Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de noviembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Con oficio Nº 1200, de fecha 30 de octubre de 2008, dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR CIVIL (DISTRIBUIDOR) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 21802, DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA LOS DANIEL̓S C.A. DEMANDADO (sic): MEJIAS ROJAS M.E. y SUAREZ VARGAS A.C.. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (sic)” (sic), a los fines de su distribución y “para que la Alzada a quien le corresponda conozca de la CONSULTA LEGAL de la misma de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (sic) (las negrillas son del texto original).

En virtud que las inhibiciones declaradas por los jueces y demás funcionarios judiciales no están legalmente sujetas a “CONSULTA LEGAL” (sic), como erróneamente lo expresó el Juez inhibido en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse el 25 de noviembre de 2008 las referidas actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor de causas, se registró el asunto como “INHIBICIÓN” (sic), y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, por auto de esa misma fecha --25 de noviembre de 2008-- (folio 14), dispuso formar expediente, darle entrada a dichas actuaciones y el curso de ley, lo cual también hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 03149 de su nomenclatura particular. Asimismo, este Juzgado advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo que procede a hacer en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el Juez a cargo del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L., en declaración del 19 de octubre de 2007, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 8 al 9 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

(Omissis) Que vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por el abogado A.A.A.B., en su carácter de apoderado de la parte demandada, la cual obra al folio 56 del expediente 20940, mediante la cual solicita mi inhibición en la presente causa y que expuso lo siguiente:

̀…Solicito al ciudadano Juez, proceda a INHIBIRSE de conocer la presente apelación; por cuanto existes (sic) fundadas razones que pudieran incidir en el fuero interno del Juez a la hora de decidir, comprometiendo la imparcialidad y la objetividad que debe reinar en el proceso, a tal efecto me permito consignar en cuatro (4) folios útiles A.C. contra el ciudadano Juan Carlos Guevara Lizcano, posterior apelación a dicho amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en tres folios útiles), y sentencia emanada de esa misma Sala Constitucional (en catorce folios útiles). En las que profiero epitotes (sic) de los cuales no me arrepiento, debido a los atropellos y abusos de que fui objeto en este Tribunal y que se explican por si mismos en el contenido de los folios supra señalados. …´

En consecuencia por todo lo antes expuesto y, visto que efectivamente en la presente causa el diligenciante consigno (sic) en copia simples (sic) actuaciones interpuestas por ante los citados organismos; y de las cuales se desprende injurias en contra de mi persona, y las que ratifica en diligencia que obra al folio 56 este (sic) expediente: por lo que considero a derecho no entrar a conocer la apelación interpuesta, considerándolos una falta de respeto hacia mi persona y una falta de consideración ante la investidura que como Juez tengo, ya que soy garante de impartir justicia, y todas estas circunstancias constituyen un agravio a mi reputación profesional como Juez de la República y un atentado a mi honor personal y a mi imagen, derechos estos consagrados en el Artículo (sic) 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual crea en mi fuero interno una animadversión con relación al Abogado (sic) A.A.A.B.. Razón por la cual procedo a inhibirme de continuar conociendo en el presente juicio, así como en alguna otra causa en la cual aparezca en (sic) mencionado abogado como apoderado o como parte, en aras de una recta administración de Justicia (sic), fundamentando esta inhibición en el ordinal (sic) 19º y 20º del Artículo (sic) 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención expresa al último aparte del artículo 84 Ejusdem (sic), manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es en contra del abogado A.A.A.B.. Conste Mérida, 19 de octubre de 2007 (omissis)

(sic) (las mayúsculas son del texto copiado),

III

TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., se encuentra o no ajustada a derecho.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario

.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes

.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este operador de justicia que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración el inhibido indicó que el motivo que dio origen al impedimento obra en contra del abogado A.A.A.B.; señalamiento éste que es erróneo, en virtud que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte o tercero interviniente en el proceso, sino como apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA LOS DANIEL̓S C.A.”, contra la cual obviamente obraría el impedimento, ya que la inhibición fue fundada en dos causales de “distanciamiento”, concretamente, las previstas en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el indicado error de referencia que presenta la declaración inhibitoria, este jurisdicente, en resguardo de la garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del precitado Código, que ordena a los jueces prescindir en sus decisiones de “sutilezas” o “puntos de mera forma”, da por satisfecho el requisito que se dejó examinado, limitándose a hacer NUEVAMENTE la advertencia al Juez abstenido, abogado J.C.G.L. (como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 31 de marzo, 27 de mayo y 25 de noviembre del año que discurre, dictadas en los expedientes números 03032, 03059 y 03146, respectivamente), para que al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 eiusdem y, en consecuencia, indique correctamente en la respectiva declaración la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para formular el allanamiento a que se contrae el artículo 85 ibidem. Así se declara.

Hecho el anterior pronunciamiento, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en dos causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 19° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito.

(omissis)

20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.

(omissis)

.

En lo que hace a la primera causal indicada, esto es, a la establecida en el ordinal 19º del precitado artículo 82, considera el juzgador que los hechos consistentes en las injurias que --al decir del Juez inhibido-- le han sido dirigidas por el apoderado actor, profesional del derecho A.A.A.B., no se subsumen en la indicada causal, puesto que las injurias o amenazas a que se refiere dicho dispositivo legal deben provenir de los propios litigantes, y no de sus apoderados judiciales o abogados asistentes, a quienes no se extiende la misma, según así lo prevé el encabezamiento del artículo 83 del mismo Código. Así se declara.

En lo que respecta a la otra causal alegada como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, se advierte que, en relación al contenido y alcance de la misma, este Juzgado Superior, a cargo del jurisdicente que suscribe esta decisión, en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada en la incidencia de inhibición del mismo Juez abstenido en esta causa, surgida en el juicio incoado por A.V. y D.M.S. contra L.V. y C.G.D.R., por cobro de bolívares por intimación, expediente Nº 02741, estableció el siguiente criterio que, en esta oportunidad, una vez más, se reitera:

Cómo puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.

Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.

Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.

El maestro R.M.R., al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado --cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente-- en su conocida obra Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

(omissis)

En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)

Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)

.

Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada tampoco no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes y, en particular, al demandante, sino que, por el contrario, el susodicho jurisdicente adujo que fue él objeto de injurias por parte del apoderado actor, abogado A.A.A.B., proferidas en juicio de a.c. conocido y decidido en alzada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificadas por dicho profesional del derecho en la causa a que se contrae el presente expediente a través de diligencia del 10 de octubre de 2007, por la cual solicitó su inhibición. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causales establecidas en la ley y, por ende, no se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

OBITER DICTUM

De los autos se evidencia que el Juez J.C.G.L. formuló su inhibición el 19 de octubre de 2007, y que, a los fines del conocimiento de la correspondiente incidencia, por auto dictado el 30 de octubre de 2008, es decir, más de un año después, entre otros pronunciamientos, ordenó expedir copia certificada de las actuaciones procesales que allí indicó y remitirla al Juzgado Superior Distribuidor de turno, a los fines del correspondiente reparto, lo cual se hizo en esa misma fecha --30 de octubre de 2008--, siendo entregadas tales copias certificadas, con oficio Nº 1200, a la Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal en funciones de distribuidor, el 25 de noviembre de 2008, es decir, casi un mes después de su expedición. Por ello, y en atención a que no consta en autos que el retraso en la orden de expedición de tales actuaciones procesales y entrega a su destinatario sea justificado, este Juzgado Superior, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 66, literal A, cardinal 2, RECONVIENE al Juez y Alguacil titulares del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado J.C.G.L. y ciudadana A.R., respectivamente, para que se abstengan en el futuro de incurrir en semejante incumplimiento de sus obligaciones legales, lo cual redundará en beneficio de una célere y eficaz prestación del servicio de administración de justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de octubre de 2007, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado J.C.G.L., para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 21802 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la empresa “COMERCIALIZADORA LOS DANIEL´S C.A.” contra los ciudadanos M.E.M.R. y A.C.S.V., por cobro de bolívares en vía intimatoria.

En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al que le haya correspondido por distribución.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03149

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