Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

San Felipe, 16 de Julio de 2.012

EXPEDIENTE 14.289

DEMANDANTE COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES N.A.Y., J.P.M. y E.J.R.S., Inpreabogados N° 36.399, 48.195 y 99.071.

DEMANDANDA AGROPECUARIA KRISMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 09 de Mayo de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo, representada por G.C.D.G..

APODERADOS JUDICIALES A.P. y R.M., Inpreabogados N° 59.189, y 4.169.

ASUNTO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

-I-

Visto el escrito presentada por el Abg. E.R.S., Inpreabogado N° 99.071, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual interpone el recurso de regulación de competencia, este tribunal para proveer observa:

PRIMERO

Disponen los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

En atención al articulado antes transcrito se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia, asimismo consta en autos que el día viernes 13 de julio de 2012, venció el plazo para la interposición de dicho recurso, y que la parte actora en la misma fecha interpuso el recurso de regulación, por tanto el mismo fue ejercido tempestivamente. Y así se declara.

En otro sentido, de la revisión de las actas se evidencia que el recurso se interpone en razón a la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2012. Dicha sentencia contiene pronunciamiento expreso en torno a la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Por lo que, siendo procedente oír el recurso interpuesto, este juzgador evidencia que, en relación a la competencia para conocer de las regulaciones de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación… (Negrillas adicionadas)

De las normas citadas, se desprende que el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 70 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), estableció lo siguiente:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente (…) quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambiguo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Este criterio fue ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 17 del treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), (caso: M.B.C. y otros contra J.L.B.P.). Así como también en las sentencias de Sala Especial Segunda de la Sala Plena, números 14 y 16 de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) y número 26 del once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Finalmente cabe señalar, que este mismo criterio pacífico y reiterado, de interpretación de los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ha aplicado en otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como puede observarse en sentencia número 1721 de la Sala Constitucional de fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (2009); sentencia número 803 de la Sala de Casación Social de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010); y, sentencia número 1759 de la Sala Político Administrativa de fecha tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Es por lo antes expuesto que este juzgador concluye que el presente recurso de regulación de competencia debe remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo solicitó el recurrente. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el Abg. E.R.S., Inpreabogado N° 99.071, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir copias certificadas de: la solicitud de regulación, la sentencia interlocutoria que declaró la incompetencia, el libelo de demanda y las facturas objeto de cobro, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que en el plazo de diez (10) días y con preferencia a cualquier otro asunto decida la regulación de la competencia planteada, asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem las partes podrán presentar ante el Juzgado Superior cualquier otro recaudo de interés para la resolución de la regulación.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró oficio N°________.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14289.-

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