Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2012

202º y 153º

AP21-N-2012-000005

En la nulidad interpuesta por el abogado I.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Koala 21123 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2008, bajo el Nº 19, Tomo 1858-A, contra de la P.A. N° 247-2011, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente Nº 023-10-01-00734; el cual recibió este Tribunal proveniente del proceso de distribución, en fecha 11 de enero de 2012; luego, se admitió por auto del 16 de enero de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 20 de marzo de 2012, se fijó la audiencia oral y pública para el día 16 de abril de 2012; sin embargo, en fecha 2 de abril de 2012, la representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, la cual fue decretada mediante auto de fecha 12 de abril de 2012; una vez practicadas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 2 de agosto de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el día 26 de septiembre de 2012, oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, vencido éste comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I

De la Solicitud de Nulidad

En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que la P.A. recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho, infringiendo de esa forma el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no aplicó correctamente los principios de distribución de la carga de la prueba consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollados jurisprudencialmente en la sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, pues en el procedimiento sustanciado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.N.M.M. contra su representada, en el acto de contestación se negó el despido sin formular ningún alegato nuevo, por lo que la actora se encontraba en la obligación de demostrar el despido invocado.

Sin embargo, la p.a. impugnada consideró que aunque su representada negó el despido de la reclamante, tenía la obligación de demostrar el mismo, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, dado que en virtud de ello declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de Derecho al aplicar erróneamente lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de la P.A..

II

De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la vicio de falso supuesto de Derecho, por errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representante de la Procuraduría General de la República, expresó en forma oral y presentó escrito de alegatos en el cual invocó que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si el empleador no niega la prestación del servicio por parte del trabajador o trabajadora, adquiere para sí la carga procesal de desvirtuar todos los demás alegatos expuestos por éste a través de los medios de prueba que considere idóneos, cuyo incumplimiento opera en su contra, por cuanto el operador de justicia deberá decidir conforme a lo aportado en autos.

Señala que en caso que nos ocupa el acto impugnado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y evidencian que la trabajadora se encontraba bajo la suspensión de la relación de trabajo para la fecha del despido; por otro lado, indica que la demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la trabajadora, por lo que la considera que la P.A. se encuentra ajustada a Derecho, derivado de la conducta o postura procesal adoptada por la empresa en la oportunidad de dar contestación a la demanda en dicho procedimiento, razones por las cuales solicita sea declarado sin lugar el recurso.

III

Tema a decidir

La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. N° 247-2011, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente Nº 023-10-01-00734, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana G.N.m.M. contra Comercializadora Koala 21123 C.A.

IV

Análisis de las pruebas

Parte demandante

Documentales

En la audiencia de juicio de juicio, la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, adjunto a la solicitud de nulidad consignó documentales que se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 10 al 20, ambos inclusive, cursan copias certificadas del expediente signado con el Nº 023-10-01-00734, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas, así como el pronunciamiento de la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana G.N.m.M.. Así se establece.

V

De los Informes

Se deja expresa constancia que en el lapso previsto en la Ley para la presentación de informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Así se establece.

VI

Opinión del Ministerio Público

Riela a los folios Nº 112 al 125, opinión del Ministerio Público, que en síntesis señala que de acuerdo a los diversos criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras la parte recurrente al contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, señaló que no había despedido a la ciudadana G.N.m.M., siendo en tal sentido la negativa del despido en forma pura y simple un hecho negativo absoluto, al ser un hecho indeterminado en tiempo y espacio de difícil comprobación por quien niega, correspondiendo en tal sentido probar dicho despido a quien lo alega, se invirtió la carga de la prueba siendo la trabajadora quien debía probar el despido alegado en su solicitud, motivo por el cual considera que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, al analizar de manera errada el hecho de quien tenía la carga de probar el despido, y en consecuencia, debe ser declarado con lugar el presente recurso.

VII

Consideraciones para decidir

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la P.A. N° 247-2011, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo no resolvió conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que negado como fue el despido debió atribuirle la carga probatoria a la trabajador demandante.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04 de julio de 2006, caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: F.G. contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo.

Aunado a lo anterior, la referida Sala, también ha señalado en la sentencia N° 508 de de fecha 19 de mayo de 2005, lo siguiente:

cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo

.

De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la P.A. N° 247-2011, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ante las respuestas dada por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda (negativa del despido), la litis quedó planteada de la siguiente manera (folio Nº 12): “…TERCERO: Planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…) en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”

Luego, el Inspector del Trabajo concluyó lo siguiente (folio Nº 14):

…SEXTO: Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante alegó haber sido despedida el día 05 de marzo de 2009, de la empresa COMERCIALIZADORA KOALA 21123, C.A., (TIJERAZO), sin embargo, la parte accionada en el acto de contestación reconoció la relación laboral, pero en cuanto a la inamovilidad y el despido lo negó sin dar fundamento a dicha negativa, correspondiéndole la carga probatoria siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, citado en el punto tercero.

Cabe señalar, que correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionada, no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la trabajadora reclamante. Sin embargo la accionante consignó informes médicos mediante los cuales logró demostrar que se encontraba amparada por los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, conforme a la sentencia antes mencionada, se tiene como cierto lo alegado por la trabajadora en la solicitud que dio origen a la presente causa, en el sabido que la trabajadora fue despedida el día 05 de marzo de 2010…

De todo lo anterior, se evidencia que en la P.A. cuya nulidad se pretende, se configura el vicio de falso supuesto de derecho, ya que se incurrió en una interpretación errónea al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrariando la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues se le atribuyó a la parte demandada la carga probatoria, cuando en la oportunidad de dar contestación en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.N.M.M., el apoderado judicial de la empresa Comercializadora Koala 21123 C.A, negó la ocurrencia del despido invocado, y dicha carga probatoria correspondía a la parte demandante, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad de ésta en atención al numeral 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.N.M.M. contra la empresa Comercializadora Koala 21123 C.A, en el expediente Nº 023-10-01-00734, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto. Así se declara.

VIII

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por el abogado I.G.G., en su carácter apoderado judicial de la empresa Comercializadora Koala 21123 C.A, contra de la P.A. N° 247-2011, dictada en fecha 29 de abril de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente Nº 023-10-01-00734, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.N.M.M. contra la mencionada empresa. En consecuencia, se declara la nulidad de la p.a. identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

ORFC/mga

Una (1) pieza.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR