Decisión nº 022-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000544.- Sentencia No. 022/2013.-

En fecha 22 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana A.L.R.D., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA ROJAS E IBARRA, C.A., domiciliada en la calle Monseñor J.G., callejón Amaya, Nº 14-10, Chacao, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 95-A Sgdo, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31342947-3, contra las planillas de Pago de Estados de Cuenta Nos. 1030973, 1030975, 1030977 y 1030979, todas por concepto de multa, emitidas el 21 de agosto de 2012, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por monto total de Bs. 4.500,00.

En fecha 24 de octubre de 2012, Tribunal ordenó la formación del expediente asignado con el Asunto No. AP41-U-2012-000544, y ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitándole al último de los nombrados el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, durante el lapso establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el ciudadano J.F., inscrito en el IPSA bajo el No. 178.193, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opuso a la admisión del prenombrado recurso, alegando la irrecurribilidad de los actos administrativos impugnados por tratarse de actos de mero trámite que no causan gravamen irreparable a la recurrente.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 179/2012, admitió el Recurso interpuesto.

El 18 de diciembre de 2012, la representación de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales. Consecutivamente al siguiente día, la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, trajo a los autos el expediente administrativo y se opuso a la admisión de las copias simples de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, promovida por la recurrente, alegando que el derecho no está sujeto a la materia probatoria.

Seguidamente y en atención a lo anterior este Juzgado, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 044/2013 del 11 de enero de 2013, declaró no ser discutido puntos de mero derecho, sino el ejercicio de la potestad sancionatoria del referido Municipio; en consecuencia admitió estas probanzas.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, sin que las mismas hicieran uso de ella, este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de abril de 2013, dijo “VISTOS”; y, en esa misma oportunidad, el ciudadano A.T., titular de la cedula de identidad No 18.596.965, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 178.130, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, agregó sus respectivas conclusiones escritas.

En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

De acuerdo al contenido del expediente administrativo aportado, puede observarse que en fecha 20 de marzo de 2007, la sociedad mercantil Comercializadora Rojas e Ibarra C.A., presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos Nº 07728, correspondiente al ejercicio fiscal propio al año 2008. En fechas posteriores, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, los días 23, 24 de enero del 2008, 1º de junio de 2009 y 16 de agosto de 2012, dictó Providencias signadas con las nomenclaturas L/74.01/2008, L/67.10/2008, APC.847.06/2009, ACP.2132/08/2012; requiriéndole a la contribuyente la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos correspondientes a los ejercicios fiscales de los períodos 2008, 2007, 2009, 2011, siendo presentadas el 24 de octubre de 2008, el 7 de agosto de 2009 y el 16 de agosto de 2012., respectivamente. Por ultimo, en el mes de enero del 2012, la sociedad mercantil mencionada, exhibió la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos Nº 03501, correspondiente al ejercicio fiscal 2011.

La Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2012, emitió Planillas de Pago de Estado de Cuenta signadas con la nomenclatura Nos 1030973, 1030975, 1030977 y 1030979, que reflejan multas por la cantidad total de 4.500,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio de Chacao del Estado Miranda, por la presentación extemporánea de la declaración estimada de ingresos brutos correspondiente al ejercicio fiscal 2008 y de las declaraciones definitivas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2011.

En este mismo orden, inconforme con la decisión emanada de la Administración Tributaria Municipal, el 22 de octubre de 2012, COMERCIALIZADORA ROJAS E IBARRA, C.A., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursorio, expone:

Que los actos administrativos recurridos, constituidos por las planillas de pago de estado y cuenta Nros 1030973, 1030975, 1030977 y 1030979 emitidas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, adolecen del vicio de inmotivación, en contravención a lo establecido en el artículo 18, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo una lesión al derecho y a los intereses de su mandante, lo cual atenta contra los principios constitucionales del derecho a la defensa y de legalidad tributaria, en virtud de que la Administración Tributaria Municipal no cumpliera con la sustanciación de un procedimiento administrativo tributario que concluyera con la determinación de la sanción tributaria, e insiste que no fue notificada del inicio de algún procedimiento sancionatoria en su contra, conforme al artículo 86 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, sobre: i) el vicio de Inmotivación. ii) la Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

i) Vicio de Inmotivación.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo lesivo a sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto; control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los cuales establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley”. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

Ahora bien, por cuanto la recurrente invocó la ausencia de procedimiento como causal para su indefensión y por tener estrechísima vinculación, decide esta Juzgadora conocer conjuntamente ambos alegatos.

Bajo este contexto, la actora afirma que hubo una lesión al derecho y a los intereses de la misma, lo cual conduce un agravamiento, por la inexistencia de un procedimiento de verificación y eventual fiscalización, los cuales atenta contra principios constitucionales del Derecho a la Defensa y de Legalidad Tributaria, sin que se cumpliera con la sustanciación de un procedimiento administrativo tributario que concluyera con la determinación de la sanción tributaria, toda vez que insiste, no fue notificada del inicio de algún procedimiento sancionatoria en su contra conforme al artículo 86 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao. Contrario al criterio del ente tributario quien insiste en la sujeción de su actuación a los lineamientos establecidos.

En este propósito, observa esta Juzgadora que el referido Texto Local, contempla los lineamientos a seguir por los funcionarios municipales en el ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esa Ordenanza; y, particularmente, al detectar infracciones o ilícitos derivados de cualquiera de los aplicados, en materia tributaria, para el ejercicio de su potestad sancionatoria establece:

Artículo 86.-Las sanciones que imponga la Administración Tributaria por las infracciones de obligaciones de carácter formal tributario tipificadas en la presente Ordenanza, deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento del siguiente procedimiento:

”Con fundamento de un informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración Tributaria, el Director de ésta o el funcionario delegado por él para tal fin, dictará un acto de apertura de procedimiento administrativo que contendrá en forma clara y precisa la infracción que se le imputa al contribuyente y su consecuencia jurídica. Dicho acto será notificado, y a partir de ese momento se entenderá abierto un plazo de cinco (5) días hábiles para que el contribuyente exponga sus alegatos, promueva las pruebas conducentes a su defensa o cumpla con la obligación omitida. Culminado ese período, y analizados los elementos de derecho, el Director procederá a emitir la resolución definitiva dentro de los veinte (20) días hábiles, la cual deberá ser notificada al interesado.”

De acuerdo con la normativa transcrita, en indudable que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, al realizar la fiscalización o verificación del cumplimiento de los deberes tributarios, estará constreñida a notificarlos para el conocimiento del acto del cual se le está imputando además de mencionar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho de la decisión para que, aunado a esto, cuenten con la oportunidad para exponer los argumentos pertinentes, en caso de disconformidad con el monto de la obligación tributaria determinada o la sanción impuesta.

Dicho lo anterior de la revisión de las actas procesales se aprecia que, efectivamente, las planillas recurridas mencionan la imposición de multas y liquidación de intereses moratorios, aparentemente correspondientes al año 2011 y 2012. Accesorios que fueron aplicados sin el procedimiento previo desarrollado en el artículo supra transcrito; lo cual, forzosamente, colocó a la actora en un estado de indefensión al omitirse, en sede administrativa, el constitucional derecho a la defensa reseñado, además, en el artículo 49 Constitucional, generando actos administrativos afectados de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

Efectivamente, la conducta tributaria de la recurrente en la localidad del Municipio Chacao del Estado Miranda, no pude ajustarse a la figura de un buen padre de familia, puesto que en los antecedentes administrativos existe el reconocimiento por su parte de notificaciones y exigencias en el cumplimiento y presentación de las Declaraciones Estimadas y Definitivas de los Ingresos Brutos correspondientes a los ejercicios fiscales correspondiente 2007, 2008 y 2011, constituyendo éstos los elementos de derecho del cual se basó la Administración Tributaria Municipal, que dieron origen para el pago del monto de la mencionada multa.

Por esta razón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario, exhorta a la Administración Tributaria Municipal a realizar los trámites correspondientes para el ejercicio de sus facultades sancionatorias. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la COMERCIALIZADORA ROJAS E IBARRA, C.A.., contra las planillas de Pago de Estados de Cuenta Nos. 1030973, 1030975, 1030977 y 1030979, todas por concepto de multa, emitidas el 21 de agosto de 2012, por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por monto total de Bs. 4.500,00; y, en virtud de la presente decisión nulas y sin efecto legal alguno.

Se exhorta a la Administración Tributaria al cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

. Se exime de costas procesales al ente tributario por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 9:09 a.m.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2012-000544.-

MYC/lpyr.

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