Sentencia nº RC.000389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000012

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por retracto legal arrendaticio seguido por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CORRE CAMINO GEORGE, C.A., representada judicialmente por los abogados R.F.M., O.J.A. y J.E.M. contra los ciudadanos FADI EL MAJZOUB y D.D.V.N., ambos representadas judicialmente por los abogados A.B.C. y L.E.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual declaró: 1° Sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2011, que declaró sin lugar la demanda; 2° Ratificado el fallo apelado; 3° Condenada en costas la apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y, por último, se ordenó la notificación del fallo en vista de que fue proferido fuera de lapso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Contra la referida sentencia de alzada, la sociedad mercantil accionante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…Motivación de la sentencia al folio 247 del Expediente. Apelada la decisión del a quo y fundamentada esa apelación al folio 221 al 222 y vueltos anexos contenidos de jurisprudencia a los folios 223 al 226 evidenciando con ello la fundamentación y validez jurídica de los alegatos de la parte actora de no tener cabida en el proceso la oponencia (sic) por los demandados de la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) la cual llevado por el sentenciador a la motivación para decidir al folio 247, se conformó con hacer una síntesis de esos alegatos sin observación sin análisis, ni comentarios sobre las jurisprudencias consignadas de lo alegado por la parte actora, y en razón de lo expuesto incurrió en falta de fundamentación para decidir, conformándose solamente a entrar a conocer sobre la cuestión jurídica previa señalada; para confirmar la apelada; pues de haber analizado los alegatos y jurisprudencia citada en su totalidad, su conclusión lógica y jurídica en las dispositivas hubiere sido la declaratoria sin lugar de la cuestión previa y con lugar el retracto legal arrendaticio, y no como concluyó en el dispositivo en el segundo punto de la recurrida ratificando el fallo dictado en fecha 20-06-2013 por el a quo, incurriendo el sentenciador en el vicio de indeterminación por no haber señalado en que consistió el fallo confirmado por lo qué quebrantó el numeral sexto del artículo 243 con su indeterminación de la cosa sobre la cual recayó la decisión; asimismo incurrió en quebrantamiento de forma porque no se decidió conforme a lo alegado en el proceso, conforme al numeral quinto del mismo artículo 243 en forma positiva y precisa conforme lo alegado…

…Omissis…

… Al folio 245 la alzada reconoce que la parte actora consignó extenso escrito a manera de informe a los folios 221 al 226 con alegatos y jurisprudencia a favor de Retracto Legal Arrendaticio, pero en la motivación de la sentencia al folio 247 hizo una síntesis de estrecha limitación sin más comentarios ni análisis (…) abandonando el contenido y análisis debido del mismo escrito…

En relación con los informes o los alegatos finales que presentan las partes ante el Tribunal deben ser analizados por el sentenciador por ser esenciales…

. (Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia que el juzgador habría incurrido en varios defectos de actividad al proferir el fallo recurrido. Por un lado sostiene que el juzgador incurrió en inmotivación e indeterminación y, por otro, alega que la sentencia resulta incongruente por no haber decidido conforme a lo alegado y probado. Posteriormente alega, que no se habría atendido lo expuesto en informes, lo cual se traduciría en un cuarto defecto de actividad delatado -omisión de pronunciamiento- todo en el marco de una misma denuncia y fundamentación.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

En ese sentido, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, criterio ratificado en sentencia número 392 del 16 de julio de 2009, esta Sala dejó sentado con respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

…Omissis…

…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes para tener por cumplidas las formalidades mínimas que debe contener el escrito de formalización del recurso de casación, tienen la carga procesal de observar los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno, o algunos, de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…

…Omissis…

…no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

. (Subrayado de la Sala).

Teniendo presente el criterio jurisprudencial antes referido, que nos explica la necesidad de que el formalizante fundamente a cabalidad sus denuncias, esta Sala advierte en este caso concreto, lo siguiente:

De los planteamientos formulados por el recurrente, esta Sala observa que en los mismos no se explica cómo, cuándo y en qué sentido se producen los defectos de actividad denunciados, ni tampoco se da entender cuál es el objetivo concreto perseguido en la denuncia, es decir, se advierte que la formalizante no obstante que hace varios enunciados de diferentes defectos de actividad que supuestamente habría cometido el jurisdicente, no le indica a esta Sala de qué manera, en qué momento y bajo cuáles argumentos, habría cometido el juzgador lo delatado, si bien se mencionan los vicios, no se fundamenta a cabalidad cada uno y aunado a ello, pareciera que se trata de una misma fundamentación que tiene por objetivo delatar varios vicios, pero que en realidad solo hace una mezcla de fundamentos y denuncias, que lejos de abarcar todo, no aporta una coherente fundamentación a cada vicio, por el contrario, no permite en definitiva a la Sala concluir, cuál es el verdadero objetivo de la denuncia.

Al respecto, es necesario significar, que no basta alegar que el juzgador incurrió en determinados vicios, sino que debe demostrarse mediante el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción en el texto de la recurrida, con lo cual no se cumple tampoco en la presente denuncia.

Es decir, el formalizante pretendió bajo una misma fundamentación delatar varios defectos de actividad, lo cual no sólo hace confusa la denuncia, sino que esta Sala no puede entender cuál es el objetivo concreto perseguido, por cuanto el formalizante sólo hace enunciados de la existencia de diferentes defectos en la sentencia, pero no desarrolla su fundamentación a cada caso, es decir, no explica en cada caso cómo se produce el vicio y en qué parte de la sentencia se pudiera apreciar, a la cual no hace referencia alguna, pretendiendo entonces, que la Sala suponga dónde radica el defecto de actividad que verdaderamente se denuncia, por cuanto sólo se hacen enunciados de defectos de actividad, pero no se fundamentan y, por lo tanto, resulta difícil comprender el objetivo concreto de la denuncia, es decir, cuál sería el vicio que realmente se delata.

Por tanto, al encontrase deficiente la fundamentación esta Sala desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la ley que llama textualmente “del retracto legal arrendaticio” y, asimismo, denuncia el tercer caso de suposición falsa, lo cual habría encaminado al juzgador a infringir el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en este sentido, por vía de fundamentación, el formalizante expone lo siguiente:

…Observamos las normas que impone este tipo de notificación que transcrita se lee: De la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio. Art. 42. La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario.

Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva al arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

Crítica a esta notificación: La arrendataria es la compañía comercializadora CORRECAMINO GEORGE, C.A., persona jurídica debidamente registrada y la Arrendadora propietaria es la compañía C.C.C.P, C.A., debidamente registrada persona jurídica.

Ahora bien, analizamos esa notificación la misma está dirigida en forma personal de quien se dice propietaria dirigida a quien ocupa como inquilino refiriéndose a J.F., como si fuera el arrendatario.

Esa notificación no se puede aceptar como tal, en forma sería, por no llenar las formalidades legales exigidas en la ley de la materia aquí tratada, primeramente es dirigida en forma personal y no en representación de quien represente por su lado cada compañía, en todo caso la arrendataria debió ser notificada en las personas quienes la obligan en la cláusula décima novena, numeral once que la obliga su Presidente J.R.F. y T.D.V.R.R., quienes deben ser citadas o notificadas en forma conjunta, cito a los folios 99 al 106 por la compañía arrendataria tiene establecido así en la cláusula décima novena, numeral 11 de los estatutos de la compañía, además esa notificación debió ser en forma auténtica, es decir, mediante Juez o Notario donde se debió señalar el precio, condiciones y modalidades de negociación lo cual no se hizo, así como lo exige el artículo 44 de la preferencia ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio. En vista de la informalidad al no cumplirse con los extremos exigidos en las normas indicadas en los artículo 42 y 44 eiusdem debe tenerse como no realizada esa notificación por errónea interpretación del juzgador de las normas indicadas de manera expresa para el caso en concreto de la materia aquí tratada del Retracto Legal Arrendaticio. Como se ha visto como consecuencia del error de interpretación del juzgador incurrió en infracción de ley de las normas señaladas y como consecuencia esa notificación no surtió los efectos legales deseados por el arrendador y en razón de ello no corrió con ningún lapso para vender a terceros ni para interponer la acción de Retracto Legal Arrendaticio.

Asimismo, veamos la notificación hecha por el tercero adquirente FADI ELMAIZOUB al folio 77 recibida y realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Tubores del estado Nueva Esparta en fecha 04-12-2012 y practicada según acta al folio 79 de fecha 23 de enero del 2013, en la cual se notifica, una vez constituido en un local comercial denominado, CORRECAMINO entre calle Mariño y A.d.P., procede a notificar a una persona de nombre J.R.F., lo identifica en su carácter de arrendatario del local comercial donde funciona el negocio CORRECAMINO y de viva voz lo deja notificado, dando por terminado el acto y firma (…).

Es el caso que lo que exige la norma en el artículo 47 de la citada Ley del Retracto Legal Arrendaticio, es llevar con certeza y seguridad que el arrendatario reciba el conocimiento directo que la arrendadora vendió el inmueble cediéndole en arrendamiento y por eso el legislador previó que la notificación hay que anexarle copia certificada de esa negociación para que quede en poder del notificado, y si no se hizo como lo exige la indicada norma, por errónea interpretación se incurrió en infracción de las normas indicadas en los artículos 43 y 47 del Retracto Legal Arrendaticio. En el sentido y análisis de la interpretación errónea de las citadas normas por el sentenciador, sobre las notificaciones hechas por la oferente, arrendadora y el tercer adquirente, el sentenciador llegó en la conclusión del dispositivo a

declarar sin lugar el señalado Retracto Legal Arrendaticio…

…Omissis…

…Veamos ahora porque el Juez de la causa llegó a la conclusión en el dispositivo de su sentencia al declarar con lugar la cuestión previa de caducidad señalada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados.

Me permito señalar en el numeral tercero caso de suposición falsa, esto ocurre cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. Se trata de un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente.

Vista la definición acertada y subsumiendo los hechos a que se contrae la norma del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, para llegar a la afirmación de que la arrendataria quedó notificada en fecha 23 de enero de 2013, ese hecho lo fundamentó en dos falsas apreciaciones: la primera en presunta notificación que en forma personal como arrendadora hace la ciudadana:

D.d.V.N.V. a J.F. al folio 63. Obsérvese notificación en forma personalísima pura y simple en forma no auténtica como exige la norma señalada en el artículo 42 de la Ley en comento, en la cual no señaló las condiciones y formalidades como debía hacerse esa negociación, su contenido de forma expresa como lo exige la norma citada y el artículo 44 ejusdem.

En segundo lugar veamos la notificación pretendida haber hecha el 3° adquiriente FADI EL MAJZOUB, también en forma personalísima a J.F. como arrendatario mediante el Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, del estado Nueva Esparta, como se puede ver el contenido del Acta levantada al folio 79 por ese Juzgado que pretendió notificar a la Arrendataria pero es el caso, que para llevar a cabo esa notificación, tiene que cumplirse mediante firma conjunta a tenor de la cláusula Décima Novena, numeral 11 de los Estatutos de Comercializadora George, CA., que son quienes la obligan a los efectos de ser citada o notificada dicha firma, Presidente J.R.F. y Vicepresidenta T.d.V.R.R., la cual consta a los folios 99 al 106 del expediente. Respecto al acta levantada en la pretendida notificación con ello no quedó notificada la Arrendataria porque J.F. no es Arrendatario y con su sola firma no podía quedar notificada la Arrendataria, persona jurídica Comercializadora Correcamino George, C.A., documento público consignado en materia de pruebas…

…Omissis…

…En vista pues, de esa suposición falsa es que llegó el a quo a concluir en el dispositivo con lugar la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber a.e.l.m. de esos hechos en relación a las normas indicadas en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 del Retracto Legal Arrendaticio…

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Por su parte, en el escrito de impugnación o contestación a la formalización la parte demandada alegó lo siguiente:

…correspondía denunciarlas por motivos diferentes, y por tanto no le era dado a la parte actora proceder a denunciarlas de la manera que lo hizo, es decir, como si dichas denuncias fueran una sola, acumulando, mezclando y confundiendo indiscriminadamente entre las mismas, los motivos, los hechos y el derecho que correspondían a cada una de ellas en forma separada…

…Omissis…

…resulta obvio que ésta incurrió en una indebida acumulación de denuncias ha debido hacer tales denuncias por separado…

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Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, que en el caso de la errónea interpretación, la norma sería la misma aplicada por el juez, pero en su correcto contenido y alcance. En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, la Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende : a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Estos razonamientos debe ser expuestos por el formalizante y no pueden ser suplidos por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por cuanto, tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, con el deseo de flexibilizar las formas, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras sentencias, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros), ratificada mediante sentencia 264 de fecha 18 de mayo de 2009, en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

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Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo C.A. contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, ratificada mediante sentencia 264 del 18 de mayo de 2009, lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negritas y cursivas del texto de la cita, subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la formalización no contiene una fundamentación adecuada, por cuanto mezcla en una misma denuncia, un planteamiento de infracción de ley, por errónea interpretación de un grupo de normas, vale decir, un error de derecho propiamente dicho y, posteriormente, delata una suposición falsa, por un error de percepción de los hechos o de las pruebas.

En efecto, en primer lugar advierte la Sala que el formalizante no indicó con precisión, a que ordenamiento jurídico o Ley pertenecen los artículos denunciados, el formalizante alude a un grupo de artículos, a saber, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, pero sin expresar en toda la denuncia a qué Ley pertenecen, deficiencia que incumple la doctrina de esta Sala antes expuesta y el propio artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, estima esta Sala, que al no saber a qué texto legal pertenecen las normas y no haber sido transcrito su contenido, la Sala no puede distinguir si se trata de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva que amerite su delación en el marco de una denuncia de forma, más aún considerando que lo planteado atañe a un problema de notificación.

Sobre ese punto jurídico, es oportuno indicar que la infracción de la norma procesal sólo podría servir de apoyo para razonar un error de juzgamiento, si dicha norma indicase al juez cómo debe decidir o cuál es la suerte de la controversia, esto es: si fuese aplicada para resolver el asunto discutido. Pero si la norma procesal sólo regula un aspecto relacionado con el trámite o los aspectos formales que debe reunir la sentencia, ello constituye el fundamento propio de una denuncia por defecto de actividad.

Por otro lado, de la revisión de la sentencia recurrida, la Sala se percata que el jurisdicente al resolver la controversia solamente aplicó el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, de considerar que las normas referidas por el formalizantes o delatadas por errónea interpretación se refieren a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su denuncia por errónea interpretación no sería correcta, pues lo que cabría en todo caso es la falta de aplicación de dichas normas, no una errónea interpretación de ellas como fue formulado.

Asimismo, cabe destacar, que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expuso anteriormente, prevé los errores de juzgamiento que puede incurrir el juzgador al resolver el mérito de la causa, tales errores, son los siguientes: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para resolver el asunto debatido, es decir, error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley, falsa aplicación de una norma jurídica, falta de aplicación de ésta o violación de una máxima de experiencia; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, caso: V.M.S. contra Constructora Virisma C.A. y otras).

Como puede advertirse de lo anterior, el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez al resolver el mérito de la causa, pronunciamiento este susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la pretensión. Por tanto, no es correcto, ni se ajusta a la técnica de casación establecida en los criterios antes referidos, que pueda ser planteado como lo formula el formalizante, simultáneamente dos casos distintos de infracción de ley, vale decir, denunciar conjuntamente un error de derecho propiamente dicho, por errónea interpretación y, simultáneamente una denuncia de suposición falsa, que atañe a los hechos, no al derecho. Lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia de la presente denuncia ante una evidente mezcla indebida de denuncias, en violación de los artículos 313 y 317 eiusdem, que hace incomprensible lo delatado.

En virtud de lo anterior, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de octubre de 2013.

Se condena a la recurrente en casación al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000012

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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