Decisión nº 836 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Ocurrió ante este Juzgado el Abogado en ejercicio J.L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.724.710, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 41.018, domiciliado en esta ciudad y Municipio 2.515.673, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 67, tomo 79 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., debidamente inscrita en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa (1990), por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 50, tomo 13-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 41, tomo 26-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I

DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, así como su contradicción, en ausencia de promoción de pruebas por las partes, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

II

DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Habiéndose efectuado la correspondiente oposición a la demanda en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, y estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el Apoderado Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, empleando para ello los siguientes términos:

(…) Es de elemental derecho que todos los procesos civiles contenciosos se tramitan en juicios ordinarios, esto es, conforme a las reglas generales establecidas en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; lo cual significa, que éste es el trámite normal para ventilar las cuestiones que se susciten entre partes, para la reclamación de algún derecho. Esta regla general que recoge el artículo 338 del citado Código, sólo puede quebrantarse cuando la propia ley establezca que el asunto deba sustanciarse a través de alguno de los procedimientos especiales taxativamente enumerados en el Libro Cuarto, Parte Primera de este mismo instrumento adjetivo, los cuales, en tal supuesto, resultarían de aplicación preferente, dada la naturaleza especial. (…) Estos procedimientos especiales se apellidan así, por cuanto su sistemática está regulada por disposiciones de nuestro ordenamiento procesal, distintas a las normas que rigen el juicio ordinario, siguiendo notas especiales que puedan afectarlos desde principio a fin o solamente hasta un momento determinado de su tramitación; oportunidad en que nuevamente vuelven a los causes del procedimiento común, hasta su conclusión. (…) Dentro de los procedimientos especiales encontramos los procedimientos ejecutivos, los cuales están diseñados para que el demandante pueda obtener, a través de ellos, la satisfacción inmediata de su derecho y abortar el juicio de conocimiento, al producirse contumacia del demandado intimado al pago de su pretensión, es decir, ellos permiten prescindir de la fase de cognición o reducirla, garantizando en todo caso la oposición a través de un procedimiento de cognición bajo formas procesales más concentradas y expeditas que el juicio ordinario o iguales a las contempladas en éste. (…) Por otra parte, esta última categoría de juicios en nuestra legislación, aunque generalmente están apoyados en instrumentos auténticos, no requieren siempre de este requisito, pues el legislador ha considerado la posibilidad de que pueda provocarse un procedimiento ejecutivo en demandas incoadas con fundamento en títulos que no tengan esas características, incluso en documentos privados, cuando éstos tengan la suficiente seriedad y fuerza que permitan reconocer el origen y veracidad del crédito que se pretende ejecutar (…). En nuestro derecho no es sólo la naturaleza auténtica y demás requisitos del documento constitutivo de la obligación, lo que determina el carácter ejecutivo del procedimiento, sino las características de determinadas pretensiones que, según el legislador, ameritan una tutela jurídica privilegiada, independientemente de la jerarquía del título de donde provienen, cuando a éstos puedan atribuirse la eficiencia ejecutiva suficiente para servir de fundamento o justificación a un derecho intimatorio u orden de pago y subsiguiente ejecución de la pretensión. (…) El fundamento de todos los procedimientos de ejecución estriba en la circunstancia de que el interés procesal del demandante ejecutante, radica en la satisfacción de su derecho antes que en el reconocimiento del mismo, toda vez que tal derecho está acreditado fehacientemente en un título ejecutivo, denominado así en sentido traslaticio; es decir, aquel título susceptible de servir de fundamento o justificación a un decreto intimatorio u orden de pago que propende directamente a la ejecución antes que al debate, sin perjuicios del derecho a la defensa, que encuentra cabida en la medida en que haya una oposición oportuna a dicho decreto de intimación. (…)

En el mismo escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa, manifestó:

“(…) En el caso del procedimiento por intimación, considerado por el legislador como Procedimiento Ejecutivo, para que el demandante pueda obtener las ventajas que ofrece este procedimiento, debe fundar la acción en alguno de los instrumentos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto para admitir la demanda, el Tribunal debe examinar la procedencia de dicho instrumento y si la acción no está fundada en tales instrumentos, debe declararla inadmisible pues el ordinal 2° del artículo 643 ejusdem le prohíbe expresamente admitirla en tal supuesto. (…) En el presente juicio, la demandante fundó su pretensión en una serie de instrumentos que califica simplemente como “facturas”; es decir, que del propio dicho de la actora los mismos no constituyen un tipo de instrumento de los contemplados en la citada norma para fundamentar una acción monitoria, siendo la referida norma del siguiente tenor: Artículo 644 (…).

Asimismo, además de citar criterios de doctrina y de jurisprudencia, expuso:

“(…) se evidencia del escueto libelo que la accionante no indica la autoría de la firma que aparece en el contenido de los instrumentos presentados, ni mucho menos que dicha firma corresponda a un representante de mi mandante o si se trata de un Administrador, Factor Mercantil o de un trabajador, empleado o dependiente autorizado para constituir la pretendida obligación consignada en la misma, lo que impide establecer de los instrumentos mismos, la presunción de certeza de que deben estar investidos todo documento que soporte la acción monitoria. (…)Tampoco podría considerarse que las facturas apócrifas presentadas, no siendo indiscutiblemente admisibles bajo el concepto de “facturas aceptadas”, pudieran serlo como simples “instrumentos privados”, los cuales aparecen también mencionados como prueba escrita en el señalado artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien es cierto que todo documento escrito, constituye una prueba instrumental privada, sólo aquellos en los que de su propio cuerpo emane la posibilidad de determinar su autoría y a los cuales se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, son admisibles como fundamento de una demanda por intimación. (…) Se evidencia la confesión de la actora en su escrito libelar y asimismo de los instrumentos acompañados a dicho escrito, que la alegada acreencia se fundamenta en un “contrato de alquiler de maquinarias pesadas para el relleno sanitario”; supuesto que claramente se subsume a lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 643 de la norma adjetiva civil, en los siguientes términos: Artículo 643. (…) En corolario, esta demanda tampoco puede ser admitida y mucho menos dar origen al decreto de intimación proferido por ese órgano jurisdiccional, por cuanto el supuesto contrato de arrendamiento invocado por la actora como fundamento del derecho que alega sobre la obligación pretendida, no puede dar lugar al procedimiento especial de intimación, al estar subordinado a una contraprestación tal como lo estipula la norma ut supra citada. (…) La naturaleza arrendaticia del contrato invocado supone el cumplimiento de obligaciones reciprocas de las partes intervinientes en el mismo, que en el caso de la arrendadora demandante estaría representado por el debido despacho y entrega a la arrendataria de los vehículos que se mencionan en los documentos que acompañaron al libelo, así como mantenerlos en el goce pacifico de ellos y conservarlos en el estado de servir al fin para el cual fueron arrendados, y en el caso de la arrendataria, por el pago de los cánones de arrendamientos estipulados, lo que obliga a dicha demandante a producir, conjuntamente con tales documentos, al contrato mismo y un medio de prueba que hiciera presumir el cumplimiento de su respectiva contraprestación, requisitos que no fueron cumplidos y que por tanto hacía inadmisible la acción monitoria. (…) En cuanto a las facturas, al haber sido expedidas en función del supuesto contrato mencionado, las mismas carecen de autonomía propia, y no siendo admisible la demanda fundada en dicho contrato, menos podría serlo en consecuencia la que pretenda derivarse de instrumentos librados como una consecuencia del convenio contractual, pues, en este caso, dichas facturas no son títulos de créditos al no contener su causa en sí mismas, constituyendo mas bien un medio probatorio de una obligación principal contenida en otro instrumento. (…) En virtud de todas las circunstancias anteriormente expuestas, este tribunal ha debido negar la admisión de la demanda; y al no haber actuado de esta manera, procede oponer, como en efecto oponemos, la cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tal como lo ordena el legislador en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, denunció:

“(…) Denunciamos en este acto la evidente inmotivación de que adolece el decreto intimatorio proferido por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, por cuanto el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a examinar cuidadosamente, antes de admitir una demanda por el procedimiento por intimación, si están llenos los extremos exigidos en el artículo 640 ejusdem, es decir: 1) Que la demanda cumpla con los requisitos determinados en el artículo 340 y, además del 640 del mismo Código, en decir que su pretensión persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; 2) Que el demandante haya acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alegue, considerándose únicamente como pruebas escritas suficientes a los fines de esta disposición, lo establecido en el artículo 644 de ese mismo cuerpo legal; lo cual no se efectuó en el decreto intimatorio que en este acto se denuncia, por cuanto el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre la idoneidad de los documentos fundantes de la acción. (…) En ejercicio de la expresada facultad inquisitiva, el Juez debe examinar cuidadosamente, de manera diligente y a través de un proceso de “cognición sumaria”, el cumplimiento de los requisitos y condiciones formales y sustanciales requeridos para la admisibilidad de la acción, realizando una valoración tanto del libelo de demanda, como de los elementos presentados por el demandante para fundamentarla, y pronunciando una decisión que juzgue sobre la “idoneidad del procedimiento”, en el sentido de que el rechazo o inadmisibilidad de la misma sólo impide que el interesado pueda acceder a las formas simplificadas y especiales de este procedimiento y a las ventajas sustantivas y procesales que el mismo ofrece, sin impedir al demandante la posibilidad de hacer valer su pretensión y resolver su crédito mediante el procedimiento ordinario u otro distinto, o que incluso presente posteriormente una nueva demanda después de subsanados los vicios que dieron lugar a su rechazo o inadmisibilidad. (…)”

III

DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Al contradecir la cuestión previa promovida en su contra por la representación judicial de la parte demandada, el Abogado en ejercicio C.L.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.853.724, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.640, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, manifestó:

(…) PRIMER PUNTO: En fecha 28 de mayo de 2007, la parte demandada opuso cuestiones previas, la prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO PUNTO: A todo evento, en este acto, rechazo y me opongo a la cuestión previa opuesta, por no ser cierto el hecho narrado y el derecho invocado, en consecuencia solcito a este Tribunal, se sirva declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. (…)

IV

DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgador observa que las partes en litigio no promovieron prueba alguna en el estadio procesal de la instrucción incidental.

V

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL UNDECIMO (11°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Corresponde ahora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente proceso, paro lo cual acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 090 de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005). El mencionado criterio es enunciado de la siguiente forma:

(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de R.W.M., contra H.q., que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…

. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Este Juzgador debe instruir a las partes en litigio, respecto al contenido y alcance de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

De esta manera, para comprender la naturaleza de la referida cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

Sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas -pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador-, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia se supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.

En otros términos, pero haciendo consideraciones sobre el mismo punto, si bien la doctrina nacional, identifica como elemento común para considerar prohibida la acción, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, siendo evidente que tanto la acción y consecuentemente la demanda no puedan ser admitidas por el órgano jurisdiccional, en criterio ratificado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que requieran el previo cumplimiento de requisitos para admitir la demanda.

En ese sentido, manifiesta el Dr. J.A.L.R., en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:

(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil. (…)

Es por lo expuesto que existe una serie de normas de carácter procesal que ameritan por parte del accionante el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda. Situación denominada por la doctrina como documentos o requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería su admisión, siendo así la situación del caso facti especie en estudio. Esto último, en términos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 02597, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001), ratificada por la misma Sala, el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), en Sentencia N° 00353.

Al respecto, el artículo 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

De este modo, en términos del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, las condiciones de admisibilidad son de dos tipos, formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: a) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo; b) Que el Juez sea el del domicilio o residencia del demandado, no siendo aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641, ambos del Código de Procedimiento Civil; c) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y finalmente, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil), o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible. Las segundas se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). Sin embargo, esta causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito.

En ese sentido, examinadas las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que respecto a las condiciones formales, previamente examinadas por este Sentenciador en el estadio procesal de la admisión de la demanda, estudiadas nuevamente en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria vista la incidencia planteada como consecuencia de la promoción de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indicar que la primera y segunda de ellas están cabalmente cumplidas, pues la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., como se evidencia de su Acta Constitutiva debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa (1990), bajo el N° 50, tomo 13-A, tiene domicilio principal estatutario en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y es precisamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de dicha Circunscripción Judicial donde se ha intentado la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la materialización de los dos últimos presupuestos, esto es, “(…) c) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los artículos 340, ordinal 6° y 434; y, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (artículo 1.168 del Código Civil), o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible (…)”, ordinales 2° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil contrario sensu, y visto el fundamento expuesto por la representación judicial de la parte demandada al promover la referida cuestión previa –citado en el cuerpo de esta decisión–, quien considera que la inadmisibilidad de la acción en este caso facti specie deviene de la relación de subordinación del crédito cuyo cumplimiento se le ha solicitado a un contrato de alquiler de maquinarias pesadas para el relleno sanitario, este Juzgador requiere conocer las cláusulas que rigen la relación contractual alegada, debiendo estar contenido en el expediente de la causa el documento que las contenga, sin perjuicio de las convenciones verbales, en cuyo supuesto debe acompañarse igualmente prueba fehaciente de su existencia, esto, en virtud de la naturaleza y el alcance del principio de presentación, recogido en el aforismo quod non est in actis non est in mundo.

Así, al Juez no le está dado adquirir elementos de convicción fuera de los que le aportan las actas contenidas en el expediente aperturado para conocer ordenadamente del procedimiento, pues en autos deben constar de manera suficiente aquellos hechos orientados a informarle en su actividad de administración de justicia, y que coadyuvan igualmente a las defensas que podrían eventualmente desarrollar terceros intervinientes, favoreciendo la conducción que éste pueda hacer del proceso, sobre la base de una única fuente de información, esto es, el expediente de la causa, derivándose como consecuencia de lo expuesto, que dichos hechos y los medios que hagan plena prueba de su certeza deben ser aportadas oportunamente por los litigantes. Tampoco puede el Juzgador suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados, aseveración estrechamente relacionada a lo indicado. Al respecto, el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República; sin embargo, del criterio jurisprudencial citado a continuación, expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), se colige que en el desarrollo de su función deben intervenir las partes:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

En ese sentido, al igual que las consideraciones realizadas sobre el tema por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, este Sentenciador observa que de la regla citada del Código Adjetivo (artículo 12), se desprende un aspecto importante de analizar, como lo son los argumentos de hecho (quaestio facti), que como su nombre lo indica, son afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico. Por ello, los argumentos de hecho, es decir, las afirmaciones de determinados hechos de relevancia para la causa, deben ser formularlos por las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto, a quienes corresponderá igualmente el ejercicio de la carga de la prueba conforme a lo alegado. Asimismo, tampoco los hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, pues como lo señala Stein, la prueba de los mismos corresponde también a las partes, aun cuando excepcionalmente el Juez pueda ordenar hacer ciertas probanzas, no estando facultado por ministerio de la ley a hacerlo en esta incidencia.

En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, si bien en términos generales se pronuncia sobre la actividad probatoria a desarrollar por cada parte en el proceso, desarrolla consideraciones de interés en este punto, así indica:

“(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”

De todo lo expuesto, se infiere que la imposibilidad para este Sentenciador de estudiar si la parte accionante al incoar su acción de COBRO DE BOLÍVARES, empleando para ello la vía ejecutiva (procedimiento por intimación), apartándose de la jurisdicción ordinaria, cumplió a cabalidad con los presupuestos procesales tipificados por el legislador patrio en el artículo 643 del vigente Código de Procedimiento Civil, viene dada por la ausencia de pruebas de la parte demandada, pues si bien alegó la infracción de los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) de la referida norma, no aportó en el estadio procesal correspondiente (articulación probatoria, artículo 352 esjudem), las pruebas que conducirían a este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la certeza de los hechos alegados, y que en principio pudo reducirse a haber acompañado a las actas procesales del expediente de la causa, el documento contentivo de la convención. ASÍ SE CONSIDERA.-

Por los fundamentos expuestos claramente con anterioridad, este Sentenciador, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, este Juzgador, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en esta causa al hacer la promoción de la cuestión previa, referido a la inmotivación según sus consideraciones de la cual adolece el decreto intimatorio proferido por este Despacho el día diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), concierta en pronunciarse sobre el contenido del mismo, indicando a la referida parte que si a él bien le está dado estudiar diligentemente los instrumentos –pruebas– fundantes de la pretensión argüida, debe limitarse a hacer un examen sumario de las mismas, de mero conocimiento o constatación, ya que dicho pronunciamiento versa sólo sobre la posibilidad de deducir el escrito contentivo de la acción a través del procedimiento simplificado y especial de intimación, es decir, sobre la pertinencia del procedimiento, no estando ajustado a derecho algún pronunciamiento prima facie sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.

A lo señalado, debe colegirse el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, proferido por la Sala de Casación Civil el día once (11) de agosto del año dos mil cinco (2005), en Sentencia contenida en el Expediente N° 2003-000136, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que indica:

“(…) Al respecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, declaró lo siguiente: (…) “...Sin embargo, en este caso de subapelación (sic), esa hibridación, es discutible, por cuanto pareciera más un mal planteamiento, al estar referida al reclamo de intereses. oscuridad que debió superar el juez de la primera instancia, ejerciendo su potestad saneadora (art. 642 CPC); pero, lo que si no queda duda es, primero, que se trata de un contrato bilateral; en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número-base ya fijado por ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito, teniendo, como por ejemplo, el reclamo del pago de las “regalías mensuales estipuladas en la cláusula novena del contrato de concesión, calculadas sobre las ventas de los servicios de reproducción de documentos facturados por MERENAME mensualmente a sus clientes”, la reserva para una experticia complementaria del fallo del cálculo de los intereses moratorios, y el reclamo de daños y perjuicios por incumplimiento; y segundo, que se trata de créditos dependientes de una contraprestación, a los que podría oponérsele la exceptio non adimpleti contractus y dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio. Es un crédito dependiente de una contraprestación, cuando del texto libelado se observa se observa que existe una controversia interpartes acerca de la viabilidad del contrato y de su cumplimiento, que ha llevado, dice, el actor a notificaciones de resolución anticipada del mismo. Luego, al no poder a limina, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.1 CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643 .3 CPC), el juez de la primera instancia no debió admitir la presente causa por el procedimiento monitorio, en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. Las consideraciones anteriores, imponen el declarar inadmisible la presente demanda, vía monitoria, y, consecuentemente revocar el decreto inyuntorio y extinguir el proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido. ASI SE DECIDE. Las consideraciones anteriores, imponen el declarar la presente acción interpuesta por la compañía XEROX DE VENEZUELA C.A.., vía procedimiento monitorio, inadmisible, por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales especiales del procedimiento monitorio al no poder a limina, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643. 1CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643.3 CPC), y , consecuentemente, se revoca el decreto de intimación dictado el 17.10.2001, y se extingue el proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido. ASÍ SE DECIDE. IV DISPOSITIVA. PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MERENAME, C.A., asistida de abogado, en fecha 23.11.2001, contra el auto de admisión de la demanda dictado el 17.10.2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO INADMISIBLE la demanda de la compañía XEROX DE VENEZUELA C.A. contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MERENAME, C.A., ambas identificadas a los autos, por imperio del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los presupuestos procesales del procedimiento especiales monitorio al no poder a limina, de manera sencilla, el juez determinar la liquidez de la pretensión (art. 643.1 CPC), por no haber una base que sirva para dicho cálculo y tratarse de un crédito dependiente de una contraprestación (art. 643.3 CPC); y consecuentemente, se revoca el decreto de intimación dictado el auto 17.10.2001, y se extingue el presente proceso, quedando sin efecto las providencias que hubieran sido dictadas por la primera instancia en la consecución procesal de este juicio inadmitido...”. (…) De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada conoce de la apelación interpuesta por la parte intimada contra el auto de admisión de la demanda que decretó la intimación del demandado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerando que dicha apelación tenía que ver más bien con los intereses reclamados y en virtud de ello se percató que la pretensión no cumplía con los requisitos previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, por lo que declaró inadmisible la demanda y con lugar la apelación. Ahora bien, respecto a la apelación contra los decretos de intimación la Sala en sentencia de fecha 28 de octubre de 1993, en el juicio de N.A.A.L. contra N.P.H., en el expediente N° 93-374, estableció lo siguiente: “…El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, por primera vez, contempla una vía mas expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Tiene la peculiaridad, que una vez examinados por el juez los requisitos necesarios para su admisibilidad como lo son que la demanda llene los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación condición, y además, que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; dictará el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor que en un plazo de diez días deberá pagar o formular su oposición ya que si no se formulare se procederá a la ejecución forzosa. En caso contrario, es decir, de formularse la oposición, se extinguirá el procedimiento intimatorio y se entenderán citadas a las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, procediéndose entonces por la vía ordinaria. Dentro de dicho juicio ejecutivo la única actuación permitida al intimado es el de oponerse dentro del lapso previsto, una vez hecha dicha oposición el procedimiento por intimación deja de existir para proceder a tramitarse por juicio ordinario, oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas que consideren necesarias. En el procedimiento intimatorio, el legislador sólo faculta al juez (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil) para ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido, contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación el cual se oirá libremente. Siendo pues, que el juez tiene la potestad de solicitar la corrección libelar, con lo cual se abriría una incidencia, y la parte intimada sólo puede oponerse al decreto intimatorio para dejarlo sin efecto, mal podría tramitarse como se hizo en el caso bajo análisis, una solicitud de nulidad de admisión del escrito de demanda, incidencia ésta que no está prevista para el procedimiento por intimación. Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo. (…)”

Así pues, no puede este Sentenciador amparar la pretensión de la parte demandada cuando al promover la referida cuestión previa efectuó una serie de consideraciones sobre la supuesta inmotivación del decreto intimatorio, pues habiéndose opuesto en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), dicho decreto quedó sin efecto, aperturándose el juicio ordinario, siendo impertinentes los alegatos que puedan hacerse respecto a éste en lo sucesivo a dicha oposición. ASÍ SE CONSIDERA.-

VI

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandada, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DANIFER, COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte demandante, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANDA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Fdo.

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 PM), previo el anuncio de la ley a las puertas de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 52.836.-

LA SECRETARIA,

Fdo.

ABOG. M.P.D.A..

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