Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000376

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2008, inserta bajo el Nº 17, Tomo 79-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29661349-4, presidida por la ciudadana EDITZA I.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.957 y domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.V.L., L.J.C.L. y N.E.B.E., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 90.413, 90.464 y 169.981 respectivamente.

DEMANDADO: B.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.191, actuando en su carácter de deudor y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoategui.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.B.M. y L.G.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.054 Y 41.571 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 16 de octubre de 2012, los abogados A.R.V.L., L.J.C.L. y N.E.B.E., en su carácter de apoderados judiciales de la FIRMA MERCANTIL COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., presentaron por ante la URDD Civil, escrito de demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en la cual alegaron que su representada es portadora de una letra de cambio la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, emitida en fecha 15 de marzo de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00), la cual debió ser pagada en la ciudad de Barquisimeto en fecha 14 de abril de 2012; que dicho instrumento cambiario fue aceptado por el ciudadano B.J.M., (ya identificado). Que hasta la presente fecha, el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación documentada en el señalado instrumento, pese a las múltiples gestiones efectuadas para lograr el cobro efectivo de la obligación representada en el instrumento cambiario; que dichas gestiones han resultado inútiles e infructuosas y por eso demandaron formalmente al ciudadano B.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.804.191, actuando en su carácter de deudor, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio Vigente, pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal mediante el procedimiento de intimación y se obligue a realizar el pago de las cantidades siguientes: a.-) DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00) por concepto de capital. b.-) La suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5238,00) que resulta de los intereses que generó dicho instrumento cambiario a la tasa establecida del 5% anual. c.-) Las costas del presente procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal; y d.-) Solicita la corrección monetaria o indexación de las cantidades exigidas en pago. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 214.785,00). Solicitó se acuerde y decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado (folios 01 al 03).

Anexó a la misma los siguientes recaudos: copia fotostática de poder general de debidamente notariado (folios 04 al 06); copia simple de la letra de cambio (folio 07).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, a que conste su intimación, más cinco (05) días de despacho que se concede como término de distancia, a pagar las cantidades demandada. Se decretó la medida preventiva solicitada. Asimismo, se acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Cantaura del Estado Bolívar para la práctica de la intimación. (folios 8 y 9).

El 30 de octubre de 2012, el apoderado de la parte actora, consignó despacho a los fines de corrección (folio 10), la cual fue acordada dicha solicitud, dejando sin efecto el oficio, despacho de embargo y exhorto librado en fecha 24 de octubre de 2012.

En fecha 19 de diciembre de 2012, el abogado J.L.B.M., en su carácter de de representación del ciudadano B.J.M., quien sustituyó poder apud acta a la abogada L.G.S.. (folio 12).

Mediante escrito de fecha 19 de de diciembre de 2012, el apoderado de la parte demandada solicitó se declare la incompetencia en razón del territorio y de conformidad con los artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, decline la competencia al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui (folios 13 al 16).

En fecha 17 de enero de 2013, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 21 al 25) con sus respectivos anexos (folios 26 al 43). Mediante auto de fecha 23 de enero de 2013, el A quo ordenó agregar las pruebas, más no admitirlas en razón de que fueron presentadas extemporáneas (folio 44). En fecha 04 de febrero de 2013, el A quo dejó expresa constancia que a partir de esa fecha se inició el lapso para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecida en el artículo 652 de de Procedimiento Civil.

Al folio 48, cursa escrito de pruebas presentada por la parte actora, las cuales fueron admitidas el 13 de marzo de 2013.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2013, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procedió a anular el auto de fecha 13 de marzo de 2013 y acordó agregarlas a los autos.

En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró: “PRIMERO: LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, por elección del domicilio. SEGUNDO: La Confesión Ficta del ciudadano B.J.M. demandado de autos, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA intentada por los ciudadanos A.R.V.L., L.J.C.L. y N.E.B.E., Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 90.413, 90.464 y 169.981 respectivamente, actuando en condición de Apoderados Judiciales de la Firma Mercantil “COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-10-2008, inserta bajo el Nº 17, Tomo 79-A, con R.I.F Nº J-29661349-4, presidida por la ciudadana EDITZA I.D.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.375.957, con domicilio en Cabudare Estado Lara, en contra del ciudadano B.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.804.191, y con domicilio en la ciudad de Cantaura Estado Anzoategui, representado por su Apoderado Judicial, Abogado J.L.B.M., Inscrito en el I.P.S.A Nº 46.054. CUARTO: Se condena a la parte demandada, ya identificada, a pagar a la parte actora, también identificada, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,oo) por concepto de capital. QUINTO: Se condena a la parte demandada, ya identificada, a pagar a la parte demandante, ya identificada, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.238,oo) por concepto de los intereses que genero dicho instrumento cambiario a la tasa establecida del cinco por ciento (5%) anual. SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el capital de la letra de cambio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,oo), calculados desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento ordinario. SEPTIMO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 53 al 63).

En fecha 18 de abril de 2013, la abogado L.G.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano B.J.M., apeló, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 30 de abril de 2013 (folio 65), correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 03 de mayo de 2013 y el 06 de mayo de 2013, se le dio entrada al asunto y fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados en fecha 05 de junio de 2013, por ambas partes (folios 69 al 73 y 81 al 82), por lo que ese Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y en fecha 17 de junio de 2013, siendo la oportunidad para la observación de los informes, se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes y fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

PUNTOS PREVIOS:

Dado a que la parte accionada planteó a través de su apoderada judicial, abogada L.G.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 41571:

  1. -) La Subversión del proceso y con ello le violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, pues de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., es obligatorio pronunciarse previamente sobre este particular y en base a ello se determina sí se procede o no a decidir sobre el fondo del asunto, y a tal efecto se observa que el recurrente afirma: Que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F.d.E.A., al cumplir la comisión de ejecutar la medida de embargo preventivo que ordenó en comisión el A quo permitió:

    1. La realización de un “convenio-embargo” en donde su representado no contó con el apoyo, ni la asistencia de abogado.

    2. Que el abogado de la demandante y bajo presión psicológica, lo conllevó a llevar a realizar y firmar un supuesto convenio en el cual le exigió para terminar el juicio, girar sendos cheques en blanco de forma anónima y aún peor, emitirlos post datados, violando lo establecido en la previsión del artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, a cuyo efecto consignó con los informes copia fotostática del mismo.

    3. Que ante tales hechos, lo denunció ante el A quo, quien en vez de proceder a anular y dejar sin efecto el referido convenio-embargo, declaró sin lugar la solicitud de oposición al embargo y procedió a confirmar toda esta irregularidad de la pieza del Tribunal Ejecutor.

    4. Que ella recurrió de esa sentencia:

    cuyo asunto cursa ante el Tribunal Superior…. al respecto denuncio lo ocurrido por actuación del A quo:

    Al momento de oír el Recurso de Apelación, decidió hacerlo en ambos efectos; debiendo enviar a la Alzada correspondiente, todo el expediente del asunto para la tramitación y mejor defensa, y con ello; por efecto devolutivo de la apelación debió transmitirse al Tribunal Superior la integralidad de la causa en plenitud y absoluta de su jurisdicción.

    Sin embargo; no lo hizo así como lo ordena la Ley, sino que se limitó a enviar solo el expediente del Cuaderno de Medidas; y en el expediente del Asunto Principal continuaron transcurriendo los lapsos procesales y se dictó sentencia definitiva en la que se declaró una confesión ficta y en la que se declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia para conocer del procedimiento por intimación; incurriendo así en una franca violación al debido proceso establecido en el artículo 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil…

    (…)

    …el A quo, subvirtió el proceso y con ello violó el legítimo Derecho a la defensa y debido proceso de representado…

    De lo expuesto, entiende este Juzgador que la apoderada recurrente considera que el A quo al decidir en el cuaderno de medidas la oposición al embargo y al haberse recurrido la misma y haberse oído en ambos efectos dicho recurso, pues debió haberse remitido al Superior que iba a conocer del mismo el expediente principal (sin haber emitido sentencia en él) y que al no haberlo hecho así, infringió los artículo 290 y 296 del Código de Procedimiento Civil y con ello subvirtió el derecho a la defensa y al debido proceso; apreciación errónea por cuanto los artículos 290 y 296 denunciados como infringidos por el A quo no son aplicables al caso sub lite; por cuanto ellos se refieren a la sentencia definitiva, sobre el fondo del asunto y no a la incidencia cautelar, la cual se tramita de acuerdo al artículo 604 eiusdem en cuaderno separado; e ilegal la pretensión de que se paralizara la causa principal y se remitiera dicho cuaderno con el de medidas al Juzgado Superior que está conociendo la incidencia cautelar, por cuanto el artículo 604 a texto expreso excluye esa posibilidad cuando preceptúa:

    Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.

    (Subrayado por esta Alzada)

    Apreciación ésta que se refuerza con el artículo 606 eiusdem que preceptúa:

    Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.

    Motivo por el cual se desestima dicho alegato y así se decide.

  2. -) En cuanto a que el A quo no valoró los hechos por el cual se le solicitó la declaratoria de incompetencia del Tribunal A quo, en virtud de que su representado y obligado cambiario del caso de autos, no vivía en Barquisimeto sino en la ciudad de Cantaura del Estado Anzoategui, y que el competente de acuerdo al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil para conocer por el procedimiento monitorio del caso de autos era el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, con sede en Cantaura; al respecto, en criterio de este Jurisdicente, esta defensa constituye una falta de lealtad procesal de la apoderada judicial recurrente, por cuanto como abogada que es, debe conocer la técnica procesal y en virtud de ello, sabe que tal como más abajo se explicará, el escrito presentado en el cual se planteó la incompetencia, no es propiamente una oposición a la intimación, pero que basada en la doctrina jurisprudencial, se ha de admitir como tal en base al principio pro accionado; y como consecuencia de ello, y de acuerdo al artículo 652 eiusdem, el decreto de intimación quedará sin efecto, quedando citada por la parte demandada, para que dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de distancia y del lapso de diez (10) días para oponerse, diera contestación a la demanda, siendo en esa oportunidad cuando debió volver a proponer la incompetencia del A quo, como cuestión previa tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 1 eiusdem; por lo que al no haber efectuado esta actividad procesal, pues dicha defensa es inexistente; y a su vez dicha defensa es inaceptable, por cuanto el mismo artículo 641 invocado por la recurrente establece la excepción de competencia del Juez del domicilio del deudor para conocer del procedimiento monitorio cuando establece “…salvo elección de domicilio…”; y resulta que si bien es cierto que la letra de cambio objeto de este proceso tiene como domicilio del demandado, la ciudad de Cantaura, Estado Anzoategui, también es cierto que en dicha instrumental cambiaria aparece el domicilio especial convenido cuando aparece el texto:

    Nº CIUDAD Y FECHA: Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012

    A: Los 14 días del Mes de Abril de 2012

    EL 14 de Abril de 2012 SE SERVIRA(N) UD(S) MANDAR A PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO

    A LA ORDEN DE Comercializadora Intimidades C.A

    LUGAR DE PAGO: Barquisimeto, Estado Lara

    LA CANTIDAD DE Doscientos nueve mil Quinientos cuarenta y Siete Bolívares (209.547)

    VALOR Entendido

    LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO

    A: B.J.M., CI: 14.804.191, Calle Miranda,

    Número 3-2, Sector La Capilla Cantaura,

    Estado Bolívar …

    Por lo que la competencia del A quo está ajustada a derecho y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.

    Corresponde A este Juzgador determinar sí la decisión definitiva de fecha 16 de abril del corriente año dictada por el A quo, en la cual declaró la confesión ficta del demandado B.J.M. y en consecuencia de ello, con lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada contra éste por la Firma Mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A , co-demandado al supra referido demandado a pagarle a la actora lo siguiente: 1.-) La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00) por concepto de capital; 2.-) La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.238,00) por concepto de intereses generados por la obligación cambiaria a razón del 5% anual; 3.-) La indexación sobre la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00), supra condenado a pagar; y 4.-) más la condenatoria en costa; está o no conforme a derecho, y para ello, en criterio de quien emite el presente fallo, se ha de establecer qué es la confesión ficta y cuáles son los requisitos de procedencia de ella y en base a esto, verificar sí de las actas procesales se verificó o no dicha confesión y así poder emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida y así se establece.

    Ahora bien, el artículo 362 del Código Adjetivo civil, consagra la institución de la confesión ficta cuando preceptúa:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    De manera que de la lectura del texto del referido artículo 362, se infiere que, para declararse la confesión ficta deben concurrir los siguientes hechos:

  3. - Que el demandado no diere contestación a la demanda.

  4. -) Que la pretensión del actor no probare nada que la favorezca.

  5. -) Que la pretensión no será contraria a derecho; por lo que debe este Juzgador establecer del análisis de los actos procesales, si de ellas se comprueba o no, la concurrencia de estos hechos exigidos por el supra transcrito artículo 362, lo cual se hace así:

    1. Respecto al primer requisito, es decir, que el accionado no dé contestación de la demanda, este Juzgador concuerda con el A quo, en que él mismo sì cumplió, por cuanto si bien es cierto que el presente proceso se inició por la vía del procedimiento intimatorio, en virtud del escrito presentado por el abogado J.L.B.M. en fecha 14 de diciembre de 2012 como apoderado judicial del accionado, en el cual plateó la incompetencia del Tribunal A quo; actuación ésta que legalmente originó la intimación tácita del accionado; pues dicho alegato se ha de considerar como oposición a la intimación, originándose la consecuencia procesal establecida en el artículo 652 eiusdem; es decir, la de quedar sin efecto alguno el decreto de intimación, pasándose al proceso ordinario y resulta que el A quo a los fines de dar certeza jurídica de la etapa procesal en que se encontraba el juicio, dictó en fecha 04 de febrero de 2013, un auto en el cual estableció:

      …De conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que a partir del día de hoy inicia el lapso para dar contestación a la demanda…

      Y resulta que después de ese acto, el accionado no presentó escrito alguno siquiera planteando la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció el A quo en cuanto en fecha 19 de febrero de 2013 (folio 47), en el cual hizo constar: “1) Que el lapso de contestación a la demanda el presente asunto venció el día: 18-02-2013, en el cual se discriminan los días de despacho transcurrido a continuación: 04, 05, 13, 14 y 18 de Febrero de 2013, no compareciendo la parte demandada a dar contestación a la demanda…”; por lo que el primer requisito como es el de no contestación a la demanda se da por probado y así se decide.

    2. En cuanto al segundo requisito, como es el accionado nada probare que lo favorezca, este Juzgador concuerda con el A quo en que también está probado en autos, por cuanto después de los autos supra transcritos, no existe escrito de promoción de prueba alguno del accionado, y que el A quo a través de autos de fecha 23 de enero de 2013, en el cual inadmitió las pruebas promovidas por la abogada L.G.S., apoderada del accionado por ser extemporánea, ya que éstas fue planteada el 16 de diciembre de 2012, es decir, anticipadamente, ya que para este tiempo no había siquiera comenzado a correr el lapso de cinco (05) días para contestar la demanda, tal como se comprueba con el supra transcrito auto de fecha 04 de febrero de 2013, en el cual el A quo estableció que a partir de ese día 04, comenzaba el lapso para dar contestación a la demanda y así se decide.

    3. En cuanto al tercer requisito, como es el que la pretensión demandada no sea contraria a derecho, entendiendo por ello, el que la acción no esté prohibida por la Ley, sino amparada por ella; este Jurisdiciente disiente del A quo, quien consideró ajustada a derecho el Cobro de la cantidad de La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00), por concepto de capital, más la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.238,00) por concepto de intereses moratorios que generó dicha obligación cambiaria a razón del 5% anual; por cuanto éste último concepto, ni la cantidad señalada son procedentes, por cuanto los intereses moratorios de acuerdo al artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y así lo estableció el accionante en su libelo de demanda son anuales y, resulta que, este hecho de anualidad no se da en el caso de autos, por cuanto la letra de cambio objeto de este proceso, tiene fecha de vencimiento el 12 de abril de 2012 y la demanda fue interpuesta el 17 de octubre de 2012, es decir seis (06) meses después de vencida la obligación y no al año, que es el requisito para cobrar ese concepto, ni tampoco el monto pretendido y acordado por el a quo se corresponde al equivalente del 5% del capital ordenado, ya que el 5% del monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00), son: DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.477,35) y no la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.238,00), pretendido; motivo por el cual la confesión ficta declarada por el A quo no se ajusta a lo exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se ha de revocar lo declarado sobre este particular por el A quo y así se decide.

      Ahora bien, en virtud de lo precedentemente establecido y dado a que el accionado no dió contestación a la demanda, como es obvio, no desconoció ni impugnó la letra de cambio objeto de este proceso y en virtud de su dicho documental (documento privado), pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, quedó reconocida la misma y en virtud de que al comparar la fecha de vencimiento de la obligación cambiara establecido en ella como lo es el 14 de abril de 2012 con la fecha de introducción de la demanda, la cual ocurrió el 17 de octubre de 2012, se determina que la obligación asumida en el por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00), es líquida y exigible; y por tanto su pretensión de cobro de ese monto y concepto acordado por el A quo está ajustado a lo preceptuado por el ordinal 455, ordinal 4 del Código Adjetivo Civil, más no así la pretensión de cobro de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.238,00), por concepto de intereses a razón de la rata de interés del 5% anual y acordada por el A quo por ser contraria al ordinal 2º del referido artículo 456, tal como lo fue ut supra explicado, por lo que lo decido por el A quo sobre este particular se ha de revocar, declarándose en consecuencia improcedente el cobro de este concepto y monto, y así se decide.

      En cuanto a la pretensión de que a la cantidad adeudada y demandada en cobro por concepto de capital, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00), se le aplique la corrección monetaria, la cual fue acordada por el A quo en la sentencia recurrida, este Juzgador considera procedente la misma, por cuanto es un hecho notorio la pérdida del valor del bolívar en v.d.p. inflacionario a que está sometida la economía del país, hecho éste que ha sido reconocido por el propio Estado Venezolano a través de un Órgano Constitucional como lo es el Banco Central de Venezuela a través de la publicaciones de boletines del Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC); y así se decide.

      En virtud de lo precedentemente expuesto, en criterio de este juzgador la apelación interpuesta por la abogado L.G.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 41571, en su condición de apoderada judicial del accionado B.J.M. contra la decisión definitiva de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar parcialmente con lugar, modificándose la misma en los términos que más abajo se especifica, y así se decide.

      DECISIÓN

      En virtud de las razones supra expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado L.G.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 41571, en su condición de apoderada judicial del accionado B.J.M., contra la decisión definitiva de fecha 16 de abril del corriente año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, MODIFICÁNDOSE la misma en los siguientes términos:

  1. Se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la empresa COMERCIALIZADORA INTIMIDADES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2008, inserta bajo el Nº 17, Tomo 74-a, a través de sus apoderados judiciales A.R.V.L., L.J.C.L. y N.E.B.E., contra el ciudadano B.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.804.191; y en consecuencia se condena al demandado a pagarle al accionante los siguiente montos y conceptos:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00), por concepto de capital por el cual aceptó la obligación cambiaria del caso de autos.

  2. Más la cantidad que resulte de la aplicación de la indexación a esa cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 209.547,00), la cual será practicada por un sólo perito designado de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto por el Tribunal, quien para los efectos de la misma deberá practicarla desde el día de la introducción de la demanda (17 de octubre de 2012), hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia teniendo en cuenta para el cálculo de ella, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), emitido por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso de tiempo por el cual se ordenó practicar la misma.

  3. Se NIEGA POR IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN de cobro de la cantidad de de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.238,00), por concepto de intereses anuales a razón del 5% anual.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º y 154º

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.M.B..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11.09 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.M.B..

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