Decisión nº 597 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano C.S.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.724, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.640, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el No. 41, Tomo: 26 A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el No. 50, Tomo: 13 A, en la persona de su presidente J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.554.043 y domiciliado en Maracaibo.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 19 de Enero de 2.006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, y se ordena la notificación del Alcalde y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Agotada la intimación personal, sin que fuera posible la práctica de la misma, se procedió a la intimación por carteles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria del cumplimiento de la última de las formalidades en fecha, 30 de Enero de 2.007.

En fecha, 7 de Marzo de 2.007, se designó al abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado, aceptando el cargo, en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha, 17 de Mayo de 2.007, el abogado en ejercicio C.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, presenta escrito en el cual se da por intimado, en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.

En fecha, 28 de Mayo de 2.007, el apoderado judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En fecha, 17 de Julio de 2.007, el Tribunal dicta sentencia declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta.

En fecha, 19 de Octubre de 2.007, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 19 de Febrero de 2.008, la parte actora, solicita la notificación de las partes para la presentación de los informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que su representada COMERCIALIZADORA DANIFER C.A, realizó una serie de servicios con maquinarias pesadas a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 1.990, bajo el No. 50, Tomo: 13 A, representada por su presidente J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.554.043 y domiciliado en Maracaibo.

Que los servicios prestados por su representada consistían en alquiler y trabajo con maquinaria pesadas en el relleno sanitario, para lo cual INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, aceptó y firmó quince facturas, bajo los números: 0073, emitida el 7 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el 7 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 4.350.000, 0075, emitida el 13 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el 13 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 3.654.000, 0079, emitida el 21 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el 21 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 3.770.000, 0083, emitida el 26 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el día 26 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 3.712.000, 0084, emitida el 26 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el 26 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 2.992.800, 0089, emitida el 4 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el 4 de Septiembre de 2.008, por un monto de Bs. 3.654.000,00, 0090, emitida el 4 de Agosto de 2.004,con fecha de vencimiento el 4 de Septiembre de 2.004, por un monto de Bs. 2.923.200, 0093, emitida el 11 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el día 11 de Septiembre de 2.004, por un monto de Bs. 3.567.000, 0094, emitida el 11 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el 11 de Septiembre de 2.004, por un monto de Bs. 2.830.400, 0098, emitida el 20 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el 20 de Septiembre de 2.004,por un monto de Bs. 4.466.000, 0099, emitida el 20 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el 20 de Septiembre de 2.004, por un monto de Bs. 7.424.000, 0107, emitida el 2 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el 2 de Octubre de 2.004, por un monto de Bs. 3.910.000, 0108, emitida el 2 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el día 2 de Octubre de 2.004, por un monto de Bs. 8.165.000, 0111, emitida el 7 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el día 7 de Octubre de 2.004, por un monto de Bs.4.887.500, 0112 emitida el 7 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el día 7 de Octubre de 2.004, por un monto de Bs. 3.392.500, todas estas facturas totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.698.400,00)

Que es evidente que las facturas antes citadas se encuentran de plazo vencido y el deudor aceptante no ha cumplido su obligación de pago.

Indica que su representada ha realizado innumerables gestiones amistosas de cobro ante el deudor a fin de que sean pagadas las facturas pendientes vencidas y estas gestiones no han arrojado resultado positivo para su representada es por lo que ocurre para demandar a la sociedad mercantil SABENPE ZULIA C.A, anteriormente identificada, para que en su carácter de deudora convenga en pagar a su representada o en caso de negarse a ello sea condenado por el Tribunal, al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.698.400,00) por concepto de capital, representado por las quince facturas aceptadas y no pagadas por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.924.600,00) por concepto de honorarios profesionales, mas las costas y los costos procesales, y solicita la corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora, presenta escrito de contestación con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indica que la demandante fundo su demanda en una serie de instrumentos que califica de facturas, es decir, que del propio dicho de la actora, las mismas no constituyen el tipo de instrumento de los contemplados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar la acción monitoria.

Aduce que la demandante no indica, la autoría de la firma que aparece en el contenido de los instrumentos presentados, ni mucho menos que dicha firma corresponda a un representante de su mandante o si se trata de un administrador, factor mercantil o de un trabajador, empleado o dependiente autorizado para constituir la pretendida obligación consignada en la misma, lo que impide establecer los instrumentos mismos, la presunción de certeza de que deben estar investidos todo documento que soporte la acción monitoria.

Indica que no pueden considerarse facturas apócrifas, aun no siendo admisibles bajo el concepto de facturas aceptadas, pudieran serlo simples instrumentos privados, los cuales parecen también mencionadas como prueba escrita en el señalado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que todo documento escrito, constituye una prueba instrumental privada, sólo aquellos en los que de su propio cuerpo emane la posibilidad de determinar su autoría y a los cuales se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, son admisibles como fundamento de una demanda por intimación.

Aduce que aún cuando en materia mercantil la prueba de las obligaciones comerciales, se puede efectuar con cualquier otro medio, distinto del de las facturas aceptadas no ocurre lo mismo, cuando la acción de cobro ha sido propuesta mediante el procedimiento monitorio, donde la prueba de la obligación debe estar contenida en facturas aceptadas en forma expresa, esto es, que estén debidamente autorizadas, mediante la firma autógrafa estampada en su cuerpo literal.

Impugna, en toda forma de derecho las aludidas facturas, las cuales desconoce en su contenido y firma por no emanar de su representada, en virtud, de que la persona que presuntamente las autoriza no representa a la compañía, ni tiene la capacidad de obligarla, aunado a no pertenecer a su personal Directivo, Administrativo o Contable, ni a persona alguna relacionada directa o indirectamente con la empresa.

Aduce que se evidencia, de la propia confesión de la demandante en su escrito libelar y asimismo, de los instrumentos acompañados a dicho escrito, que la alegada acreencia se fundamenta en un contrato de alquiler de maquinarias pesadas para el relleno sanitario, supuesto que claramente se subsume en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrime, que como corolario la demanda no debió haber sido admitida y mucho menos se ha debido dar origen al decreto de intimación proferido, por el órgano jurisdiccional.

Alega, que la naturaleza arrendaticia del contrato invocado supone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, de las partes intervinientes en el mismo, que en caso de la arrendadora demandante estaría representado por el debido despacho y entrega a la arrendataria de los vehículos que se mencionan en los documentos que acompañaron al libelo, lo que obligaba a dicha demandante a producir conjuntamente con tales documentos el contrato mismo y un medio de prueba que hiciera presumir el cumplimiento de su respectiva contraprestación, requisito que no fue cumplido y que por tanto hacía inadmisible la acción monitoria.

Aduce que las facturas carecen de autonomía propia, no siendo admisible la demanda fundada en un contrato, indica que dichas facturas no son títulos créditos al no contener su causa en sí mismas, constituyendo mas bien un medio probatoria de una obligación principal contenida en otro instrumento.

Denuncia, la inmotivación de que adolece el decreto intimatorio proferido en fecha 19 de Enero de 2.006, porque conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se obliga al Juez a examinar cuidadosamente, antes de admitir una demanda el procedimiento por intimación, si están llenos los extremos exigidos en el artículo 640 ejusdem, es decir: 1) Que la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 640, es decir, que su pretensión persiga, el pago de una cantidad líquida y exigible, de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada; 2) Que el demandante haya acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alegue, considerándose únicamente como pruebas escritas suficientes a los fines de esta disposición, lo establecido en el artículo 644 del mismo cuerpo legal, lo cual no se efectúo, en el decreto intimatorio que se denuncia, porque el Tribunal no se pronuncia sobre la idoneidad de los documentos fundantes de la acción.

Arguye, que en ejercicio de la expresada facultad inquisitiva, el Juez debe examinar cuidadosamente, de manera diligente y a través de un proceso de cognición sumaria, el cumplimiento de los requisitos y condiciones formales y sustanciales requeridos para la admisibilidad de la acción, realizando una valoración tanto del libelo de demanda como de los elementos presentados por el demandante para fundamentarla y pronunciado una decisión que juzga sobre la idoneidad del procedimiento, en el sentido de que el rechazo o inadmisibilidad de la misma solo impide al interesado acceder a las formas simplificadas y especiales de este procedimiento y a las ventajas procesales que el mismo ofrece.

Por todo los fundamentos expuestos, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada, y aduce que no le adeuda a la parte actora, los concepto descritos en su escrito libelar con ocasión a un supuesto contrato de arrendamiento y trabajo con maquinarias pesadas, cuya pretensión estima en la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.698.400,00) por concepto de capital, y la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.924.600,00) por concepto de honorarios profesionales, mas las costas y los costos procesales, y solicita la demanda sea declarada TOTALMENTE SIN LUGAR.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda quince (15) facturas, signadas bajo los Nos. 0073, emitida el 7 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el 7 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 4.350.000, 0075, emitida el 13 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el 13 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 3.654.000, 0079, emitida el 21 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el 21 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 3.770.000, 0083, emitida el 26 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el día 26 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 3.712.000, 0084, emitida el 26 de Julio de 2.004, con fecha de vencimiento el 26 de Agosto de 2.004, por un monto de Bs. 2.992.800, 0089, emitida el 4 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento 4 de Septiembre de 2.008, por un monto de Bs. 3.654.000, 0090, emitida el 4 de Agosto de 2.004,con fecha de vencimiento el 4 de Septiembre de 2.004, por un monto de Bs. 2.923.200, 0093, emitida el 11 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el día 11 de Septiembre de 2.004,por un monto de Bs. 3.567.000, 0094, emitida el 11 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el 11 de Septiembre de 2.004, por un monto de Bs. 2.830.400, 0098, emitida el 20 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el 20 de Septiembre de 2.004,por un monto de Bs. 4.466.000, 0099, emitida el 20 de Agosto de 2.004, con fecha de vencimiento el 20 de Septiembre de 2.004, por un monto de Bs. 7.424.000, 0107, emitida el 2 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el 2 de Octubre de 2.004, por un monto de Bs. 3.910.000,, 0108, emitida el 2 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el día 2 de Octubre de 2.004, por un monto de Bs. 8.165.000, 0111, emitida el 7 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el día 7 de Octubre de 2.004, por un monto de Bs.4.887.500, 0112 emitida el 7 de Septiembre de 2.004, con fecha de vencimiento el día 7 de Octubre de 2.004, por un monto de Bs. 3.392.500, todas estas facturas totalizan la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.698.400,00).

    Estas facturas fueron desconocida e impugnadas por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo que la persona que aparece autorizando las mismas, no representa a la compañía, ni tiene capacidad para obligarla, aunado a no pertenecer a su personal administrativo o contable, ni a persona alguna relacionado directa o indirectamente con la empresa, no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código de Comercio, la empresa demandada tenía ocho días siguientes, a la presentación de las mismas, para hacer objeción a la facturas presentada, y al no haberlo hecho en esa oportunidad debe tenerse como aceptadas irrevocablemente las anteriores facturas. Así se establece.

  2. Parte Demandada:

    No promovió pruebas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    Primeramente antes de delimitar los límites dentro de los cuales quedó planteada la controversia, considera pertinente este juzgador, advertir a la parte actora, que en relación a su diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.008, en la cual solicita al Tribunal proceda a notificar a las partes para la presentación de los informes, en virtud, del principio de preclusión de los actos procesales, reflejado en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, una vez, culminado un lapso o término procesal, no puede prorrogarse o reaperturarse el mismo, y luego de un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal, se observa que el décimo quinto día, siguiente a la expiración del lapso probatorio, término que establece la Ley para la presentación de los informes era el día 14 de Febrero de 2.008, por lo que al momento de la presentación de la referida diligencia, ya había, fenecido la oportunidad de las partes para presentar sus informes, toda vez, que el mismo comienza ha computarse una vez, precluído el lapso de evacuación de pruebas de treinta días.

    Dejado establecido lo anterior pasa este Juzgador a dictar sentencia de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, en quince facturas, emitidas a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, facturas elaboradas por servicios prestados por su representada consistían en alquiler y trabajo con maquinaria pesadas en el relleno sanitario.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada impugna las facturas, alegando que las mismas no pueden reputarse como aceptadas, y que como consecuencia, de ello, la demanda es inadmisible por el procedimiento de cobro de bolívares por intimación, aduce que las facturas no son títulos autónomos, sino que están subordinadas a un contrato.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En aplicación de las normas citadas, colige este juzgador, que en base a los alegatos esgrimidos por la parte demandada INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, referida a la existencia de un contrato, al cual se encuentran subordinados las facturas, era su carga demostrar que en efecto las partes celebraron el referido contrato.

    No obstante, ya este órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 17 de Julio de 2.007, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta resolvió sobre este pedimento referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, concluyendo que la demanda era admisible por la vía del procedimiento monitorio, y que no se demuestra de actas la existencia del supuesto contrato al cual la parte demandada hace alusión de manera que debe reputarse que las facturas que se le oponen son títulos autónomos, y no se derivan de ningún contrato, máxime cuando en el lapso probatorio, la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento de prueba que sustentará esta afirmación.

    Asimismo, en cuanto a la impugnación realizada de las referidas facturas, debe este juzgador realizar los siguientes planteamientos.

    Establece el artículo 124 del Código de Comercio, lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas.

    Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    Del análisis de la demanda, y de los instrumentos fundamentales de la misma, se observa que la parte actora, presenta una serie de facturas, debidamente selladas y firmadas, por la empresa demandada, INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A.

    En relación a las facturas aceptadas, el autor L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene:

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

    El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

    (...)

    ... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

    Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, Caso: UNTROCK CONSTRUCTORA y FOSFATOS INDUSTRIALES C.A, establece lo siguiente:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    .

    De igual manera dispone el artículo 147 del Código de Comercio, lo siguiente:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    De las normas y los criterios anteriormente citados concluye este juzgador luego del examen de las facturas, que sirven de instrumento fundamental de la demanda, que las descritas fueron aceptadas tácitamente por la sociedad mercantil, INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, antes citado, y al no haber refutado la demandada, la entrega de la mercancía, ni haber reclamado el contenido de la misma dentro de los ochos días, siguientes a la entrega, mal podría la representante legal de la empresa, alegar que las referidas facturas fueron aceptadas por quien no tenía facultades para ello.

    Sobre este punto específico, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de Abril de 2.008, Caso: TALLER PINTO CENTER C.A, con ponencia de la Magistrada.C.Z.D.M., puntualizó lo siguiente:

    “De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    En aplicación al criterio citado juzga conveniente este operador de justicia, establecer que en el presente caso, una vez analizadas las facturas presentadas por la parte actora COMERCIALIZADORA DANIFER C.A, como fundamento de la demanda, las mismas constituyen facturas aceptadas tácitamente, toda vez, que desde la fecha de recepción de las mismas, la parte demandada tenía ocho días para refutarlas, situación que no se demuestra de actas ha acontecido, en consecuencia este Juzgador, considera que no habiendo la parte demandada, aportado medio de prueba alguno, que enervara la pretensión de la demanda, o que demostrara el pago de la obligación contraída debe declararse procedente en derecho la demanda incoada, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaración debe condenarse a la sociedad mercantil demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.698.400,00), que comprende el monto de las quince facturas acompañadas al libelo de demanda.

    De igual manera y por cuanto la inflación es un hecho notorio, así como los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 19 de Enero de 2.006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad condenada a pagar. Así se establece.

    En cuanto a los honorarios judiciales reclamados, por la parte demandante y estimados en la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.924.600,00), debe establecer este juzgador, que por resultar la parte demandada vencida en juicio será condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, comprendiendo las costas procesales tanto los gastos generados por el proceso, como el pago de los honorarios profesionales, de manera, que en caso del no pago de los referidos honorarios, el apoderado judicial, de la parte actora puede estimarlos e intimarlos por el procedimiento correspondiente el cual es distinto y autónomo de éste, de manera, que no le está dado a este juzgador en esta etapa del procedimiento monitorio, calcular y condenar los mismos, ya que, tal exigencia, de la Ley es aplicable sólo al momento de dictarse el decreto intimatorio, el cual ha quedado sin efecto, en virtud de la oposición realizada oportunamente por la parte demandada. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano C.S.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.853.724, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.640, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 1999, bajo el No. 41, Tomo: 26 A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Febrero de 1990, bajo el No. 50, Tomo: 13 A, en la persona de su presidente J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.554.043 y domiciliado en Maracaibo.

    - SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA al pago de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.698.400,00), que comprende el monto de cada una de las facturas aceptadas, acompañadas al libelo de demanda.

    - Se ORDENA, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que calcule la INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el 19 de Enero de 2.006, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, tomando como base de cálculo la cantidad condenada a pagar.

    - SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) del mes de Junio de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria Accidental,

    Abog. K.O.F..

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. K.O.F..

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