Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 10 de agosto de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.618

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 73, tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.D.L.C.H.H., J.A.D.N. y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.492, 61.838 y 94.806, respectivamente.

DEMANDADA: CONSORCIO 6965, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 7 de junio de 2000, bajo el N° 55, tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.M.M.A. y L.S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.820 y 50.883, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia y se procede al efecto en los siguientes términos:

I

PRELIMINAR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión dictada el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró sin lugar la cuestión previa planteada por incompetencia del tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda declarando en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión, así como la suspensión de las medidas decretadas en el juicio.

Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por COMERCIALIZADORA KROMI MARKET, C.A. en contra de CONSORCIO 6965, C.A. la cual fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2009.

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009 la parte demandada se da por citada y en fecha 7 de mayo de 2009 procede a dar contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil bajo la siguiente argumentación:

Del presente análisis, así como del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia debemos concluir que este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer en el presente caso, y en consecuencia debe dejar sin efecto todas las actuaciones hasta ahora practicadas, y declarar que el asunto debe someterse al arbitraje contractual que se alega y así solicitamos se declare la cuestión previa opuesta, dando por terminado este proceso.

Destacando Ciudadana Juez que el presente caso no existe ningún impedimento para que se de efectivamente el procedimiento de arbitraje, plasmado por la libre voluntad de las partes, y que por causas que desconocemos pareciese no quisiese llevar conforme al derecho pactado el demandante. Por lo expuesto y probado es que solicitamos la presente cuestión previa sea declarada con lugar, y dirimido el conflicto planteado en un Tribunal de Arbitraje Comercial, bajo la normativa jurídica especial que rige esta materia.

El 12 de mayo de 2009 el Juzgado a quo decide la cuestión previa opuesta por la demandada, mediante la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:

Por lo que, no existe dudas para esta Juzgadora tal como fue expuesto, de que efectivamente, existe un COMPROMISO ARBITRAL; el cual obliga a dirimir la controversia por un procedimiento distinto al establecido en el Auto de Admisión; y no se trata de una cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual no aplica al presente caso y de una vez SE DECLARA SIN LUGAR, se trata de un procedimiento especial el cual debe ser implementado a petición de parte conforme a las reglas establecidas en la Ley de Arbitraje Comercial, en el contrato cuya resolución se demanda, y en el Código de Procedimiento Civil, todo lo cual obliga ex oficio a reponer la Causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, aplicando en todo su rigor la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado, en el entendido de que la reposición como instituto destinado a corregir los errores procesales es útil Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa planteada por Incompetencia del Tribunal, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA y por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de fecha 21 de abril de 2009 y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia, en virtud de la reposición decretada se suspenden las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2009…

(Resaltados del texto original)

No puede pasar inadvertido esta alzada que la recurrida desborda el thema decidendum al decidir sobre la competencia, cuando la parte demandada opuso la falta de jurisdicción, ante la existencia de una cláusula arbitral en el contrato cuya resolución se demanda.

El Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda sentencia debe contener:

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Conforme a la norma parcialmente trascrita la sentencia ha de resolver todas y cada una de las alegaciones contenidas en la pretensión y en las excepciones y asimismo, debe resolver sólo sobre los alegatos que se desprenden de las actas procesales, es lo que la doctrina denomina principio de exhaustividad del fallo, cuya violación da lugar al vicio de incongruencia que deviene en la nulidad de la sentencia.

Como quiera que la recurrida omite pronunciarse sobre la falta de jurisdicción que fue opuesta por la demandada sociedad de comercio CONSORCIO 6965, C.A. como cuestión previa, resulta forzoso para esta alzada declarar la nulidad de la sentencia recurrida, dictada el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

Decretada la nulidad de la sentencia recurrida, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la incidencia sometida a su conocimiento, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de contestar la demanda la sociedad de comercio CONSORCIO 6965, C.A. en su carácter de parte demandada, opone la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y lo hace en los siguientes términos:

…Oponemos la cuestión previa establecida en el Numeral 1 del Artículo 346 del C.P.C. que refiere a Pues como bien asevera la parte demandante, los contratos tienen fuerza de Ley entre las Partes y así lo plasma el Código Civil Vigente en su artículo 1.159, existiendo entonces una relación contractual entre las partes demandante y demandado, suficientemente probada en autos y no contradicha, que de manera expresa, en el mismo se establece en su Cláusula Vigésima, ARBITRAJE. Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo controversia)… que oponemos a la parte actora, debido al hecho de que en ningún momento se pacto (sic) la vía ordinaria, muy al contrario la partes de común acuerdo, y contractualmente escogieron la vía del arbitraje en caso de que existiese alguna disputa o diferencia que recayera sobre el objeto del contrato y sus obligaciones. Siendo el hecho evidente que el demandante utiliza la vía judicial ordinaria distinta a lo pautado en dicho contrato y las leyes sobre el arbitraje comercial, en función incluso de las dos personas jurídicas contratantes, sometiéndose conforme a los parámetros actuales al sistema arbitral aplicable a lo comercial y que le da nacimiento el contrato.

…omisis…

…Convenido como tal por las partes contratantes este pacto arbitral plasmado en la cláusula vigésima citada, que tiene efecto de Ley entre las partes como ya lo expusimos y consecuencialmente solo podrá ser revocado por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Siendo el caso que nos ocupa; que la Ley concede jurisdicción a los árbitros para conocer y decidir la controversia planteada, y automáticamente EXCLUYE ésta del poder de decisión del órgano jurisdiccional que de acuerdo a las reglas ordinarias sería competente para conocer y decidir el asunto controvertido, es decir se constituye la jurisdicción especial que prevalece por voluntad de las partes sobre la citada jurisdicción ordinaria…

.

Por su parte, la actora en escrito de fecha 28 de mayo de 2009 argumentó lo que sigue:

…Solicito de este Tribunal que la apelación interpuesta por mi sea oída a ambos efectos toda vez que pone fin al proceso y causa un daño irreparable a mi representada, al pretender el juez Inhibido reponer la causa al estado de nueva admisión, violentando el derecho procesal y constitucional al debido proceso y continuidad de la causa, alejándose de la doctrina sostenida y reiterada por nuestro máximo tribunal, como es la prevalencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre la Ley de Arbitraje Comercial, y la nulidad de estas cláusulas en la celebración de contratos de arrendamiento…

, a tal efecto invoca jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo de fecha 5 de febrero de 2003, caso Inversiones TATA 88 C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones Farma Shop 2000 C.A. y; Sala de Casación Civil, del 12 de junio de 2008, caso Galerías Á.C. S.R.L. contra el ciudadano J.C.C.P., en procedimiento arbitral.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 5 de la ley de Arbitraje Comercial dispone:

El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

.

De la definición que contiene la norma trascrita, se infiere que mediante el arbitraje las partes sustituyen la Jurisdicción que tienen los Tribunales de la República, siendo menester determinar la validez y eficacia de la cláusula o acuerdo arbitral, para determinar si en el caso de marras la cláusula vigésima del contrato cuya resolución se demanda, produce o no el efecto de excluir del conocimiento judicial la controversia surgida entre COMERCIALIZADORA KROMI MARKET C.A. y CONSORCIO 6965 C.A.

La cláusula vigésima del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda expresamente establece:

VIGESIMA: Arbitraje. Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo controversia) que surja entre las partes con motivo del presente contrato, inclusive los relativos a su (sic) la Asociación de Tasadores de Venezuela (Asotave), adscrita al Colegio de Ingenieros de Venezuela.

En primer término, este Juzgador destaca la falta de sintaxis de la cláusula in comento lo que impide su comprensión y de la misma no se desprende de manera inequívoca la voluntad de las partes de someter al arbitraje sus disputas, discrepancias o diferencias, lo que hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 3 de marzo de 2006, Expediente Nº 2006-0219, a saber:

Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.

De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas.

Con fundamento en lo expuesto, corresponde entonces a esta Sala determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes para, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis.

Desde esta perspectiva se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales: a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje.

Aunado a lo expuesto, en sinnúmero de sentencias la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de arrendamientos inmobiliarios regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cláusulas arbitrales no producen efecto por el carácter de orden público de este tipo de procedimientos (Artículo 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), entre otras se citan las siguientes:

• MAGISTRADO PONENTE LEVIS IGNACIO ZERPA,

Exp. N° 2006-0951, sentencia de fecha 27 de junio de 2006: “En consecuencia, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento en un contrato de arrendamiento de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 33 de dicha Ley; corresponde su conocimiento al Poder Judicial, ya que en vista del carácter de orden público de la materia arrendaticia, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.”

• MAGISTRADA PONENTE YOLANDA JAIMES GUERRERO,

Exp. Nº 2006-0886, sentencia de fecha 13 de junio de 2006: “Así, al estarse demandando en la presente causa el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por el vencimiento del término, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos jurisdiccionales, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece

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