Decisión nº S2-202-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.827.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.916 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el N° 50, tomo 13-A, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de julio de 2007 en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 41, tomo 26-A, contra la recurrente sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A antes identificada, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal, visto sin informes y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2007, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

(…Omissis…)

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti especie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia (sic) N° 00353.

Al respecto, el artículo 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(…Omissis…)

En ese sentido, examinadas las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por este Sentenciador en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que la primera y segunda de ellas están cabalmente cumplidas, pues la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., como se evidencia de su Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 50, tomo 13-A, tiene domicilio principal estatutario en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y es precisamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de dicha Circunscripción Judicial donde se ha intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la materialización de los dos últimos presupuestos, esto es, “(…) c) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil), o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible (…)”, ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil contrario sensu, y visto el fundamento expuesto por la representación judicial de la parte demandada al promover la referida cuestión previa –citado en el cuerpo de esta decisión, quien considera que la inadmisibilidad de la acción en este caso facti specie (sic) deviene de la relación de subordinación del crédito cuyo cumplimiento se le ha solicitado a un contrato de alquiler de maquinarias pesadas para el relleno sanitario, este Juzgador requiere conocer las cláusulas que rigen la relación contractual alegada, debiendo estar contenido en el expediente de la causa el documento que las contenga, sin perjuicio de las convenciones verbales, en cuyo supuesto debe acompañarse igualmente prueba fehaciente de su existencia, esto, en virtud de la naturaleza y el alcance del principio de presentación, recogido en el aforismo quod non est in actis non est in mundo.

Así, al Juez no le está dado adquirir elementos de convicción fuera de los que le aportan las actas contenidas en el expediente aperturado para conocer ordenadamente del procedimiento, pues en autos deben constar de manera suficiente aquellos hechos orientados a informarle en su actividad de administración de justicia, y que coadyuvan igualmente a las defensas que podrían eventualmente desarrollar terceros intervinientes, favoreciendo la conducción que éste pueda hacer del proceso, sobre la base de una única fuente de información, esto es, el expediente de la causa, derivándose como consecuencia de lo expuesto, que dichos hechos y los medios que hagan plena prueba de su certeza deben ser aportadas oportunamente por los litigantes. Tampoco puede el Juzgador suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, aseveración estrechamente relacionada a lo indicado. Al respecto, el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece:

(…Omissis…)

De todo lo expuesto, se infiere que la imposibilidad para este Sentenciador de estudiar si la parte accionante al incoar su acción de COBRO DE BOLÍVARES, empleando para ello la vía ejecutiva (procedimiento por intimación), apartándose de la jurisdicción ordinaria, cumplió a cabalidad con los presupuestos procesales tipificados por el legislador patrio en el artículo 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, viene dada por la ausencia de pruebas de la parte demandada, pues si bien alegó la infracción de los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) de la referida norma, no aportó en el estadio procesal correspondiente (articulación probatoria, artículo 352 esjudem), las pruebas que conducirían a este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la certeza de los hechos alegados, y que en principio pudo reducirse a haber acompañado a las actas procesales del expediente de la causa, el documento contentivo de la convención. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de enero de 2006 el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), instaurada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER, C.A., antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial C.L.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.853.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57640 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., antes identificada, mediante la cual se exige el pago de quince (15) facturas de plazo vencido a la parte accionada, emitidas –según los argumentos de la parte actora- con motivo de la ejecución de un contrato de arrendamiento de vehículos suscrito entre ambas partes, fundamentando su pretensión en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2007, agotados los trámites atinentes a la citación personal y por carteles de la parte accionada, ésta, por intermedio de su apoderado judicial J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.724.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.018 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, alegando la inidoneidad de las facturas presentadas por la parte demandante como instrumentos fundantes de su pretensión, para incoar el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, lo que deriva en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, con respecto al ordinal 1° del artículo 643 ejusdem manifestó, que tales documentales se encuentran fuera de los parámetros establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen los instrumentos idóneos para incoar el presente procedimiento, por cuanto las mismas no constituyen facturas aceptadas, al no señalarse la persona que las firmó en nombre de la empresa demandada, sea en su carácter de administrador, u otro dependiente, y menos aún, constituyen documentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto no se puede determinar su autoría.

Con relación al supuesto de inadmisibilidad de la demanda contenido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil argumentó, que el derecho reclamado está sometido a una contraprestación, por cuanto tiene su origen en un supuesto contrato de arrendamiento de vehículos suscrito entre ambas partes, por lo que, siendo éste un contrato bilateral, el mismo implica el cumplimiento de obligaciones recíprocas para los contratantes, y por lo tanto, las instrumentales presentadas, en caso de ser consideradas como facturas derivadas de tal relación, carecen de autonomía y por ende resultan insuficientes para comprobar el cumplimiento de tales obligaciones, derivado de todo lo cual, alegó que, la parte actora debió incoar la presente demanda por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento intimatorio.

Finalmente, alegó la inmotivación del decreto intimatorio dictado en la presente causa, por cuanto no se evidencia del mismo que el Juez de la causa haya realizado un examen a los instrumentos fundamentales de la pretensión a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda incoada.

En fecha 8 de junio de 2007 la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta, negando la certitud de los hechos y el derecho invocados.

En fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante la presente incidencia no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a ésta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2007 proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, ante la ausencia de informes por esta segunda instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada, al considerar procedente la cuestión previa planteada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

La cuestión previa sub-litis, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido:

Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este Operador de Justicia Superior se permite, traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. A.R.R., en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó:

La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, el distinguido procesalista expresó en la misma obra tomo I, Págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:

Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).

El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A estos mismos fines, este Tribunal Superior se permite traer a colación decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa, de fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, en la cual se estableció:

(…Omissis…)

La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción (...).

(…Omissis…)

Asimismo, con ocasión de la naturaleza y procedencia de la cuestión previa en referencia, cabe referir el criterio sentado en la decisión N° 00353, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, caso: INVERSIONES VESERTECA S.A. vs. CORPOVEN, S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., la cual expresó:

(…Omissis…)

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En armonía con los criterios jurisprudenciales ut-supra citados, los cuales compartimos totalmente, y la doctrina referenciada, se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que, la cuestión previa sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien, cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal acción pueda ser admitida. Y ASÍ SE ESTIMA.

En virtud de lo expuesto, y conforme al análisis realizado al escrito de cuestión previa sub especie litis, se evidencia que la parte demandada alega la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud del incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda por el procedimiento de intimación, por lo que se hace necesario, citar las disposiciones legales que regulan la admisión de este especial procedimiento, contenidas en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor::

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de la normas transcritas se aprecia con meridiana claridad que, además de los requisitos generales de admisibilidad de la demanda previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación se requiere el cumplimiento de otros requisitos, previstos en la normas citadas y los cuales fueron especificados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0182 del 31 de julio de 2001, proferida en el juicio M.I.H.G.I.. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. N° 00-0831 bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., la cual se hace pertinente citar a continuación:

(…Omissis…)

(…).En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, con respecto a los argumentos de la parte demandada con relación a la inadmisibilidad de la demanda sub iudice conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador Superior procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

En primer lugar, se evidencia de una simple revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que las documentales presentadas como instrumentos fundantes de la pretensión postulada por la parte actora son facturas aceptadas, puesto que en las mismas se señalan determinados montos de dinero cuya cancelación exige una sociedad mercantil a otra, y cada una de éstas se observa determinado sello, fecha y firma ilegible en señal de aceptación, siendo que, la consideración sobre la persona que aceptó las mismas en nombre de la demandada, y si esta situación fue alegada o no por la parte actora en su escrito libelar, constituyen pronunciamientos de fondo que no pueden ser proferidos la etapa de admisión del presente procedimiento, ni por el Juez de la causa, ni menos aun por este Juzgador Superior, aunado a que tales circunstancias deben ser argumentadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, pues no está dado a los administradores de justicia suplir alegatos y defensas no opuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la alegada existencia de un contrato de arrendamiento de vehículos entre las partes contendientes en la presente causa, del cual se derivan las facturas in examine, no constituye un impedimento para que las mismas puedan ser traídas al presente proceso como instrumentos fundantes de la pretensión, por cuanto se encuentran aceptadas, y no se erige como un argumento suficiente para considerar que el derecho reclamado está sometido a una contraprestación, por el sólo hecho que éste contrato ostente un carácter bilateral y genere obligaciones para ambas partes, pues, en todo caso, y de conformidad con los alegatos antes esbozados, tales consideraciones constituyen argumentos de fondo que no pueden ser debatidos en el estadio procesal del caso facti especie.

Consecuencialmente, y por cuanto se observa que, la parte demandada en el lapso probatorio correspondiente a la presente cuestión previa, no aportó medio probatorio alguno que le permita discernir a este Sentenciador Superior sí, efectivamente la demanda interpuesta se encuentra dentro de los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento de intimación previstos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador Superior considera improcedente la cuestión previa planteada, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas casuales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos expuestos, los fundamentos legales y los criterios jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice, aunado al examen de los alegatos esbozados por la parte demandada en la presente causa, todo lo cual llevó a este Arbitrium Iudiciis a considerar improcedente la cuestión previa planteada, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2007, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A. , declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A, por intermedio de su apoderado judicial C.J.M.P., contra resolución de fecha 17 de julio de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 17 de julio de 2007 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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