Sentencia nº 00963 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2009-0263

CS NºAA40-X-2009-000050

El Juzgado de Sustanciación adjunto a oficio N° 0572 de fecha 19 de mayo de 2009, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuaderno separado abierto con motivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad interpuesto el 13 de abril de 2009, por los abogados J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S. y Eirys Mata Marcano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.184, 70.731 y 76.888, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. (antes denominada Comercializadora Jacks, S.R.L.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del antes denominado Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el Nº 1º, Tomo 84-A-Sgdo., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua que declaró “…sin lugar las excepciones y defensas opuestas por la comercializadora y en consecuencia estableció la obligación de discutir el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., (SINBOCOSNACKS)…”.

Dicha remisión se efectuó a los fines del pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., con el objeto de decidir la pretendida cautelar.

Revisadas las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Narró la representación judicial de la actora en el escrito recursivo, que en fecha 2 de octubre de 2008, el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., (SINBOCOSNACKS), presentó ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, con la finalidad de ser discutido con su representada.

Manifestaron que una vez admitido el mencionado proyecto y realizada la notificación de su mandante, el 20 de de octubre de 2008, se celebró la primera reunión para la discusión, en virtud de la cual y de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Comercializadora Snacks, S.R.L., presentó, a su decir, oportunamente las excepciones y defensas en relación al proyecto de convención colectiva.

Indicaron que en fecha 7 de noviembre de 2008, su representada fue notificada del auto dictado el 15 de octubre de 2008 por la Inspectora del Trabajo, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones y defensas opuestas por la Comercializadora Snacks S.R.L.; por tal motivo destacaron que su representada se encontraba obligada a discutir el mencionado contrato de contratación colectiva y en esa oportunidad se fijó la fecha para la realización de una reunión conciliatoria, para continuar con la negociación colectiva.

En tal sentido, alegaron que su representada se ha visto obligada a negociar con el sindicato “…un proyecto de CCT que pretende un alcance nacional, siendo esta una organización sindical local que sólo cuenta con el apoyo de los trabajadores que prestan servicios para COMERCIALIZADORA en el Estado Aragua…”.

Señalaron que estando dentro del lapso previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada ejerció “…recurso jerárquico y/o apelación en fecha 21 de noviembre de 2008 en contra del Acto Administrativo, el cual debió ser decidido dentro de los 90 días hábiles siguientes a su interposición, de acuerdo con los artículos 91, 92 y 93 de la LOPA, sin que a la presente fecha exista pronunciamiento alguno por parte del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.

Con base en los antecedentes descritos, procedieron a solicitar la nulidad del acto dictado el 15 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en virtud “…de haber acordado el registro de SINBOCOSNACKS, quedando así investida de personalidad jurídica laboral para todos los efectos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la LOT, y en función de ello, puede y debe cumplir los objetivos y finalidades para los cuales fue creada. Asimismo, en la referida P.A., se estableció que SINBOCOSNACKS, de acuerdo a lo establecido en sus propios estatutos, es un sindicato de “Ámbito Estadal” por lo que su territorio de actuación se ciñe únicamente a la jurisdicción del “Estado Aragua…”. (Sic). (Resaltado del texto).

En virtud de lo anterior, expuso la representación judicial de la sociedad recurrente “…que el Proyecto de CCT presentado por SINBOCOSNACKS pretende tener un alcance nacional al extender su ámbito de aplicación a todos los Trabajadores que físicamente prestan sus servicios a la EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L…”. (Mayúsculas del texto).

Denunciaron que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua “...apreciando en forma errónea lo realmente establecido en la cláusula segunda del Proyecto CCT, señala en el Auto impugnado, que el referido Proyecto de CCT es “muy claro” al explicar en su cláusula primera, específicamente en el literales A, D, relativo a las definiciones generales quien se considera empresa indicando detalladamente la dirección de ésta, por lo que según la Inspectoría del Trabajo, el Proyecto de CCT consignado por SINBOCOSNACKS será aplicado específicamente a la empresa identificada en la referida cláusula primera, otorgándole un ámbito estadal y no nacional, y en beneficio de los trabajadores de la misma…”. (Subrayado del texto). (Sic).

Siguieron indicando, “…que en principio pareciera que se le otorga al Proyecto de CCT un ámbito local ceñido a la circunscripción del Estado Aragua, esta apreciación se desvirtúa en la cláusula relativa al objeto de la convención, puesto que la misma evidencia una clara diferenciación entre la COMPAÑÍA a nivel local y a nivel nacional, generando confusión en la aplicación de la convención y peor aún, generando un conflicto de representatividad…”.

Asimismo alegaron que “…el proyecto de CCT presentado por SINBOCOSNACKS, el mismo fue apoyado por los trabajadores de la COMPAÑÍA MARACAY, Estado Aragua, más no cuenta con el apoyo de los trabajadores de la COMPAÑÍA a nivel nacional; en consecuencia, SINBOCOSNACKS, estaría menoscabando flagrantemente el derecho del resto de los trabajadores de las otras regiones…”.

Fundamenta la parte accionante la procedencia de la suspensión de efectos del acto recurrido, en los términos siguientes:

Que la presunción de buen derecho o el fumus bonis iuris emana de la ilegalidad del acto administrativo que lo vicia de nulidad, lo cual “…es el resultado del cumplimiento del derecho al debido proceso contenido en la CRBV, tal como puede desprenderse de los argumentos de hechos y de derecho contenidos en el presente escrito. En consecuencia, esta Sala podrá apreciar perfectamente la presunción del buen derecho reclamado al constatar que los vicios denunciados del Acto Administrativo, constituyen una conducta lesiva a los derechos constitucionales de la COMPAÑÍA causándole un perjuicio jurídico y patrimonial irreparable…”.

Con fundamento en lo anterior, sostuvieron que la Inspectoría del Trabajo hace una errónea interpretación de lo realmente dispuesto en el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, sin analizar a fondo las repercusiones que podría traer como consecuencia la actual redacción de las cláusulas relativas al ámbito de aplicación del mencionado proyecto, ya que “…en primer lugar el conflicto de representatividad que produciría el Proyecto de CCT, y en segundo lugar, se hace evidente la falta de legitimidad de SINBOCOSNACKS para negociar colectivamente en nombre de todos los trabajadores de la COMPAÑÍA…”.

Que el periculum in mora “…es evidente y queda plasmado por el hecho de que al menos nuestra representada obtenga de forma inmediata una protección cautelar, continuará sufriendo los graves perjuicios económicos y patrimoniales que le genera la obligación de continuar con las negociaciones del Proyecto CCT…”.

En este contexto expusieron que “…en efecto si la COMPAÑÍA no obtuviera la suspensión del Acto Administrativo se vería obligado a negociar y a eventualmente aprobar una CCT que generará obligaciones patrimoniales por parte de la COMPAÑÍA…”.

Por tal motivo, solicitaron que “…en sede cautelar ORDENE la suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó la continuación del proceso de discusión y negociación del Proyecto de CCT presentado por SINBOCOSNACKS, hasta tanto se resuelva definitivamente el presente recurso de nulidad…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron que se admitiera el recurso de nulidad, se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos y se anulara el acto impugnado.

II DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 15 de octubre de 2008, el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua dictó el Auto s/n, en los términos siguientes:

“…Maracay, 15 de octubre de 2008

AUTO

El suscrito Inspector Jefe del Trabajo (E) de Maracay, Estado Aragua, visto y analizado como ha sido el expediente contentivo del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, presentado en fecha 02/Octubre/2008 por ante este Despacho por el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., para su discusión conciliatoria con la Empresa COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., se observa:

SOBRE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS OPUESTOS ESTE DESPACHO LOS SEÑALA Y REALIZA EL PRONUNCIAMIENTO DE LEY:

De la referida acta se desprende como primer alegato, expuesto por la representación patronal, lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo procedo a presentar los siguientes alegatos y defensas:

PRIMERO

incompetencia de esta inspectoría del trabajo: existe incompetencia toda vez que el Proyecto de Convención Colectiva pretende tener un alcance nacional, siendo el caso que el órgano competente para ello sería la Dirección de Inspectoría Nacional… en efecto el proyecto de convención colectiva de trabajo pretende tener un alcance nacional al extender su ámbito de aplicación en su cláusula segunda a “todos los trabajadores que físicamente prestan sus servicios a la empresa comercializadora snacks s.r.l., según el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sindicatos que aspiren organizarse nacionalmente deberán registrarse en Inspectoría Nacional…Con base a lo anterior solicito a esta Inspectoría decline de inmediato su incompetencia…a la inspectoría Nacional.

EN SU OPORTUNIDAD LA REPRESENTACIÓN SINDICAL EXPUSO:

Aclaramos que el Sindicato no se atribuye la representatividad de los trabajadores de la empresa comercializadora SNACKS S.R.L., a nivel nacional, sino la representatividad de los trabajadores de dicha empresa que laboren en el Planta ubicada en la Av. Intercomunal S.M., parcela 11 al lado del centro comercial Coche Aragua, la morita II de Maracay Estado Aragua, tal y como esta establecido en la cláusula a y d de la Cláusula Nº 01…

.

EL DESPACHO SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Visto y analizado el alegato opuesto este Despacho considera que es muy claro el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo al explicar en su cláusula Nº 01, específicamente en el literal A, D relativo a las definiciones generales, quien se considera empresa indicando detalladamente la dirección de esta (Av. Intercomunal, Municipio S.M., parcela 11 al lado del centro comercial Coche Aragua, la morita II de Maracay Estado Aragua), es decir, el proyecto de convención colectiva consignado por el Sindicato es para ser aplicado específicamente a la Empresa supra identificada (ÁMBITO ESTADAL) y en beneficio de los trabajadores de la misma, al describir el alcance del presente proyecto es irrelevante lo alegado por la empresa, por lo que mal podría la representación del patrono indicar que esta instancia administrativa no tiene competencia de conocer el presente procedimiento, so pena de usurpación de funciones, cuando se evidencia que cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, puesto que la empresa se encuentra dentro de las jurisdicciones que corresponde a esta Inspectoría, las cuales son A.G., Costa de Oro, L.A., S.M., M.B.I.. Aunado a ella la lista de trabajadores de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS C.A. en la ciudad de Maracay, por lo que se evidencia la respectiva representatividad del Sindicato peticionario. En consecuencia se declara SIN LUGAR el presente alegato.

SEGUNDO: Falta de legitimidad de SINBOCOSNACKS: como complemento y consecuencia de la excepción opuesta en el capitulo previo, oponemos esta defensa por cuanto SINBOCOSNACKS pretende negociar colectivamente en nombre de todos los trabajadores de comercializadora snacks s.r.l., siendo que esta Inspectoría del Trabajo acordó su ámbito de aplicación local. En caso de que SINBOCOSNACKS pretenda tener un ámbito de aplicación.

EL DESPACHO SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

En cuanto al Segundo y Tercer alegato, este Despacho tomando en cuenta el pronunciamiento antes expresado por este Despacho de la PRIMERA EXCEPCIÓN del presente Auto considera irrelevante pronunciarse sobre las mismas, visto que no hay lugar de discusión alguna.

En cuanto al cuarto punto: De la excesiva onerosidad del proyecto de convención colectiva, este despacho señala que visto que la empresa no ha informado a este ente administrativo sobre dificultades por razón de circunstancias económicas o pongan en peligro la actividad o existencia de la empresa, según lo establece el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y visto que la presente solicitud es materia de acuerdo y conciliación entre las partes, este despacho declara SIN LUGAR el presente alegato.

Por último este Despacho cumple con señalar a los interesados que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la referida Ley, comenzará a correr una vez que conste en Autos las respectivas notificaciones, así mismo este Despacho acuerda una nueva reunión para el día LUNES 17 de NOVIEMBRE DE 2008 a las 10:00 am…”. (Sic). (Resaltado del texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la solicitud de pronunciamiento previo formulada por la parte recurrente y al respecto se observa lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente.

Así, el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente aparezca como presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando tal norma alude a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que el cumplimiento del fumus boni iuris “…emana de la ilegalidad del Acto Administrativo que lo vicia de nulidad, lo cual, en modo alguno es el resultado del cumplimiento del derecho al debido proceso contenido en la CRBV, tal como puede desprenderse de los argumentos de hechos y de derecho contenidos en el presente escrito. En consecuencia, esta Sala podrá apreciar perfectamente la presunción del buen derecho reclamado al constatar que los vicios denunciados del Acto Administrativo, constituyen una conducta lesiva a los derechos constitucionales de la COMPAÑÍA causándole un perjuicio jurídico y patrimonial irreparable…”.

De lo transcrito parcialmente, se desprende que la recurrente fundamentó su solicitud en la ilegalidad del acto administrativo recurrido, específicamente por considerarlo violatorio del debido proceso.

Al respecto la Sala ha venido manteniendo el criterio pacífico, según el cual este derecho enunciado implica el de ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00081 de 22-01-2009).

En el presente caso, de la revisión del expediente y de los propios alegatos de la parte recurrente, se evidencia de manera preliminar y sin que implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso ejercido, que la accionante tuvo conocimiento del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., (SINBOCOSNACKS), para ser discutido con los representantes patronales; así como la oportunidad de formular sus alegatos y oponer las defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la primera reunión que se efectuó de conformidad con la convocatoria para la discusión del proyecto (ver folio 110). Igualmente se evidencia que ejerció los recursos correspondientes tanto en sede administrativa como judicial.

Por los motivos expuestos, no puede este órgano jurisdiccional concluir objetivamente en esta fase cautelar en la necesidad de dictar la pretendida medida, toda vez que como se puede apreciar, en principio, no se ha concretado en el presente caso, la denuncia de violación del debido proceso y por tanto, el requisito del fumus boni iuris. Establecido lo anterior, resulta inoficioso el análisis del periculum in mora, por cuanto para que se verifique la procedencia de la medida estos requisitos deben ser concurrentes.

En consecuencia, debe esta Sala declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos de la decisión impugnada, solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L. contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el acto dictado el 15 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el cuaderno separado y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00963, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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