Decisión nº KE01-X-2007-000097 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, trece de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000097

Parte demandante: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A (COVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 36-A.

Apoderado de la parte demandante: M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.543.

Parte demandada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

I

De los hechos

En fecha 24 de Octubre de 2007, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por la empresa COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A (COVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 36-A., a través de sus apoderado judicial M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.543, en el cual solicita la nulidad de la boleta de inscripción Nro. 910, de fecha 22 de Agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, así como también solicitan que se decrete A.C..

Dicho recurso fue admitido por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, en el cual además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

III

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

IV

Consideraciones para Decidir

Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte recurrente solicita la nulidad de la boleta de inscripción Nro. 910, de fecha 22 de Agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se legaliza la constitución e inscripción del Proyectado Sindical denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Comercializadora Venezolana de Electrodoméstico, C.A (SI.B.T.E.CO.VE.C.A).

El recurrente alega que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Sección Tercera, establece los requisitos para la legalización de una Organización Sindical y que la inscripción del sindicato que en este caso se ataca, está viciada de Nulidad Absoluta por cuanto incumplió con siete de los requisitos mencionados, tales como, no mencionó el ámbito de actuación, en el acta constitutiva no hubo señalamiento alguno sobre las reglas de funcionamiento del proyectado sindicato, existe discriminación por cuanto excluyen a los menores de edad participar en dicho sindicato, entre otros.

Igualmente aduce el recurrente, que con los vicios alegado atentan directamente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y derecho a la libertad sindical

Este Tribunal para decidir observa, que el recurrente lo que esta alegando como derecho constitucional infringido es el incumplimiento de los requisitos establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto este Juzgador tomando en cuenta la clasificación de la norma observa, que la norma infringida esta enmarcada dentro de las normas de rango sublegal, y para entrar a conocer sobre ella se tendría que analizar las normas establecidas en el la Ley Orgánica del Trabajo y viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una norma de rango legal constitucional, sino una violación a normas sublegales siendo esto materia de análisis de la definitiva.

En consecuencia, no se observa la violación a las garantías constitucionales que la parte recurrente alega, por consiguiente, en el caso de autos, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR el a.c. solicitado por la empresa DISTRIBUIDORA MERCAUCHO C.A, y así se decide.

V

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el A.C. solicitado por la empresa COMERCISLIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A (COVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el Nro. 16, Tomo 36-A., a través de su apoderado judicial M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.543, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El juez Titular,

Dr. F.D.R.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 12:27 p.m. Seguidamente se libró la boleta de notificación ordenada.-

La secretaria,

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