., J.C.N.G., L.N.G.N. y G.I.N., sucesores a título universal del causante G.I.N.B., contra las ciudadanas Z.J.M.A. y MARYARITH ANEYBETH FIGUEREDO GUILLÉN, por querella interdictal de despojo.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2010.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, para seguir conociendo, en primera instancia del mencionado juicio.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón del territorio, sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once (11) de mayo de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5190.- M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR