Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000085

PARTE ACTORA: A.R.V.L., L.J.C. y N.E.B.E., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.413, 90.464 y 169.981 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil “COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29661349-4, presidida por la ciudadana Editza Inmaculada Domínguez Armas, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Cabudare y titular de la Cédula de identidad Nº 4.375.957.

PARTE DEMANDADA: B.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.191, domiciliado en Cantaura, estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.B.M. y L.G.S., venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.054 y 41.571 respectivamente.

MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

El 25 de enero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada el 24/10/2012, interpuesta por el abogado J.L.B.M., todo identificados. Se ratificó en todas y cada una de sus partes la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren el 24/10/2012, y condenó en costas a la parte perdidosa. El 05/02/2013, la abogada L.G.S., en su carácter de autos apeló de la decisión (Folio 62), y el 13/03/2013, la misma fue oída en ambos efectos, y se ordenó su remisión para la distribución pertinente (Folio 63). El 05/04/2012, realizado el citado trámite declaró su Incompetencia para conocer y decidir el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25/01/2013, declinando la Competencia ante uno de los Tribunales con competencia en materia Mercantil (Folios 66 al 72), y el 16/04/2013, remitió el asunto a la URDD Civil (Folio 73). El 25/04/2013, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, se declaró Competente y se Avocó al conocimiento de la causa (Folio 78). El 10/05/2013, siendo el día fijado para Informes, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte demandada (Folio 79). El 23/05/2012, precluido el lapso fijado para las Observaciones, el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escritos ni por sí, ni a través de apoderados, y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

Se inició el presente proceso, mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos A.R.V.L., L.J.C.L. y N.E.B.E. actuando en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil “Comercializadora Intimidades, C.A., presidida por la ciudadana Editza Inmaculada Domínguez Armas, exponiendo en su libelo entre otras cosas que, la demandante es portadora de una letra de cambio la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, emitida el 15/03/2012 por la cantidad de Bs. 209.547,00, la cual debió ser pagada en esta ciudad el 14/04/2012, y dicho instrumento cambiario fue aceptado por el ciudadano B.J.M., actuando en su carácter de deudor. Que, es el caso que hasta la presente fecha, el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación para cobrar el efectivo de la obligación, siendo inútiles dichas gestiones, por lo que ocurrió a demandar al ciudadano B.J.M. en su carácter de deudor, para que de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio vigente, cancele o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de las siguientes cantidades: a) Bs. 209.547,00 por un capital; b) la suma de Bs. 5.238,00 que resulta de los intereses que generó dicho instrumento cambiario a la tasa establecida del 5% anual; c) las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal y solicitó expresamente la corrección monetaria e indexación de las cantidades exigidas en pago. Que, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 212.785,00 o 2.386,00 U.T., y a fin de asegurar las resultas del fallo, solicitó se acuerde y decrete de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado ubicados en el estado Bolívar. El 24/10/2012, el Tribunal de Primera Instancia Civil, a los fines de pronunciarse sobre las medidas requeridas por el demandante, observa que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constató que la parte actora acompañó al libelo el documento fundamental de la acción, tal como lo es la letra, la cual hace presumir la existencia de una obligación líquida y exigible para decretar la medida preventiva de Embargo, y siendo procedente decretó la Medida Cautelar de Embargo, y a tal fin acordó librar despacho de embargo preventivo y su remisión con oficio a los fines de su distribución ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de Cantaura, estado Bolívar (Folio 9). El 15/11/2012, se recibió la comisión, emana del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y le dieron entrada (Folio 13). El 05/12/2012, cumplido el Exhorto, se ordenó remitir el original con sus resultas al Tribunal de Primera Instancia (Folio 36). El 07/01/2013, se declaró abierta una articulación probatoria (Folio 29). El 23/01/2013, tanto el abogado L.C., en carácter de autos (Folios 30 al 31) como la abogada L.G.S., en su carácter de autos consignaron escritos de pruebas (Folio 44 al 49). En este sentido, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia objeto de apelación, siendo así se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente caso trata de determinar si está o no conforme a derecho la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por a-quo, y formulada por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil alegando que: interpuso formal oposición a la Medida de Embargo de Embargo Preventivo, realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; por el desconcierto que generan estas actuaciones judiciales de ser embargado y ya impuesto del motivo de comparecencia al Tribunal, del ciudadano B.J.M., parte demandada en el presente proceso, expuso que su representado le expresó, que trató de resolver el asunto con la representación judicial de COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., pero contrario a ello se mostraron intransigentes, incluso ejerciendo presión contra el demandado para que de alguna manera le pagara en ese mismo acto, quien le conminó a que debían hacer un convenimiento de pago obligando al demandado a que le emitiera siete (7) cheques, sin nombre para fechas futuras por los respectivos montos equivalentes de cada uno, lo que se desprende de las actas. Que, consta de las actas procesales, que su representado no tuvo la oportunidad para su defensa, es decir, no contó con el apoyo, ni la asistencia de ningún abogado de la aseguradora para ese momento, y realizó un convenimiento judicial sin la asistencia de un abogado, lo que le colocó en una posición de desventaja en el debate judicial que se desarrolló en el referido acto procesal. Que, si bien es cierto que el convenimiento, está previsto en el ordenamiento jurídico como uno de los medios planteados por el legislador, mediante el cual puede dársele una solución alternativa a los conflictos generados entre los particulares, no es menos cierto, que tal convenimiento debe realizarse en cumplimiento de los requisitos legales exigidos tanto en la norma sustantiva civil como en la adjetiva civil, entre los cuales está el consentimiento entre las partes, por lo cual tal manifestación de voluntad de consentir el negocio jurídico, debe ser libre y sin apremio y además para consumar su validez el objeto debe fundamentarse sobre el cumplimiento de la legalidad. Que, en el presente asunto no ocurrió así, pues por lo que respecta al demandado, tal convenimiento no lo celebraron de mutuo acuerdo y de forma amistosa, pues el ciudadano B.J.M., no prestó su consentimiento libre y sin apremio para realizar tal negocio, sino que el referido abogado de la demandante, le obligó a emitir los referidos cheques , y más aún, para este hecho no contó , ni con la asesoría, ni con la asistencia de algún abogado que le orientaría en un momento tan delicado como este; de manera que se creó un vicio en el consentimiento del referido convenimiento y acaeció en el cumplimiento del pago un acto contrario a la Ley, es decir, ocurrió una violación de forma del acto negocial, cuya evidencia consta de las actas procesales. Que, de la misma manera ocurrió una contradicción procesal, pues ocurrió el referido pseudo convenio y al mismo tiempo y paralelamente se ejecutó embargo sobre un conjunto de bienes que no son propiedad del demandado, generando con ello una franca ilegitimidad procesal, es decir, por una parte de bienes embargados y al mismo tiempo un convenimiento viciado de ilegitimidad. Es decir, dadas las circunstancias dejaron embargados unos bienes y al mismo tiempo obligaron al demandado a girar unos cheques a fecha futuras, sin posibilidad ni oportunidad para su defensa, pues; no contó con el apoyo de la asesoría jurídica, ni la asistencia de abogado que le asesorara para este momento; todo esto ante la presencia del Tribunal Ejecutor de Medidas, violando así la garantía procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que, estos son los motivos por los cuales denunció las referidas irregularidades y pidió al tribunal que declarase nula de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas por estar viciadas de ilegitimidad y con ello se le permita al demandado ejercer libremente su defensa en el presente asunto.

Ú N I C O:

Conforme a lo expuesto, es importante señalar que la oposición de parte a las medidas cautelares, tienen una clara diferencia en el contenido con la oposición de terceros, pues aquélla debe referirse a la legalidad de la medida. En esa oposición también puede llevarse a cabo el ejercicio de todos los medios de defensa que crea convenientes el oponente y que de la Ley se derive contra la providencia que la decretó, podrá alegarse la falta de motivo legal; o referirse a una circunstancia de carácter subjetivo como la falta de cualidad del solicitante de la medida cuando la solicita quien no es parte, o una circunstancia objetiva, como la no existencia en los autos de la presunción grave del derecho que se reclama o del peligro de inejecución del fallo, la carencia de un juicio pendiente etc.

Como se puede observar en el escrito de oposición señalado up supra, ninguna de esas circunstancias son señaladas en dicho escrito, ya que el mismo se circunscribe solamente a realizar consideraciones de tipo general, que no forman parte de la presente apelación. De la misma manera, en la oportunidad abierta de la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en el mismo artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el oponente promueve un escrito de pruebas folios 44 al 49, donde no constan los recaudos que dicen presentar como probanzas, por lo que es imposible su valoración. Del mismo modo, en el escrito de marras solicita, que esta alzada se pronuncie sobre la incompetencia en razón del territorio para conocer el presente asunto de Cobro de Bolívares del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara y se declare competente al juez del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; empero, no es de la incumbencia de esta alzada conocer dicho pedimento, ya que el mismo corresponde decidirlo al juez a-quo en el juicio principal, como efectivamente se pronunció en sentencia definitiva de fecha 16/04/2013, decisión incluso apelada, según consta en información recogida por esta alzada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se considera como un hecho notorio, debidamente conocido. En relación al alegato de que los bienes embargados en el presente juicio pertenecen a otra persona distinta al demandado, es importante destacar que la presente vía escogida por la parte opositora no es la adecuada para realizar dicha reclamación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, el presente juicio del cual se deriva la Medida Cautelar dictada por el tribunal a-quo, versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, por lo cual le son aplicables los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa o mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor , para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Artículo646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…

En este sentido, una vez que el juez constate el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 ya trascrito, y le de curso a la demanda, inmediatamente, si se solicita la medida cautelar, deberá decretarla, si el libelo es acompañado por alguno de los instrumentos señalados en el artículo 646 de la Ley adjetiva, siendo que en razón de ello el legislador considera que en este procedimiento no es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que se exige para el otorgamiento de las Medidas Cautelares en el procedimiento ordinario.

En este sentido, examinado el auto de fecha 24/10/2012, que decretó la medida de autos se observa que la misma está conforme a derecho, porque fue dictada de acuerdo a las normas mencionadas up supra, por lo que igualmente la sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en relación a la oposición de la medida cautelar decretada, está conforme a derecho, siendo por lo tanto la presente oposición improcedente, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 25/01/2013, que declaró Improcedente la Oposición a la Medida Preventiva Cautelar decretada el 24/10/2012 interpuesta por la representación judicial de la parte opositora en la presente incidencia, en el juicio de por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoado por los abogados A.R.V.L., L.J.C. y N.E.B.E., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil “COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A.” contra el ciudadano B.J.M.. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se Ratifica la condenatoria en costas procesales dictada por el a-quo, y se condena en costas según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil en esta instancia a la parte perdidosa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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