Decisión nº 063-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 27 de junio de 2006

Años 196° y 147°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 063/2006

ASUNTO: KP02-U-2005-000394

En fecha 12 de julio de 2005 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en la misma fecha por este Tribunal Superior Contencioso de la Región Centro Occidental, RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO y A.C. por la ciudadana YOSEPH C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.695.955, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62637, procediendo en su carácter apoderada judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CADATAS 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2002, inserta bajo el N° 18, Tomo 46-A, INVERSORA REFLEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2003, inserta bajo el N° 40, Tomo 59-A, y DISTRIBUIDORA JUCOBACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2003, inserta bajo el N° 41, Tomo 59-A, según se desprende de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el Nro. 65, Tomo 75 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría, contra los siguientes actos administrativos: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1073, SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-1066, Actas de Clausura Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1073-JA-01, SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069-JA-01 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-1066-JA-01 y Actas de Retención Preventiva Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1073-JA-01, SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069-JA-01 y SAT-GTI-RCO-600-DFC-1066-JA-01, todas emitidas y notificadas en fecha 05 de mayo de 2005, respectivamente, emanadas de la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 20 de septiembre de 2005 se le dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el asunto KP02-U-2005-000394, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Contraloría General de la República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 22 de febrero de 2006 la Jueza Suplente Especial, Dra. M.L.P.G., se aboca al conocimiento de la causa y niega pedimento de la parte recurrente referido a que el Alguacil del Tribunal, libre las boletas de notificación, por cuanto su competencia es la de practicar las notificaciones, más no de librarlas.

El 09 de marzo de 2006 previa solicitud de la apoderada de la recurrente, se ordena librar boletas de notificación mediante oficios dirigidos a la Fiscalía General de la República, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y niega la notificación de la recurrente por cuanto la misma se encuentra a derecho una vez interpuesto el recurso contencioso tributario.

El 08 de mayo de 2006 el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas, por la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República, y el 11 de mayo de 2006 consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental hace las siguientes consideraciones:

Según la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1073, Acta de Clausura No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1073-JA-01 y Acta de Retención Preventiva No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1073-JA-01, todas de fecha 05 de mayo de 2005, se determina que la recurrente COMERCIALIZADORA CADATAS, 2002, C.A., R.I.F. No. J-30959906-2, con domicilio en la calle 24 esquina carrera 21, local 1, Barquisimeto, fue sancionada con clausura por un (1) día por cuanto “ la contribuyente lleva los libros de compras y vtas sin cumplir con los requisitos exigidos por cuanto al final de cada mes no registra el resumen de compras y vtas para los períodos impositivos desde Enero 2003 hasta Marzo 2005”. La contribuyente fue debidamente notificada en la persona de M.M., encargada, titular de la Cédula de Identidad No. 15.999.811 y efectuándole mediante acta, una retención preventiva de dos (2) C.P.U. sin serial, identificado con el nombre de la tienda y el de la encargada. Dichos actos cursan desde el folio 39 al 43, así como actos previos a dicha retención y clausura, tales como, P.A.d.I.F.N.. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1073 de fecha 05 de mayo de 2005,en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos Enero 2003 a Marzo 2005, Acta de Requerimiento y de Recepción, ambas identificadas con el No. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1073-JA-01 de fecha 05 de mayo de 2005, dirigidas a la contribuyente COMERCIALIZADORA CADATAS, 2002, C.A. notificadas a la encargada ya identificada, en la misma fecha y que cursan a los folios 35 al 38.

Según la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069, Acta de Clausura No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069-JA-01 y Acta de Retención Preventiva No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069-JA-01, todas de fecha 05 de mayo de 2005, se determina que la recurrente INVERSORA REFLEX, C.A., R.I.F. No. J-31087703-3, con domicilio en la calle 24 entre Av 20 y carrera 21, Barquisimeto, fue sancionada con clausura por un (1) día con base en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario por cuanto “la contribuyente lleva los libros de compras y vtas sin cumplir con los requisitos exigidos por cuanto al final de cada mes no registra el resumen de compra y venta para los períodos impositivos desde Enero 2004 hasta Marzo 2005”. La contribuyente fue notificada en la persona de la sra C.R., encargada, titular de la Cédula de Identidad No. 9.276.498 y efectuándole mediante acta, una retención preventiva de cinco (5) equipos C.P.U. sin serial, identificado con el nombre de la persona que los entregó. Dichos actos cursan desde el folio 48 al 52, así como los actos previos a dicha retención y clausura, tales como, P.A.d.I.F.N.. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1069 de fecha 04 de mayo de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos Enero 2004 a Marzo 2005, Acta de Requerimiento y de Recepción, ambas identificadas con el No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069-01 de fecha 05 de mayo de 2005, dirigidas a la contribuyente INVERSORA REFLEX, C.A., notificadas a la encargada ya identificada, en fecha 05 de mayo de 2005 y que cursan a los folios 44 al 47.

Según la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1066, Acta de Clausura No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1066-JA-01 y Acta de Retención Preventiva No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1066-JA-01, todas de fecha 05 de mayo de 2005, se determina que la recurrente DISTRIBUIDORA JUCOBACA, C.A., R.I.F. No. J-31087709-2, con domicilio en la calle 24 entre Av. 20 y carrera 21, Barquisimeto, fue sancionada con clausura por un (1) día por cuanto “la contribuyente lleva los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley, por cuanto al final de cada mes no registra el resumen de compra y ventas para los períodos impositivos desde Enero 2004 hasta Marzo 2005”. La contribuyente fue notificada en la persona de la sra I.P., encargada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.430.512 y efectuando mediante acta, una retención preventiva de tres (3) C.P.U. sin serial. Dichos actos cursan desde el folio 57 al 61, así como los actos previos a dicha retención y clausura, tales como, P.A.d.I.F.N.. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1066 de fecha 04 de mayo de 2005, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos Enero 2004 a Marzo 2005, Acta de Requerimiento y de Recepción, ambas identificadas con el No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1066-JA-01 de fecha 05 de mayo de 2005, dirigidas a la contribuyente DISTRIBUIDORA JUCOBACA, C.A., notificadas a la encargada ya identificada, en fecha 05 de mayo de 2005 y que cursan a los folios 53 al 56.

De lo anterior se infiere que se trata de tres (3) firmas mercantiles diferentes, que de acuerdo con el poder otorgado, son administradas y representadas por las mismas personas naturales (folios 32 al 34). Cada una de ellas, lleva por separado sus libros de compras y ventas, como así se desprende tanto de las Resoluciones de Imposición de Sanción de Clausura y Actas de Clausura, las cuales fueron ejecutadas individualmente, y todo ello consta en los respectivos actos administrativos recurridos.

Si bien es cierto que en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, se establecen las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, también se debe analizar el artículo 259 ejusdem, el cual indica que dicho recurso procederá contra los actos de efectos particulares, por lo cual el acto recurrido debe afectar la esfera de intereses y derechos subjetivos del recurrente, y nos encontramos que en el presente caso, tres (03) personas jurídicas distintas, en forma conjunta interponen un recurso contencioso tributario contra la misma Administración Tributaria y mediante el cual, piden la nulidad de actos administrativos individualizados, que a juicio de los recurrentes, les lesionan.

En tal sentido, tenemos que el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, establece que el recurso no procederá “en los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes” y por cuanto conforme al artículo 332 ejusdem, en todo lo no previsto en el Titulo relativo a los Procedimientos Judiciales “… y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 establece el litis consorcio activo o pasivo, es decir, la posibilidad de varias personas de demandar o ser demandados conjuntamente, pero sometiéndolo a unas condiciones, por lo cual resulta procedente el análisis del presente recurso donde se presentan varios contribuyentes recurriendo conjuntamente contra el mismo sujeto activo de la obligación tributaria, a los efectos de su admisibilidad o inadmisibilidad bajo los parámetros del mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, respecto al señalado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional con base en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitió sentencia vinculante para este Tribunal, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H., en fecha 28 de noviembre de 2001, expediente No. 00-3202, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., la cual establece que:

Tomando en cuenta que, según lo que se ha asentado en esta

decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que

permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil

transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento

y 253, primer aparte, de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional,…dispone

que las otras Salas … y demás Tribunales de la República

apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en

esta sentencia para todos los procedimientos en curso,

laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo

146 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que

aun no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en

contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en

curso, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado …desde el

auto de admisión..

Es así que, conforme a la precitada sentencia es obligatorio para este Tribunal aplicarla a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso contencioso tributario interpuesto.

Indica la referida sentencia que según el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “…varias personas pueden demandar… conjuntamente…”, cuando:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica

con respecto al objeto de la causa…

  1. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una

    obligación que derive del mismo título…”

  2. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de

    Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto…”

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el

    objeto sea distinto…”

    c.3. Cuando haya identidad de título y objeto…”

    En el presente asunto, se verifica un litis consorcio activo representado por las tres (3) empresas recurrentes, COMERCIALIZADORA CADATAS 2002, C.A., INVERSORA REFLEX, C.A y DISTRIBUIDORA JUCOBACA, C.A. y a.e.c.c.b. en lo expresado anteriormente, tenemos que:

    1) Existen tres (3) firmas mercantiles recurrentes, es decir, demandantes diferentes, solicitando la nulidad de actos administrativos dirigidos a cada una de ellas, en particular.

    2) Cada firma recurrente persigue la nulidad de los actos sancionatorios y de retención preventiva de bienes, individualizados; es decir, existen pretensiones diferentes. Actos administrativos que les fueron impuestos a cada contribuyente en forma individual y que están debidamente diferenciadas cada una, aun cuando en el escrito se expresa como si fuese una sola firma la recurrente al señalar que se “ declare la nulidad de (sic) del acto de clausura y de la retención preventiva de las computadoras de mi representada así como también solicitamos se pronuncie sobre la responsabilidad de los funcionarios actuantes… , condene a la Administración a indemnizarle a mi representada los daños ocasionados …así como también condene en costas a la Administración Tributaria” , y

    3) La pretensión de nulidad de cada recurrente, se fundamenta en actos administrativos individualizados, es decir, que cada una de las firmas mercantiles tiene una causa petendi distinta. Así las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA CADATAS 2002, C.A., INVERSORA REFLEX, C.A. y DISTRIBUIDORA JUCOBACA, C.A., interponen recurso contencioso tributario y a.c. contra “…las Resoluciones de Imposición de Sanción, Identificadas como SAT-GTI-RCO-600-DFC-1066, 1073 y 1069de fechas 05-05-2005 …, Actas de Clausura Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069-JA-01, 1073-JA-01 y 1066-JA-01 de fechas 05-05-2005 y las Actas de Retención Preventiva Nros. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1069-JA-01, 1073-JA-01 y 1066-JA-01, de fechas 05-05-2005” y al analizar cada uno de los señalados actos, se determina que cada uno va dirigido a un particular contribuyente y que fueron notificados a cada uno de los respectivos encargados.

    Con base en lo señalado, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio activo, pero sin embargo:

    A.-No existe comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, toda vez que cada recurrente en si, pide la nulidad de los actos administrativos que a su criterio le lesionan sus derechos e intereses particulares. Es decir, no hay un acto administrativo común a los tres recurrentes respecto al cual, se pida la nulidad.

    B.-La solicitud de nulidad de cada recurrente derivan de títulos diferentes. En este sentido se constata que la Administración Tributaria ordenó una investigación fiscal a través del procedimiento de verificación, a los tres (03) recurrentes mediante tres (03) diferentes providencias de investigación fiscal, identificadas con las siglas SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1073 de fecha 05/05/2005 dirigida a COMERCIALIZADORA CADATAS 2002, C.A.; SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1069 de fecha 04/05/2005 a nombre de INVERSORA REFLEX, C.A. y SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1066 de fecha 05/05/2005 dirigida a la firma DISTRIBUIDORA JUCOBACA, C.A, notificadas a los encargados de las empresas, el 05/05/2005, efectuándose en la misma fecha, la clausura y la retención preventiva de equipos mediante actos sancionatorios individualizados.

    C.1.- No hay identidad de la parte recurrente ni de objeto: son tres firmas distintas y cada una de ellas, pretende la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares diferentes, que presuntamente le lesionan sus derechos e intereses. Sólo hay identidad respecto a la parte recurrida.

    C.2.- No hay identidad de las personas recurrentes como tampoco hay identidad de título porque cada una de ellas, invoca actos administrativos distintos.

    C.3.-No hay identidad de título ni de objeto, porque los actos administrativos sancionatorios están individualizados y cada recurrente persigue es la nulidad del acto que le lesiona sus intereses.

    Ahora bien, la Sala Constitucional en la sentencia ya referida, expresa que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es una norma que:

    … reglamenta el derecho de acción y al debido proceso

    constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y

    253, primer aparte, de la Constitución de la República

    Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que por

    estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional,

    son reguladoras de materias conformadoras del orden

    público…

    En consecuencia, este Tribunal debe concluir del análisis efectuado con base en la sentencia vinculante ya señalada, a través de la cual la Sala Constitucional establece que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil es norma de orden público, que en el presente asunto se ha realizado una inepta acumulación, por no haber identidad de partes, no hay identidad de títulos ni de objeto y las recurrentes no se encuentran en comunidad jurídica, por lo tanto de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia antes señalada, este Tribunal niega la admisión del presente recurso contencioso tributario y a.c.. Así se decide.

    Se ordena la notificación personal de las empresas recurrentes, COMERCIALIZADORA CADATAS 2002, C.A., INVERSORA REFLEX, C.A. y DISTRIBUIDORA JUCOBACA, C.A., por cuanto las apoderadas constituidas no tienen facultad expresa para darse por notificada por las firmas mercantiles recurrentes. De igual manera notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.D.M.T.

    En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.D.M.T.

    ASUNTO: KP02-U-2005-000394

    MLPG/FM/ys

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