Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3-4-1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4-3-2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro. APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.R.R. y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 20.996 y 20.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-5-1996, bajo el Nº 82, Tomo 34-A-Qto; y, la ciudadana N.A.R.d.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.666.921.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Á.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 2 de octubre del año 2003, ante el Tribunal distribuidor de turno, correspondiéndole, el conocimiento de la misma a este Tribunal, admitiéndose el 20 del referido mes y año, ordenándose el emplazamiento de la partes demandada a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ciudadana N.R., en su carácter de representante de la sociedad y en el suyo propio, como fiadora, tuviese lugar la contestación a la demanda.

No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que compareciera la parte accionada, por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo originalmente en la persona de la ciudadana M.C.. Posteriormente, a pedido de la parte actora se designaron los ciudadanos, G.M., A.F. y Á.Á., quien luego de ser notificado y prestar el juramento de ley, fue debidamente citado, contestando la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose oportunamente.

II

Estando el tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Señala la representación de la parte actora en el libelo de demanda que, la empresa TAI MOTORS C.A., suscribió con la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., contrato de venta con reserva de dominio, el cual tuvo por objeto el vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: COUPE 1.8 A/T; AÑO: 1997; TIPO: COUPE; SERIAL DE MOTOR: G4GMT194703; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJG21MPVU016379; PLACAS: MAN-247,archivado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 18-10-2000 bajo el Nº 8565; que el precio de venta del referido vehículo fue la suma de Bs. 11.600.000,00 (equivalentes actualmente en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 11.600,00), cancelando la compradora la cantidad de Bs. 2.320,00 (Bs. 2.320.000,00 para la fecha de adquisición del bien) quedando a deber la suma de Bs. 9.280,00, saldo que se comprometió a pagar en 60 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 283,57 cada una, las cuales comprenden intereses calculados a la tasa del 27% anual; que en dicho contrato se previó que el saldo deudor devengaría intereses a tasas variables, calculada a la tasa corporativa mercantil (T.C.M.) determinada por el Comité de Finanzas Mercantil y un 3% anual adicional por mora; que dicho contrato de venta con reserva de dominio le fue cedido a su representada; que la ciudadana N.A.R.d.C., se constituyó en fiadora y principal pagadora por cuenta del comprador a favor del cesionario; que tanto la deudora como la fiadora, han dejado de pagar 44 cuotas, es decir, desde la cuota Nº 18 hasta la 61, y sus respectivos intereses desde el 14-7-1998, adeudando la suma de Bs. 22.875,32, de los cuales Bs. 8.337,67 se corresponden a capital; 5.127,67 a intereses retributivos o correspectivos, calculados a la tasa corporativa mercantil; Bs. 9.409,99 por concepto de intereses de mora que resulta de agregar a la tasa corporativa mercantil un 3% adicional. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil, en armonía con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, demanda a la empresa COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., y la ciudadana N.A.R.d.C., para que convengan en pagarle las cantidades señaladas, así como los intereses que se sigan causando desde el 1-9-2003 hasta la definitiva cancelación de la deuda. Pidió prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada, ciudadana N.R..

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, el defensor designado alegó como punto previo la perención de la instancia, basada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda sin que conste en autos el pago por parte del actor de los emolumentos al alguacil, a fin de lograr la citación de las demandadas. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Indicó que los intereses aspirados por la parte actora son improcedentes al subsumirse los mismos en la prohibición decretada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, por lo que pide que sean reestructurados. Arguye la caducidad de la acción respecto del contrato de fianza, con base en lo estatuido en el artículo 1836 del Código Civil.

En escrito de fecha 5-5-2008 la representación de la parte actora, pidió se desechasen los pedimentos formulados por el defensor.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora ratificó las documentales aportadas con el libelo. La parte demandada, por intermedio del defensor consignó copias de estados de cuenta emanados de la actora y promovió exhibición. La representación de la accionante desconoció tales documentales. Respecto de la exhibición la misma fue inadmitida, al haber sido promovida el último día de los 10 del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que su evacuación resultaría extemporánea. Las pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

III

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal observa:

P U N T O P R E V I O

D E L A P E R E N C I Ó N

Alegó el defensor la perención de la instancia con base en que transcurrieron 11 meses desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la parte actora consignó los emolumentos al alguacil.

Constata esta sentenciadora que la demanda fue admitida el 30-10-2003 y en fecha 13-10-2004 (casi un año después) el apoderado actor consignó la expensas al alguacil.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

.

Por su parte, el ordinal 1° del articulo 267 eiusdem dispone que también se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

En efecto, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en el texto procesal para que esta institución extintiva de la instancia opere, la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria por parte del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, -como se señalara- la demanda fue admitida en fecha 20 de octubre del año 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.

Asimismo, consta al folio 27 del expediente, que en fecha 3-11-2003, la parte demandante aportó a los autos fotostatos requeridos a los fines de expedir la compulsa, la cual fue librada el 1-12-2003. A pesar de ello la representación de la parte actora, el 13-10-2004 consignó nuevamente los fotostatos a fin de que se librasen las compulsas y en la misma fecha manifestó haber hecho entrega al alguacil de los emolumentos respectivos, cuestión que fue corroborada por el alguacil accidental., quien además manifestó el 6-12-2004 su imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana N.R. en representación de Comercializadora Faros y Boyas C.A., y en el suyo propio.

Así las cosas, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, -como indica el defensor judicial- la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 mediante sentencia N° 537, en relación a la perención breve, elaboró una doctrina con fundamento en la cual la citación que no se gestione conforme al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber suministrado la parte actora las expensas necesarias para el traslado del alguacil encargado de practicar la citación, es sancionada con la perención de la instancia. El fundamento de tal doctrina tiene por objeto sancionar al demandante negligente que no cumple con la carga de gestionar la citación en el transcurso de 30 días después de haber sido admitida la demanda.

En este sentido, las decisiones de la Sala de Casación Civil, si bien deben ser atendidas por los demás Tribunales, debido a la atribución unificadora, que ejerce mediante la emisión de sus sentencias, tal y como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, para el momento en que fue admitida la demanda y se realizaron las gestiones pertinentes para la citación de los demandados, la mencionada sentencia no había sido proferida, por tal motivo, considera quien decide que en el caso bajo estudio no es aplicable la sentencia de la Sala Civil, alegada por el defensor ad litem, toda vez que -como ella misma indica- la demanda fue admitida 20/10/2003, y la doctrina en comento, fue dictada en fecha 06 de julio de 2004, entrando en vigencia desde el día siguiente a la promulgación de la misma, no atribuyéndose a la mencionada sentencia efecto retroactivo.

En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso concluir que para el momento en que fue admitida la presente demanda 20/10/2003, no existía un criterio unificado acerca de la perención breve, por lo que, la perención aducida por el defensor fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser desechada. Así se establece.

D E L A C A D U C I D A D D E L A A C C I Ó N

Señala el defensor respecto de la codemandada, ciudadana N.R.d.C., fiadora de las obligaciones asumidas por Comercializadora Faros y Boyas C.A., que la acción se encuentra caduca respecto de la referida ciudadana, toda vez que el Banco Mercantil, conforme lo exigido en el artículo 1836 del Código Civil, interpuso la demanda en el año 2003, sin que mediase notificación a la fiadora, por lo que debía la accionante a decir del defensor que la demanda debía incoarse dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia del incumplimiento.

Observa esta sentenciadora que el contrato de venta con reserva de dominio, cuyo original ríela a los folios 14 al 17 del expediente, al que se le atribuye pleno valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna por la parte demandada; y, cuyo incumplimiento por parte de las demandadas ha dado origen a la presente acción de cobro de bolívares, prevé en la cláusula décima cuarta lo siguiente:

“Y yo…, N.A.D.S.R.D.C.,…fiador solidario y principal pagador por cuenta de “EL COMPRADOR” a favor de “EL CESIONARIO”, a fin de garantizarle todas y cada una de las obligaciones que tiene contraídas… “EL CESIONARIO” no estará obligado a notificarla, ni estará obligado a notificar cualquier prórroga, si la hubiere, pues expresamente renuncio al derecho que me concede el artículo 1815 del Código Civil y a los beneficios a que se contraen los Artículos 1833, 1834 y 1836 del mismo instrumento legal”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal)

De la referida cláusula se evidencia que la ciudadana N.R., renunció al beneficio que confiere el artículo 1836 invocado en su favor por el defensor ad litem, razón por la cual, la defensa de caducidad ha de ser declarada sin lugar. Así se declara.

D E L F O N D O

Niega el defensor judicial la demanda en todas sus partes e indica que los intereses en casos como el que nos ocupa, conforme decisión emanada de la sala Constitucional ha de calcularse con base a las tasas máximas fijadas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, por lo que las sumas aspiradas por la accionante han de ser reestructuradas.

Considera necesario esta sentenciadora transcribir la cláusula tercera y cuarta del Contrato de Venta con Reserva de dominio celebrado el 14 de enero de 1997, entre la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., en su carácter de compradora, la empresa TAI MOTORS C.A., vendedora, N.R., fiadora y BANCO MERCANTIL C.A., cesionario, las cuales establecen:

“TERCERA: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.600.000,00), de los cuales “EL COMPRADOR” paga en este acto a “LA VENDEDORA” la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.320.000,00), por concepto de cuota inicial… El saldo restante; es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.280.000,00), lo pagará “EL COMPRADOR” en el plazo de SESENTA (60) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios, mediante SESENTA (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON 84 BOLIVARES (Bs. 283.567,84) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado; intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas, a la tasa del VEINTISIETE por ciento (27%) anual, que se mantendrá vigente durante el período comprendido desde la fecha de firma del presente documento y los primeros 90 días siguientes inclusive, comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. La primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente, “EL COMPRADOR” se obliga a pagar a “EL VENDEDOR” una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del sisguiente (sic) contrato. La comisión de cobranza contenida en cada cuota mensual será reintegrada a “EL COMPARADOR” en caso de que éste pague la misma en las oficinas de “EL VENDEDOR” o de sus cesionarios, puntualmente a la fecha de su vencimiento o en una fecha anterior a ésta. Durante el periodo comprendido desde la fecha de firma del presente documento y los primeros 90 días siguientes inclusive, como quedó expresado, el saldo deudor devengará intereses calculados a la tasa fija del VEINTISIETE por ciento (27%) anual, a partir del vencimiento de los primeros 90 días siguientes a la fecha de firma del presente documento, el saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables calculados de la forma que se indica a continuación. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) vigente a esa fecha, que fije el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. Se conviene que la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M.) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por el Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., el Banco Hipotecario Mercantil C.A., el Banco de Inversión Mercantil C.A., y la Arrendadora Mercantil C.A. En el supuesto de que el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” no determinare la “TASA CORPORATICA MERCANTIL” (T.C.M.), la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela. “EL COMPRADOR” se obliga a informarse de las fluctuaciones de la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.). Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes a partir del vencimiento de los primeros 90 días siguientes a la fecha de firma del presente documento. La “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) vigente para la fecha de la firma del presente documento es del VEINTINUEVE por ciento (29%) anual. Si a partir del vencimiento de los primeros 90 días siguientes a la fecha de firma del presente documento y durante el resto del plazo acordado entre las partes para el pago del saldo deudor derivado de esta venta a crédito, se determinare que la “TASA CORPORATIVA MERCANTIL” (T.C.M.) se ha incrementado en diez (10) o más puntos porcentuales, “EL COMPRADOR” se obliga a pagar por cada diez (10) puntos porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 25 BOLÍVARES 57,955.25 (sic) conjuntamente con la cuota mensual correspondiente al mes inmediato siguiente a aquél en que ocurra el incremento señalado. En este único caso, “LA VENDEDORA” o sus cesionarios, podrán previa solicitud por escrito de “EL COMPRADOR”, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurra dicho evento, modificar el plazo previsto inicialmente para el pago del crédito, extendiéndolo hasta un máximo de sesenta (60) meses. A partir de que “LA VENDEDORA” o sus cesionarios manifiesten por escrito su aceptación en torno a la extensión del plazo, se entenderán modificados (sic) de común acuerdo las condiciones del contrato de venta con reserva de dominio. La tasa de interés convenida en el presente documento no podrá exceder de la tasa máxima activa permitida por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones. CUARTA: En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el presente documento, la tasa de interés aplicable será la resultante de sumarle a aquella (sic) que este (sic) vigente para la fecha en que ésta ocurra, calculada de la forma antes mencionada, un TRES por ciento (3%) anual.”

En relación a los créditos para la adquisición de vehículos, bajo la modalidad de venta con reserva de dominio el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado lo siguiente:

“…(omissis)…0

9.- En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa: Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable. Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía. Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son los que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior. Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta -si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora. ¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora?. No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara. El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas. Es mas, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulte desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única. Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar. Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de éste, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día…”

En aplicación a la sentencia parcialmente transcrita, de la cual se hace eco esta sentenciadora y de la revisión íntegra del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil TAI MOTORS C.A., y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., en su carácter de comprador y la ciudadana N.R.D.C. 8fiadora), cedido al BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, según se evidencia de documento archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 18 de octubre de 2000, bajo el Nº 8565, de donde observa este tribunal que la cláusula tercera y cuarta; supra transcritas, por demás usurarias, las cuales además, reflejan las condiciones ilegales y de desigualdad de contratación utilizadas por la Banca Nacional para el otorgamiento de los créditos para la adquisición de vehículos; como lo es una tasa variable fijada por el propio banco que de acuerdo a la narración efectuada por el actor en su escrito libelar, variaba semanalmente.

Así a título ilustrativo cabe indicar vº grº:

Desde el 14-7- al 16-7-1998 66%

Desde el 17-7 al 30-7-1998 65%

Desde el 31-7 al 06-8-1998 63%

Desde el 07-8 al 14-8-1998 60%

Desde el 24-1-2002 al 6-2-2002 40%. Ello para el cálculo de los intereses retributivos o correspectivos. Para el cálculo de la mora procede el actor a señalar, (a título ilustrativo) lo siguiente:

Desde el 15-8 hasta el 20-8-1998 63%

Desde el 21-8- hasta el 27-8-1998 67%

Desde el 28-8- hasta el 24-9-1998 83%

Desde el 25-9 hasta el 30-9-1998 78%

Desde el 11-1-2002 al 23-1-2002 43%.

Es de advertir que los intereses correspectivos los calcula hasta el 30-4-2003 y los moratorios hasta el 31-8-2003, lo que permite concluir que sobre el interés correspectivo fijado por el Banco Mercantil adiciona 3 puntos; es decir, la sumatoria de la tasa T.C.M dos veces más 3 puntos adicionales es lo aspirado por el actor por concepto de intereses. Adicionalmente incluyen en el contrato una cuota balón. Hecho que encuadran dentro del supuesto planteado en la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que regula los créditos otorgados relacionados con la adquisición de vehículos, concedidos por las Instituciones Financieras, en su modalidad de cuota balón, consistente en la capitalización de los intereses, generando a su vez nuevos intereses, creando así la conducta prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio, ya que a fin de determinar los intereses aplicables debe tomarse en cuenta la tasa de interés más favorable a los prestatarios, pues de lo contrario estaríamos en presencia de cláusulas abusivas o usurarias, totalmente contrarias a los parámetros fijados por la precitada sentencia, en razón de ello y existiendo similitud en la presente contratación con lo contemplado en la doctrina invocada, no son procedentes los intereses en los términos planteados por la parte actora. Así se establece.

Verificado en el presente caso que la parte demandada no canceló el saldo del precio del vehículo, considera esta sentenciadora que procede el pago del saldo del capital que alcanza la suma de Bs. 8.337.67 (Bs. 8.337.669,84 para la fecha de introducción de la demanda) y los intereses sobre la referida suma a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para préstamo de vehículos en los términos indicados en la tantas veces invocada sentencia y por mora un 3% anual.

Ambos intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-10-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

IV

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la perención de la instancia aducida por la parte demandada por intermedio del defensor judicial.

SEGUNDO

Sin lugar la defensa de caducidad de la acción aducida por el defensor ad litem de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FAROS Y BOYAS C.A., y la ciudadana N.A.D.S.R.D.C., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 8.337.67 (Bs. 8.337.669,84 para la fecha de introducción de la demanda) y los intereses sobre la referida suma a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para préstamo de vehículos en los términos indicados en la motiva de este fallo y por intereses de mora un 3% anual, a ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (20-10-2003) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

Por cuanto no ha habido vencimiento total no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 28-5-2008 siendo las 2:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 39.436.

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