Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

202° y 153°

EXPEDIENTE 14.289

DEMANDANTE COMERCIALIZADORA AL-CHRIS INTERNACIONAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de febrero de 2006, bajo el N° 42, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES N.A.Y., J.P.M. y E.J.R.S., Inpreabogados N° 36.399, 48.195 y 99.071.

DEMANDANDA AGROPECUARIA KRISMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 09 de Mayo de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo, representada por G.C.D.G..

APODERADOS JUDICIALES A.P. y R.M., Inpreabogados N° 59.189, y 4.169.

ASUNTO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

-I-

Vista la diligencia que antecede, presentada por la Abg. A.P., Inpreabogado N° 59.189, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 09 de Mayo de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215-A-Sgdo, representada por G.C.D.G., en la que solicita la ampliación del fallo dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de julio de 2012, de la siguiente manera:

…De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso que allí establece en su único aparte, solicito del ciudadano juez amplie (sic) la sentencia acerca del siguiente punto: Siendo la nulidad por la materia inderogable, como se lo hemos expuesto y siendo aquellos actos contrarios al orden público, objeto de nulidad absoluta, lo cual no puede producir ningún efecto, son la nada, al declararse incompetente el juez, debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no produce efecto alguno, todo esto de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicito la ampliación en el sentido ya expuesto…

Al respecto este tribunal para proveer sobre la ampliación solicitada, observa:

PRIMERO

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas y subrayado adicionado)

Por lo que, se constata primeramente la tempestividad de la solicitud de ampliación, toda vez que se realizó al día de despacho inmediato siguiente al proferimiento de la sentencia interlocutoria. Y así se establece.

Asimismo en interpretación y aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G.d.L.).

De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias y ampliaciones de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.).

Es así como, la aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de mayo de 2010, Nº AA20-C-2010-000026, Magistrada Ponente: ISBELIA P.V., ratificó el criterio sostenido en sentencia Nº 189 de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: F.R.C.C. contra Constructora Global C.A. y otros, la cual dispone lo siguiente:

…Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.

En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.”

SEGUNDO: Ahora bien, este juzgador en atención a los fundamentos de derecho antes expuestos considera prudente analizar la petición de ampliación hecha por la demandada de autos, quien pide: “…Siendo la nulidad por la materia inderogable, como se lo hemos expuesto y siendo aquellos actos contrarios al orden público, objeto de nulidad absoluta, lo cual no puede producir ningún efecto, son la nada, al declararse incompetente el juez, debe declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no produce efecto alguno, todo esto de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil …”

Asimismo este juzgador trae a colación el dispositivo del fallo cuya ampliación se solicita “este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los juzgados de Primera Instancia Agraria, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial de fecha 18 de mayo de 2005, N° 5.771 Extraordinario, aplicable rationae temporis, SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.”

Del dispositivo transcrito se evidencia que este juzgado pronunció su incompetencia material para conocer y decidir el presente caso, por cuanto la jurisdicción agraria ejerce su fuero atrayente, sin que se verifique del referido dispositivo, ni de la motivación de la sentencia, que se haya hecho pronunciamiento sobre la nulidad del procedimiento o de lo actuado, pues claramente disponen los artículos 60, 69, 75 y 358 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negrillas y subrayado adicionado)

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Negrillas y subrayado adicionado)

Artículo 75. La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente. (Negrillas y subrayado adicionado)

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75…

(Negrillas y subrayado adicionado)

De las normas supra citadas, no se colige en ningún caso que la incompetencia declarada por un tribunal y consecuente remisión a otro declarado competente conlleve la nulidad de lo actuado, pues por el contrario las referidas normas, reafirman que la causa continuará su curso ante el juez competente, sin atribuir a tal incompetencia las consecuencias que aduce la peticionante.

A este respecto mere la pena citar el artículo 1969 del Código Civil que dispone:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…

De esta forma, el mismo legislador faculta a los efectos de interrumpir la prescripción, que la demanda se interponga ante un juez incompetente, sin que ello implique la nulidad de lo actuado, por el contrario producirá plenos efectos en relación con la prescripción de la acción y la continuación del juicio ante el juez competente.

En este sentido, es preciso aclarar que se entiende por orden público, a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 877 del 05/05/2006, dispuso lo siguiente:

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 sobre la noción de orden público, y acogiendo criterios de las sentencias N° 22/2002 y N° 1666/2007, entre otras, ha establecido que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.

Es así como ciertamente la competencia por la materia es de orden público, lo que ha de interpretarse en el sentido, que las partes no pueden derogar la misma por convenio entre ellas, sino que esta al ser establecida por las leyes ordinarias y especiales, debe ser revisada y declarada aún de oficio por el juez, esto es, pronunciar su incompetencia y remitir al juzgado declarado competente, pero ello no implica la nulidad de lo actuado, salvo que el juez incompetente haya dictado sentencia de fondo.

A este respecto, se cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 09-1125, en la que haciendo alusión al juez natural se dictaminó lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, esta Sala, por orden público constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estima procedente la revisión solicitada en los términos expuestos en el presente fallo, visto que las actuaciones precedentes a la decisión originalmente impugnada obviaron los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración del derecho y la garantía constitucional del juez natural consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, así como la doctrina sentada por este órgano jurisdiccional en las sentencias supra citadas en el texto de la presente decisión; en consecuencia, esta Sala por orden público constitucional declara ha lugar la revisión ejercida de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 29 de junio de 2007, mediante la cual se declaró: que “conforme a la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 16 de Noviembre de 2004, cursante en los folios 39 al 44, Pieza III, en concordancia con las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 16 de Marzo de 2005 y 19 de Septiembre de 2006, cursantes en los folios 116 al 137 y 388 al 398, de la Pieza III, respectivamente, continúa con la ejecución del fallo, da por terminado el presente juicio, ordena el archivo del expediente. En consecuencia, se ordena Oficiar al ciudadano E.J.M. haciéndole saber que sus funciones como depositario han cesado, en virtud de la sentencia definitivamente firme de este Tribunal que puso fin al presente juicio. Así mismo se ordena oficiar al ciudadano S.J.R.M. (…) haciéndole saber que en virtud de la culminación de la presente causa, debe entregarle dicho inmueble al propietario mismo, ciudadano I.R.I., el inmueble denominado Fundo ‘La Peñita’ (...)”, en el juicio de intimación (cobro de bolívares) que siguió la ciudadana M.d.R.G. contra el ciudadano I.R., en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico del 15 de octubre de 2003 y todas las actuaciones posteriores, por lo que ordena que se dicte nuevo fallo en primera instancia, sin incurrir en el vicio analizado en el presente fallo y sin aceptar bienes de naturaleza agraria. Todo esto, con la finalidad de proteger al tercer poseedor que es, el que trabaja el lote de terreno y pretenden desalojar. (Negrillas adicionadas)

De cara a lo antes expuesto, es evidente que la incompetencia declarada por este juzgado produce el efecto indicado en el fallo de fecha 06 de julio de 2012, que no es otro que remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, después de que transcurra íntegramente el plazo de cinco (05) días de despacho que prevé el artículo 69 ejusdem, sin que en ningún caso deba declararse la nulidad de lo actuado, por cuanto hasta el momento no se ha dictado pronunciamiento sobre el fondo. Motivo por el cual la consecuencia que sugiere la peticionante y para lo cual pide la ampliación no es procedente, ya que la causa continuará su curso ante el juez competente, por lo que forzoso resulta para este juzgador negar la ampliación solicitada, en los términos precedentemente expuestos. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AMPLIACIÓN de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 06 de Julio de 2012, solicitada tempestivamente por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la incompetencia declarada por éste juzgado sólo produce el efecto indicado en la misma, que no es otro que remitir la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios A.B., J.A.P., Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme lo previsto en el artículo 60 ejusdem, después de que transcurra íntegramente el plazo de cinco (05) días de despacho que prevé el artículo 69 ibidem, sin que en ningún caso deba declararse la nulidad de lo actuado.

Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14289.-

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