Sentencia nº RC.00109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000554

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CORINA C.A., representada por los abogados L.A.S. y J.T.R., contra el ciudadano J.R.J., representado por el profesional del derecho B.L.Y.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B.S.M., conociendo en alzada, profirió sentencia definitiva en fecha 18 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la actora; y revocó el fallo apelado.

Contra la referida decisión, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem bajo el vicio de inmotivación.

Como fundamento de su delación expresa lo siguiente:

“…Esa Honorable Sala se ha encargado de destacar el deber en que se encuentran los Jueces, de exponer a cabalidad en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan sus determinaciones en todos los respectos que le han tocado decidir. Afirmamos que no cumple el juzgador de la recurrida con ese deber de su cargo, toda vez que se permite acordar la indexación o corrección monetaria de una suma que condena a pagar a mi mandante, pero no expone, en modo alguno, los motivos que lo llevaron a tomar tal determinación.

Observarán los distinguidos Magistrados, que en el dispositivo del fallo se dispone lo siguiente:

TERCERO: Se ordena la indexación y corrección monetaria sobre las cantidades CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 BS. F.) y OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (81.818.09 Bs. F.).

Pero igualmente se constata que no contiene la recurrida el más mínimo argumento de orden jurídico ni de orden fáctico que permitan conocer los motivos por los que decide acordar la señalada indexación, siendo que ello constituía primordial deber de su cargo en el particular.

Bien ha dicho esa Sala que la aplicación de la indexación a un caso concreto, como instrumento que sirve a evitar los nocivos efectos del fenómeno inflacionario, no es asunto que represente una consecuencia obligada ante toda pretensión y un necesario fundamento en la sentencia. Tal ha sido la reiterada doctrina de ese Alto Tribunal, al indicar lo siguiente:

Es necesario destacar que en los casos en los cuales el juez acuerde el pedimento de indexación judicial, el mismo se encuentra compelido a expresar si su aplicación proviene de un hecho notorio y no proceder a imponerlo sin explicar de donde deviene tal condena y sin exponer los motivos que la justifican. De igual manera, el juez está obligado a señalar razonadamente el lapso que comprenderá la indexación acordada.

Por lo antes dicho, esta Sala encuentra que la decisión recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación endilgado, por cuanto el juez de alzada no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a acordar la indexación en la parte dispositiva del fallo, lo cual se traduce en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Sentencia Nº 023 de fecha 30 de enero de 2008)

Con apoyo en la doctrina antes transcrita, que ha sido reiterada recientemente, entre otros, en fallo Nº 676 de 21 de octubre de 2008, y ante la clara evidencia de que el juzgador no razonó su decisión de tener por establecida la inflación, ni tampoco expuso los motivos que le llevaron a aplicar y acoger la corrección monetaria en la especie, afirmamos que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación, e infringe por ello el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como pedimos, respetuosamente, sea declarado…

Sobre lo planteado por el formalizante, la sentencia recurrida expresa:

“…S E G U N D O:

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal Superior para decidir observa:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la empresa COMERCIALIZADORA CORINA C.A contra J.R.J., mediante la cual pretende la devolución de una cierta cantidad de productos entregados al señor J.R.J. para su venta o, en defecto de esa devolución, el pago de una cantidad de Ochenta y un millones de bolívares. Asimismo reclama el pago de cuarenta millones de bolívares que supuestamente habría prestado al demandado.

Por su parte, el demandado de autos para desvirtuar la demanda interpuesta en su contra se excepcionó alegando: a) que la relación que le vinculó con la demandante era de naturaleza laboral; b) que sí recibió la cantidad de cuarenta millones de bolívares, pero no en calidad de préstamo sino como un adelanto de cánones de arrendamiento los cuales recibió en nombre de su progenitora y la sucesión de su difunto padre J.S.J..

En la oportunidad de dictar sentencia el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, procediendo la parte demandante a ejercer recurso de apelación, alegando en escrito de informes presentado en esta alzada lo siguiente:

“…ciudadano Juez Superior basa a su decisión el A-quo valorando parcialmente las pruebas presentadas y en una serie de consideraciones que, desde todo punto de vista carecen de sustento y validez jurídica para tomar la decisión apelada y que de seguidas detallamos:

T E R C E R O:

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal de Alzada, comparte el criterio asumido (sic) Primera Instancia, en lo concerniente a la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada; no obstante, omitió señalar cuál sería la correcta valoración de la demanda, lo cual no pareciera en (sic) posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simple por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Casación Civil, caso I. Romero contra M. Oliveros, de fecha 08 de agosto de 2006, donde alegó:

..que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar..

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, sin aportar un hecho nuevo capaz de probar en juicio, en consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (121.818, 09 Bs. F.) y por ende queda así desestimada la impugnación de la cuantía por exagerada, y así se declara.-

C U A R T O:

Luego de resuelto el punto anterior este Tribunal pasa al análisis y valoración del material probatorio para verificar las afirmaciones de hechos expuestas por las partes del litigio.

Documentos acompañados con el libelo de la demanda:

En cuanto al cúmulo de facturas anexadas al libelo cursante en los folios 24 al 95 de la 1ª pieza este Juzgador encuentra que dichos instrumentos no están suscritos por ninguna persona (salvo 3 de ellas, folios: 28, 50 y 75 ) y se refieren al parecer a mercancía vendida por las empresas Panamco de Venezuela SA., y Coca Cola Femsa de Venezuela SA., a la demandante. Dichas facturas fueron impugnadas (vto. fl. 166 primera pieza) por la parte demandada, Por tanto, no siendo facturas aceptadas por el demandado no le pueden ser opuestas ni sirven como medio de prueba en su contra. Así se decide.

En lo tocante a la “relación de producto consignado para distribución al Sr. J.J.” (folios 97-98, 1ª pieza) se trata de unos instrumentos cuyo autor se desconoce porque no aparecen suscritos por persona alguna careciendo de valor probatorio; y así se decide.

Con respecto a las planillas de depósitos bancarios cursantes en los folios 100 al 150 (1ª pieza) tales instrumentos a juicio del sentenciador demostrarían cuando mucho que el demandado regularmente depositaba cantidades de dinero en cuentas bancarias de la demandante, lo que a su vez comprobaría que entre ellos existió una relación negocial, pero en modo alguno de tales planillas se puede inferir en forma cierta si al finalizar la relación negocial quedaron en poder del demandado unas cajas de productos, o qué cantidad de ellas, su valor y si fueron pagadas o no, lo cual es relevante para este Tribunal a fin de ordenar la entrega de las mismas o en su defecto el pago del costos de las mismas; en consecuencia, se desestiman las planillas en cuestión.

En relación a la copia de cheque del Banco Guayana, cuenta corriente nro. 0008-0008-23-0008025891 a nombre de COMERCIALIZADORA CORINA C.A. expedido en fecha 03-03-2004 a favor del ciudadano J.J. por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES. La parte demandada al momento de dar contestación de la demanda lo reconoció, por haberlo recibido, a su decir, en carácter de librador, por concepto de cánones de arrendamiento.

La parte demandada al momento de dar contestación de la demanda, acompañó marcado “X” copia certificada de asunto FP02-L-2006-000175 contentivo del juicio que sigue el ciudadano J.R. COROMOTO JIMENEZ contra DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Este Tribunal por ser un documento judicial emanado de una autoridad de la administración Pública, al no ser impugnada conserva su valor probatorio, y así se declara.-

Asimismo acompaño al escrito de demanda, Inspección Judicial extralitem, practicada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 191 al 210 de la 1ª pieza. Este Tribunal le concede valor probatorio a dicha Inspección, como un indicio que debe ser aunado a otra prueba para formar plena prueba, así puede observar este Juzgador que la misma fue realizada en el fundo indicado por el demandado y que ciertamente se encuentra en estado de meritorio los bienes que allí se encuentra. Sin embargo al momento de realizarse la inspección la persona notificada fue el ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad nro. 8.913.483, de quien no se dan mayores detalles en el contexto de la inspección, y tampoco pertenece a la Junta Directiva de la Empresa actora. Del anterior medio probatorio no se evidencia en modo alguno que el referido fundo fue dado en arrendamiento a la parte actora o que se algunos de los representantes de la empresa se encontraba en posesión precaria del inmueble.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO PROMOVIDO EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

La parte demandada, en el capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, fl 4, ratificó los documentos acompañados en el escrito de contestación a la demanda, ya previamente analizados.

En su capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos MIRIAN BRAVO, J.M.T., MARIANO VILLASANA, M.D.R.S., CLEMENTE ROJAS Y J.D.D.C.. Cuyos actos de declaración cursantes del folio 87 al 92 fueron declarados desiertos.

Por su parte, la demandante promovió en su escrito de pruebas, en el Capítulo I alegó hechos expuestos en el libelo de la demanda, en el capitulo II, promovió Inspección Judicial, inserta del folio 104 al 106, promovida para demostrar los siguientes hechos:

  1. La actividad a la que se dedica la demandante Comercializadora C.C.. Este es un hecho no controvertido por cuanto ambos contendientes están contestes en que la sociedad accionante se dedica a la comercialización de productos de la marca Coca Cola.

  2. Si en los libros de contabilidad de la empresa se encuentran registrados los despachos que la actora hizo al demandado durante el tiempo en que adquirió regularmente los productos y si al finalizar la relación quedó registrado algún monto pendiente por pagar.

De las resultas en cuanto al segundo particular el Tribunal dejó constancia que: “… a su requerimiento le fue presentada una carpeta con una etiqueta con la leyenda -comercializadora corina c.a. Coca Cola- Distribuidos autorizados. Despacho DP Pijiguaos. J.R. Jiménez. Dic. 2003-Dic 2004. En este estado el Tribunal deja constancia de la presencia del señor J.R.G. portador de la cédula de identidad nro. 3.662.263 asistido por el abogado R.C. con I.P.S.A. nro. 15.145. La carpeta examinada contiene unos registros de documentos diversos ordenados por mes desde diciembre del dos mil tres hasta diciembre de dos mil cuatro ininterrumpidamente. Los documentos archivados se refieren a planillas por control de cuentas por cobrar en venta depósitos bancarios en cuenta corriente al Banco Guayana, planillas de liquidación de vendedor, planillas de movimientos de cargas y facturas de establecimientos mercantiles. En particular las planillas de carga en camión aparecen suscritas por el despachador y el concesionario, siendo la de este último ilegible en tanto que la perteneciente al que se identifica como despachador en algunos como puede leerse como “J.R.J.” y en otras es ilegible. En cuanto al tercer particular; el Tribunal deja constancia que de acuerdo a las indicaciones suministradas por el ciudadano A.M. al inicio de cada mes se encuentra un resumen de las cantidades por cobrar al ciudadano vendedor J.R.J., discriminándose los montos por cobrar en la siguiente forma: en el mes de diciembre del 2003, la cantidad de Bs. 25.503.700, en el mes de enero de 2004 la suma de Bs. 2.538.520. En el mes de febrero de 2004 Bs. 6.440.280. En marzo del 2004 Bs. 36.646.090, En abril 2004 Bs. 22.359.380. En Mayo 2004 Bs. 2004 Bs. 13.387.180.69. En Junio 2004 Bs. 8.429.771.61. En julio del 2004 Bs. 21.826.584.13. En agosto 2004 Bs. 7.270.206.45. En septiembre 2004 Bs. 7.377.077.94. en Octubre 2004 Bs. 27.817.560. en Noviembre 2004 Bs. 8.242.414.24 y en Diciembre de 2004 Bs. 10.140.102.00. Según indicación expresa del notificado las cantidades indicados en los meses de febrero, enero, mayo, junio y diciembre por pagos favorables al vendedor es decir pago en exceso a favor del vendedor. De conformidad con lo con lo previsto en el artículo 475 del código de Procedimiento Civil que se reproduzca mediante fotocopiado la carpeta que recoge la información contable desenta en las líneas pendientes. En este acto interviene el ciudadano J.R.J. asistido por el abogado R.C. y solicita se deje constancia de la inclusión en el registro contable inspeccionado de una planilla de depósito en cuenta corriente de comercializadora Corina C.A. en el Banco Guayana efectuada por el demandado y reflejado en la planilla de depósito nro. 3472650 por un monto de Bs. 2.255.000.00. La revisión del registro contable arroja la inexistencia de dicha planilla en el registro. Igualmente solicita se deje constancia de la inclusión en el registro contable de once (11) planillas de carga en camión correspondientes a los meses de: Marzo, septiembre, mayo, Junio y octubre de 2003 y diciembre de 2003. El Tribunal deja constancia de la inexistencia de las planillas. En este estado interviene el abog. J.T.R. en su condición de co-apoderado de la parte actora y expone: hago formal oposición a la documentación consignada por la demanda en este acto, toda vez que el lapso probatorio ya precluyó sin que el demandado se hubiere excepcionado ni hubiere incorporado oportunamente como prueba la documentación presentada en este acto. Y solicito al Juez no le confiera valor alguno…”

Con respecto a este medio probatorio, en vista de la naturaleza mercantil del presente caso, debe tenerse presente el contenido del artículo 42 del Código de Comercio que prevé un medio de prueba que es específico para aportar “hechos de comercio” que consten en los libros de contabilidad, cual es el denominado examen y compulsa. Reza el mencionado precepto legal:

En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse al examen o compulsa, a un juez del lugar donde se llevaren los libros

.

El examen y compulsa de los libros del comerciante se refiere tanto a los llevados por el promovente como a los de su contrincante o terceros extraños al proceso ya que la ley no hace distinciones al respecto. A diferencia de la inspección, la cual no admite que se de comisión a otro juez –artículo 234 CPC- sí es posible que el examen o la compulsa se delegue en un juez del lugar donde se lleven los libros así él no sea el juez de la causa.

Existe otra diferencia sustancial entre la inspección judicial y la prueba a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio; el examen y compulsa es un acto complejo que requiere: a) La previa designación, en forma detallada, de los hechos a los que se contraerá el examen; b) La presentación o exhibición de los libros de comercio al juez para que este procede a revisarlos, operación cuya finalidad es verificar que los libros se lleven de acuerdo con las disposiciones previstas en el Código de Comercio y otras leyes o reglamentos (Código Orgánico Tributario, por ejemplo) y dejar constancia de los asientos señalados circunstanciadamente por el promovente; c) La compulsa propiamente que no es otra cosa que la certificación de los asientos por el Secretario del Tribunal.

En la inspección judicial el juez se limita a dejar constancia de los hechos señalados por el promovente – a menos que la acuerde de oficio- lo que impide el examen de la regularidad formal de los libros si la parte no lo pidió. Además, ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código Civil prevén que el Secretario pueda certificar copias de los documentos inspeccionados.

La Sala Constitucional (sentencia Nº 185 del 26/1/2006) con relación a la inspección judicial y la prueba regulada en el artículo 42 Código de Comercio, asentó lo siguiente:

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

(omissis)

La previsión del artículo 42…se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia del litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentran. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos…o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba…

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

(…)

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial en casos como éste

.

De acuerdo con la doctrina supra copiada es palmario que la inspección judicial promovida por la parte actora a fin de que se dejara constancia mediante la revisión de todos sus libros de contabilidad –ya que no se especificó uno en particular- de todos los despachos de mercadería realizados a la parta (sic) demandada –ya que no se individualizaron entregas- y si quedaba alguna deuda pendiente “por pagar” sin señalar un asiento en especial, sin que se pidiera el examen del libro de comercio para que el juez y la contraparte, por supuesto, constataran si se adecuaban a los requerimientos legales y la Secretaria compulsara los asientos que guardaran conexión con el litigio, debe ser desechada por inadmisible y así se decide.

En lo tocantes (sic) a la prueba de experticia, promovida en el capitulo III del escrito de pruebas de la actora, cuyas resultas constan del folio 96 al 101 de la segunda pieza, cuyo objetivo es 1º) Determinaran (las cantidades de mercancía entregadas y su monto se supone porque nada dicen los promoventes) mediante un control de inventario y despacho de mercancía posterior sobre los documentos de consignación de productos realizados por Comercializadora C.C.., al demandado J.R.J.; 2º) Descontaran los montos de los depósitos en el Banco Guayana efectuados en calidad de pago por el demandado; 3º) Determinaran los montos o diferencias de productos a devolver o por pagar. Dicha experticia arrojó como resultado técnico la diferencia de producto consignado por Comercializadora Corina C.A. al Sr. J.R.J., de Bs. 81.769.114.73. y (sic) fue promovida y debidamente evacuada sin que el demandado la atacara bajo ninguna forma de derecho, por lo que no puede este juzgador compartir el criterio del a quo en cuanto a la ilegalidad de la experticia y por el contrario lo que evidencia a este Juzgador un fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora y así se decide.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, para lo cual se comisionó al Juez de Municipio Heres, declararon los siguientes testigos:

R.V.G.C.. Manifestó que le constaba que entre Comercializadora Corina y J.R.J. existía un contrato verbal mediante el cual éste recibía en consignación para distribuir por cuenta propia productos de la marca Coca Cola y que dichos productos los recibía en Los Pijiguaos. Preguntado si le constaba que el señor J.R.J. nunca canceló ni devolvió los últimos pedidos y entregas que le hiciera la demandante contestó: Sí se, él nunca los canceló. Interrogado sobre la cantidad de productos que recibiera en los últimos pedidos el señor J.R.J., contestó: Mira si más recuerdo es 4.900, 5.000 cajas. El testigo no fue repreguntado.

Este tribunal disiente del criterio asumido por el a-quo, pues el hecho que el testigo se encuentre domiciliado en Puerto Ordaz, no es suficiente motivo para desvirtuar sus dichos, bien pudo haberse encontrado al momento de realizar tal negociación, o encontrarse de transito en la población de Los Pijiguaos, estando presente en la ejecución de recibo o entrega de la cantidad de cajas, hipótesis que, pudieron ser desvirtuada por la contraparte, quien tuvo la oportunidad de controlar la prueba, sin embargo, no hizo uso de tal derecho a través de la formalidad de repreguntas. En tal sentido, este Juzgador estima la testimonial, desprendiéndose de la misma que ciertamente existía un contrato verbal entre las partes litigantes, mediante el cual el ciudadano J.R.J. recibía en consignación para distribuir por su propia cuenta el Producto de Coca-cola y el hecho de que afirmara el testigo cuantas cajas fueron la ultima entrega no contradice la pretesión (sic) del actor, pues, el hecho de que la última entrega sea un numero menor de lo señalado en la demanda no significa en si misma, que antes de esas últimas cajas entregadas no se hayan hecho otras entregas.

El testigo Kerwin R.O. al ser interrogado expresó: le constaba que entre Comercializadora Corina y J.R.J. existía un contrato verbal mediante el cual éste recibía en consignación para distribuir por cuenta propia productos de la marca Coca Cola y que dichos productos los recibía en Los Pijiguaos, Caicara del Orinoco. Afirmó que le constaba que J.R.J. nunca devolvió ni canceló los últimos productos que le consignó Comercializadora C.S.., que eran como 5.000 cajas y que esos hechos le constan porque tiene relaciones comerciales con la empresa. Este Tribunal aprecia la testimonial, ratificando su inconformidad con el criterio asumido por el A-quo en la estimación de los testigos, fundamentada en el hecho que se encontraban domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, por considerar este juzgador que tal hecho es irrelevante, debido a que un testigo puede ser presencial de cualquier hecho, no importando el sitio, Ejemplo tenemos en materia de tránsito, donde los testigos en ocasiones, no viven en la localidad donde ocurre el accidente. Aunado a lo anterior, observa este Juzgador que esta testimonial tampoco fue desvirtuada por la contraparte, mediante el ejercicio de las repreguntas. En tal sentido, se considera que sus dichos son contestes y firme con los alegatos de la actora, desprendiéndose del mismo que ciertamente existía un contrato verbal entre las partes litigantes, mediante el cual el ciudadano J.R.J. recibía en consignación para distribuir por cuenta propias el Producto de Coca-cola.

El testigo J.A.C. señaló que residía en Caicara del Orinoco, que le constaba que los litigantes mantuvieron un contrato verbal mediante el cual J.R.J. recibía en consignación productos de la marca Coca Cola que distribuía por cuenta propia y que los depositaba en Los Pijiguaos. También declaró que el demandado no canceló los últimos pedidos y entrega de productos, los cuales alcanzaban alrededor de 4.800 a 5.000 cajas. Al ser preguntado cómo le constaban los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio dijo lo que de seguidas se transcribe: “Para el cese de comercialización del ciudadano J.R.J. yo estaba en el depósito, de allí en adelante yo iba a tomar posesión de esa comercializadora, y bueno en la rendición de cuentas había un monto moratorio, y como es normal uno tiene que hacer una evaluación como una especie de inventario”.

Este Tribunal concede valor probatorio, a la anterior deposición, por ser contestes en sus dichos con las anteriores testimoniales, y por tener un hecho relevante, cual es, la observación que realizó el testigo al momento de rendírsele cuenta, donde verificó el monto moratorio. Cuya declaración se encuentra adminiculizada con las resultas de la experticia, de donde se dedujo un fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora, lo cual aunado a esta testimonial en concordancia con las otras deposiciones, forman un medio de prueba que conllevan a este Juzgador a que realmente existía una contratación verbal entre la empresa COMERCIALIZADORA CORINA C.A. y el demandado J.R.J.; y la deuda alegada por la actora no honrada y así se declara.-

En relación a la prueba de informes al Banco Guayana su finalidad era demostrar que el demandado no fue el librador del cheque Nº 25038213 girado contra la cuenta corriente Nº 0008-0008-23-0088025891, sino el beneficiario de dicho título valor. Dicho medio probatorio no consta en autos su evacuación.

Examinado el material probatorio, sobre todo de las testimoniales se desprende que efectivamente existía un contrato verbal entre el ciudadano J.R.J. y la empresa COMERCIALIZADORA CORINA C.A.; tal hecho comprobado, adminiculizandolo con las resultas de la experticia, donde se verificó un fuerte indicio de la cantidad adeudada por el demandado a la actora, lo cual es cónsono con los dichos de los testigos, cuando estos expresan que el ciudadano J.R.J., aún le adeuda cantidades de dinero de productos que recibiera en los últimos pedidos. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del actor cuyo objeto es que se condene al demandado J.R.J. a devolver 12.539 cajas de productos de la marca Coca Cola o su equivalente en dinero; y así se decide.

En cuanto a la otra pretensión del actor cuyo objeto es que se condene al demandado a devolver un préstamo que recibió por un monto de cuarenta millones de bolívares este Juzgador encuentra que en la contestación la parte accionada admitió haber recibido esa cantidad, pero añadiendo que no se trató de un préstamo, sino del pago de unos cánones de arrendamiento del inmueble denominado Hato Los Jiménez, ubicado en el kilómetro 45 de la carretera nacional Caicara Puerto Ayacucho.

Como no existe controversia respecto de la entrega de la suma cuya repetición demanda el actor la carga de probar que dicha cantidad fue entregada en ejecución de un arrendamiento verbal la tenía el demandado. Ciertamente, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y la existencia del arrendamiento verbal es un hecho cuya prueba corre a cargo de quien lo haya alegado, en nuestro caso el demandado. A tales efectos el demandado promovió inspección extra litem dicho medio de prueba sirve para “hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” (art. 1402 CC.), pero en modo alguno puede servir de instrumento para comprobar un negocio jurídico cuya prueba generalmente deviene de instrumentos o declaraciones de testigos. En cualquier caso, la inspección ocular practicada extra proceso valdría como un simple indicio de los hechos que trata de probar. Y no existiendo otro medio probatorio promovido para demostrar las aseveraciones del demandado, y como quiera que es un hecho admitido que el demandado ciertamente hizo uso de la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, este Juzgador debe considerar forzosamente que efectivamente la referida cantidad fue dada en préstamo por la empresa COMERCIALIZADORA CORINA C.A. al ciudadano J.R.J., quien no logró desvirtuar ni probar el hecho mediante el cual se excepcionó, cual es que dicha cantidad se debía al pago de canon de arrendamientos; Por tales razones considera procedente la pretensión de la parte actora, del pago de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, dado en préstamo al ciudadano J.R.J., y así se declara.-

En cuanto a la pretensión de los intereses este Tribunal observa que la parte actora no estableció el monto de esos intereses, ni indicó desde que fecha los mismos deberían ser calculados, por lo que tal indeterminación de la pretensión limita a este Juzgador al no evidenciar con exactitud en los autos, desde que momento se hacen procedente estos intereses moratorios; por lo tanto, se ve forzado a concluir en la improcedencia de los mismos; y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COMERCIALIZADORA CORINA, C.A. contra J.R.J.. En consecuencia, PRIMERO: Se condena al ciudadano J.R.J. a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000.00 Bs. F.) SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano J.R.J. (sic) a hacerle entrega de 12.359 caja de Producto de Coca Cola (refresco) o en su defecto su equivalente la cantidad de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (81.818.09 Bs. F.), que representa el importe de las mismas. TERCERO: Se ordena la indexación y corrección monetaria sobre las cantidades CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000.00 Bs. F.) y OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO NUEVE CENTIMOS (81.818.09 Bs. F.). Para ello se ordena practicar experticia complementaria del fallo bajo los siguientes límites: desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia…”

Para decidir, la Sala observa:

A través de la primera denuncia por defecto de actividad, el formalizante alega el vicio de inmotivación del fallo recurrido al considerar que el juez ad quem no expresó los motivos que le llevaron a ordenar en el dispositivo de la sentencia, la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas, y por ello considera que el mismo no contiene el más mínimo argumento de orden jurídico o fáctico que permitan conocer los motivos por los que decide acordar la señalada indexación judicial.

Ante el presente alegato, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, en repetidas ocasiones, ha dejado establecido la obligación en la que se encuentran los jueces de determinar en sus decisiones las razones de hecho y de derecho en que se basan para ordenar la corrección monetaria, pues de lo contrario dejarian el fallo incurso en el vicio de inmotivación.

Así lo ha indicado esta Sala entre otras, en decisión N° 023 de fecha 30 de enero de 2008, expediente Nº 2007-000561 y ratificada mediante decisión Nº 676 de fecha 21 de octubre de 2008, bajo el expediente Nº 2007-000073, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que el sentenciador ad quem ordenó la indexación judicial de la cantidad demandada y condenada a pagar en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, evidenciándose que a lo largo de esta decisión no hizo referencia alguna a este punto, es decir, sólo se limitó a acordarla sin que haya plasmado las razones de hecho y de derecho que condujeron a incluir en la condena la indexación.

Es necesario destacar que en los casos en los cuales el juez acuerde el pedimento de indexación judicial, el mismo se encuentra compelido a expresar si su aplicación proviene de un hecho notorio y no proceder a imponerlo sin explicar de donde deviene tal condena y sin exponer los motivos que la justifican. De igual manera, el juez está obligado a señalar razonadamente el lapso que comprenderá la indexación acordada.

Por lo antes dicho, esta Sala encuentra que la decisión recurrida se encuentra inficionada del vicio de inmotivación endilgado, por cuanto el juez de alzada no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a acordar la indexación en la parte dispositiva del fallo, lo cual se traduce en la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide….

Atendiendo al anterior criterio doctrinal el cual reitera una vez mas esta Sala, y al observar de la transcripción parcial de la sentencia recurrida que la misma, tal como lo sostiene el formalizante, no contiene ningún argumento razonado del por qué considera el sentenciador ad quem aplicable al presente caso la indexación o corrección monetaria, se hace evidente en dicho fallo el vicio de inmotivación delatado, lo cual necesariamente debe conllevar a esta Suprema Jurisdicción a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión.

Por haber detectado la Sala el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, la presente denuncia amparada bajo el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y resolver el resto de las denuncias formuladas en el escrito de formalización objeto del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B.S.M.. En consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte un nuevo fallo corrigiendo el vicio delatado en la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2008-000554.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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