Decisión nº KP02-R-2013-000085 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000085

En fecha 02 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-394, de fecha 13 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la incidencia de oposición a la medida cautelar de embargo surgida con ocasión a la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, interpuesta por los abogados A.V.L., L.C.L. y N.B.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.413, 90.464 y 169.981, respectivamente, actuando con el carácter d apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 79-A, de fecha 01 de octubre de 2008, contra el ciudadano B.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.804.191.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto por la abogada L.G.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.571, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de incidencia cautelar con motivo de una medida de embargo preventivo decretada por solicitud de la sociedad mercantil Comercializadora Intimidades C.A., contra el ciudadano B.J.M..

Ahora bien, del presente asunto se desprende que la incidencia cautelar deviene de la sustanciación de un juicio por cobro de bolívares definido por los mismos sujetos que integran la relación jurídico procesal del caso de autos, y en donde el juicio principal tiene como instrumento fundamental de la acción, la existencia de una letra de cambio que tiene como librado a la parte demandada.

En este sentido, el artículo 2 ordinal 13 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:

(...)

13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.

(...)

. (Negritas del Tribunal).

La referida disposición califica al título valor denominado letra de cambio como un acto objetivo de comercio, en tanto que, tal categoría es indiferente a los sujetos que intervienen en la conformación de dicho instrumento cambiario concebido por excelencia como un medio de valor propio de la esfera comercial.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1090 numerales 1 y 2 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especia de personas.

2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.

(...)

.

Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.

Así, la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a una incidencia que se originó de un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencia propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.

Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Así, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66 contempla que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Negrita de este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 385 del 31 de mayo de 2012, al resolver un conflicto de competencia sobre el conocimiento de una demanda de intimación fundada en una letra de cambio, advirtió lo siguiente:

El objeto de la demanda en el caso, es la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, siendo menester recalcar que el presente juicio es de materia comercial, y el domicilio de los codemandados está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica lo siguiente:

(...)

.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por rendición de cuentas, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la incidencia de oposición a la medida cautelar de embargo surgida con ocasión a la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, interpuesta por los abogados A.V.L., L.C.L. y N.B.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.413, 90.464 y 169.981, respectivamente, actuando con el carácter d apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 17, tomo 79-A, de fecha 01 de octubre de 2008, contra el ciudadano B.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.804.191.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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