Decisión nº 1856 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF45-U-1999-000050

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1295 Sentencia No.1859

Vistos

con informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor) para el momento de la interposición, en fecha 14 de Mayo de 1999, por la ciudadana C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.892.959, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAPRILES HERMANOS Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1968, bajo el No. 76, Tomo 60-A Pro, y constituida una Sucursal ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , de fecha 03 de noviembre de 1982, bajo el No. 234, Tomo I, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00059648-4, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el Acto Administrativo Acta de Reconocimiento No. 0001749, notificada en fecha 31 de marzo de 1999, suscrita por los funcionarios A.G., Profesional Tributario y H.L.B.G., Técnico Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal el Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y contra su accesorio Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-97-0102433 de fecha de liquidación 05 de abril de 1999 y Notificada el día 08 de abril de 1999 por la cantidad de doce millones setenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 12.077.755,97) (Bs. F. 12.077,75) por multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.239.795, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.927, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por el Tribunal Superior Primero- Distribuidor- de lo Contencioso Tributario en fecha 14 de mayo de 1999, remitido a este Tribunal en fecha 24 de mayo de 1999 y recibido en este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 26 de mayo de 1999; mediante auto de fecha 27 de mayo de 1999, se le dio entrada bajo el número 1.295. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley. Posteriormente cuando fue implementado el Sistema IURIS 2000 se le asignó el número AF45-U-1999-000050.

En fecha 11 de agosto de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 1 de octubre de 1999, se dictó auto en el cual se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario. En fecha 22 de noviembre de 1999, este Tribunal dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 1999, compareció la ciudadana M.A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignando dos (2) folios útiles correspondientes al escrito de promoción de prueba, este Tribunal las admitió por cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación a la definitiva.

En fecha 25 de enero de 2000, se dictó auto de vencido como ha sido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario. En fecha 18 de febrero del año 2000, compareció la apoderada del contribuyente, ciudadana M.A.S. y consignó escrito de informe constante de quince (15) folios útiles y el ciudadano G.D. en representación del Fisco Nacional consignó diecisiete (17) folios útiles para tales fines. En fecha 18 de febrero de 2000, se dio inicio a los ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes. En fecha 3 de marzo de 2000 este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia. En fecha 12 de junio de 2000 se dejó constancia en el expediente del diferimiento del acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El recurrente de marras, en su escrito recursorio explanó en resumen lo siguiente:

Capitulo I

De los Hechos

Que en fecha 18 de marzo de 1999 fue presentada bajo el numero 0236, solicitud de envió urgente por la empresa Agentes Aduaneros Rolamargon, C.A., ante la Gerencia de Aduana Principal de El Guamache, en virtud del arribo del Buque Tijereto, el cual según el Conocimiento de Embarque HRRU039010024 del Puerto de Rotterdam, transportaba un Container de 20” Refrigerado, con 822 Cartones contenidos en 18.708 envases con Chocolates y 900 envases con Gomitas.

Que en fecha 18 de marzo de 1999, mediante solicitud No. 0236 fue autorizado por el Gerente de la Aduana Principal del Guamache, el funcionario C.R.R., el Desaduanamiento de la mercancía bajo la figura de envió urgente y previo Reconocimiento Físico de la misma.

Que en fecha 24 de marzo de 1999, arribo a la Gerencia de Aduna Principal El Guamache el Buque Tijereto el cual según el Conocimiento de Embarque No. HRRU039010024 del Puerto de Rotterdam, transportaba un Container de 20” Refrigerado, con 822 Cartones contenidos en 18.708 envases con Chocolates y 900 envases con Gomitas.

Que en fecha 29 de marzo 1999, según el correlativo del Departamento de Confrontación No.0001749, presentó el contribuyente el Manifiesto de Importación y la Declaración de Valor, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 516 del Reglamento de la Ley.

Que en fecha 31 de marzo de 1999, se designaron a los funcionarios A.G., H.L.B. y J.P.m., a los fines de efectuar la Determinación del Valor y otros aspectos inherentes al Reconocimiento, quienes elaboraron acta de Reconocimiento No. 0001749 en lo cual expusieron lo siguientes:

En el Acto de Reconocimiento Resultado:

Dispusieron Parte de la mercancía la cual

Estaba bajo Potestad Aduanera en los depósitos

Del Contribuyente 129 Cajas Faltantes

Se sugiere aplicación Multa Art. 115 de la L.O.A.

18 Cajas Choco

54 Cajas Kit Ka

57 Cajas Smarties Minis

129 Faltantes.

Permisología Conforme

(fin de la cita)

Que en fecha 08 de abril de 1999, fue notificado el Acto Administrativo “Planilla de liquidación de Gravámenes” No. H-97-0102433, de fecha de liquidación 05 de abril de 1999, correspondiente a Multa y Servicio de Aduana por Doce Millones Setenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa y Siete Céntimos de Bolívares (Bs. 12.077.755,97).

Capítulo II

Punto Previo

Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario que se declarase la suspensión de los Efectos del Acto administrativo del Acta de Reconocimiento No. 0001749, notificada en fecha 31 de marzo de 1999, suscrita por el funcionario A.G. y H.L.B., y de su accesorio Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-97-0102433.

Fundamento Jurídico de la Suspensión de Efectos: C.S.N.. 466, del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de fecha 9 de enero de 1997, caso Shell Química de Venezuela C.A./Aduanan Subalterna de Valencia, dependiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sentencia interlocutoria del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, de fecha 17 de junio de 1998, Expediente No. 1090, juicio R.V. /Aduana Principal de la Guaira, Sentencia 442 de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 3 de julio de 1997, juicio Shell Química de Venezuela C.A. y Sentencia Interlocutoria del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 25 de mayo de 1998 expediente No. 1073.

Capítulo III

Acciones Jurídicas

En virtud de los hechos expuestos ejerció Recurso Contencioso Tributario contra los hechos y Actos Administrativos ut supra mencionados.

Capítulo IV

Recurso Contencioso Tributario

De conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, ejerció Recurso Contencioso Tributario contra el Acto Administrativo Acta de Reconocimiento No. 0001749, notificada en fecha 31 de marzo de 1999, suscrita por los funcionarios A.G., Profesional Tributario y H.L.B.G., Técnico Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal el Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y contra su accesorio Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-97-0102433 de fecha de liquidación 05 de abril de 1999 y Notificada el día 08 de abril de 1999.

Capítulo V

Fundamento Legales del Recurso Contencioso Tributario

Citó los artículos 23, 30 y 55 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 97, 512 al 516 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de dichas normas manifestó que no fueron tomadas en cuenta al momento que los funcionarios elaboraran los Actos Administrativos.

Adujo que los funcionarios designados a los fines de efectuar la Determinación del Valor y otros aspectos inherentes al Reconocimiento, quienes elaboraron acta de Reconocimiento No. 0001749 expusieron como presunto fundamento jurídico de su actuación lo siguientes:

En el Acto de Reconocimiento Resultado:

Dispusieron Parte de la mercancía la cual

Estaba bajo Potestad Aduanera en los depósitos

Del Contribuyente 129 Cajas Faltantes

Se sugiere aplicación Multa Art. 115 de la L.O.A.

Permisología Conforme

(fin de la cita)

Expresó que al aplicarse la sanción contenida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas denotó un absoluto desconocimiento por parte de los funcionarios de la figura jurídica del “ENVÏO URGENTE” creada por el ejecutivo en base a los establecido en el artículo 23 (ex artículo 21 de la Ley de Reforma) y 55 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Hizo referencia a sentencia No. 104 de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 1997, con Ponencia de la Magistrada Dra. Hidelgard Rondón de Sansó.

Por ultimó manifestó que la Administración incurrió en Vicio de Falso Supuesto, al presentar una errónea e inexistente fundamentación jurídica y sostener su decisión en hechos inexistentes, es decir, al considerar el Envío Urgente regulado en la normativa legal y reglamentaria, como un simple traslado bajo potestad aduanera, cuando el recurrente expresa que esta suficientemente demostrado que se trata de un envío a consumo, un desaduanamiento en toda su extensión de su definición, con prioridad y rapidez, que por lo tanto vicia la actuación de la administración de nulidad absoluta y así lo solicitó.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos

- Acta de Reconocimiento No. 0001749, de fecha 29 de marzo de 1999, suscrita por los funcionarios A.G., Profesional Tributario y H.L.B.G., Técnico Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal el Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT,

- Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-97-0102433 de fecha de liquidación 05 de abril de 1999.

D.- Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, compareció la ciudadana M.A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignando dos (2) folios útiles correspondientes al escrito de promoción de prueba, a los fines del presente juicio.

E.- Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes quienes consignaron escritos constante de quince (15) folios útiles por parte de la Apoderada Judicial de la recurrente de marras y diecisiete (17) folios útiles por parte de la Representación Fiscal, para tales fines.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido Acta de Reconocimiento No. 0001749, notificada en fecha 31 de marzo de 1999, suscrita por los funcionarios A.G., Profesional Tributario y H.L.B.G., Técnico Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal el Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y contra su accesorio Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-97-0102433 de fecha de liquidación 05 de abril de 1999 y Notificada el día 08 de abril de 1999 por la cantidad de doce millones setenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 12.077.755,97) (Bs.F. 12.077,75), por concepto de multa impuesta conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice y vista la solicitud presentada por el Contribuyente de autos solicitando la referida Prescripción.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

    (…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    En data más reciente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante Sentencia 02 de Diciembre de 2009, No. 01736, Caso: FRANK´S INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:

    (…) En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano específicamente en el Título XXIV “De la Prescripción”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, establece en el artículo 1.956, lo siguiente.

    Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. Siendo ello así, y conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto, y atendiendo a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara. (…). (Negrillas de este Tribunal).

    Conforme a lo anterior y vista la solicitud del recurrente mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, mediante el cual solicitó la prescripción de los eventuales derechos del Fisco Nacional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil la prescripción procede es a instancia de solicitud de la parte interesada, conviene preciso advertir esta Juzgadora que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años que establece el artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrita, en virtud que la presente controversia surge en razón de que le fue impuesta al contribuyente multa conforme al artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto el Acto de Reconocimiento quedó asentado que dispusieron parte de la mercancía la cual estaba bajo la potestad aduanera en los depósitos de la contribuyente, faltante de 129 cajas por lo tanto, visto que la presenta causa se ventila en materia de Aduana, es preciso hacer referencia también a lo dispuesto en el artículo 1 y 38 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual serán aplicadas en formas supletorias las normas del Código Orgánico Tributario , las cual disponen:

    Artículo 1-. Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

    Para los tributos aduaneros este Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y jurisdiccionales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para las administración de tales tributos que se indican en este Código: para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio…

    Artículo 38-. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  7. Pago.

  8. Compensación.

  9. Confusión.

  10. Remisión.

  11. Declaratoria de incobrabilidad

  12. Prescripción

    PARAGRAFO UNICO: Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 14 de mayo de 1999, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 3 de marzo de 2000, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia y sus treinta (30) días continuos de prorroga, sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara el proceso y se reactivase éste.

    Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 13 de octubre de 2010, el representante judicial del Recurrente, solicitó mediante diligencia al Tribunal la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria en la decisión definitiva de la presente causa, quedando nuevamente suspendido el proceso. Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2010, el representante judicial del Fisco Nacional solicito al Juzgado se dictara el presente fallo, permaneciendo nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso.

    Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa (3 de marzo de 2000) hasta la fecha 13 de octubre de 2010, fecha ésta en que se impulsó el proceso por parte del apoderado judicial del Recurrente, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años para extinguir la obligación tributaria reclamada por el contribuyente de autos en el caso sub judice, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, en consecuencia, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente “CAPRILES HERMANOS Y ASOCIADOS, C.A.”. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana C.G.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.892.959, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “CAPRILES HERMANOS Y ASOCIADOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1968, bajo el No. 76, Tomo 60-A Pro, y constituida una Sucursal ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , de fecha 03 de noviembre de 1982, bajo el No. 234, Tomo I, Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00059648-4, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra el Acto Administrativo Acta de Reconocimiento No. 0001749, notificada en fecha 31 de marzo de 1999, suscrita por los funcionarios A.G., Profesional Tributario y H.L.B.G., Técnico Tributario, adscritos a la Gerencia de Aduana Principal el Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, y contra su accesorio Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario No. H-97-0102433 de fecha de liquidación 05 de abril de 1999 y Notificada el día 08 de abril de 1999 por la cantidad de doce millones setenta y siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 12.077.755,97) (Bs. F. 12.077,75) por multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM ) a los doce ( 12 ) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:30 p.m.

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    ABG. H.R.

    Asunto: AF45-U-1999-000050

    Asunto Antiguo: 1999-1295

    BEOH/HR/leidy

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