Decisión nº 180-2006 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7640

El 14 de septiembre de 2006, el ciudadano A.L.R., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No.15.151.452, obrando con el carácter de representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 3 de agosto de 2003, bajo el No.49, Tomo 947-A, asistido por el abogado P.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.695, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de Distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Resolución No.L/212.08.06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, mediante la cual le impuso a esa empresa sanción de multa por la cantidad de Bs.5.040.000,oo, y el ordenó el cierre del establecimiento que le sirve de sede, por haber presuntamente ejercido actividades económicas en jurisdicción de ese municipio, sin contar con la Licencia de Actividades Económicas expedida por ese organismo, en contravención a lo dispuesto en los artículos 3 y 83 numeral 1º de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 15 del expediente, que en fecha 19 de septiembre de 2006 se le dio entrada al libelo, formándose expediente bajo el No.7640.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2006, el ciudadano A.L.R., obrando con el carácter que consta en autos, de representante legal de la empresa accionante, consignó los recaudos que se mencionan en el libelo y le otorgó poder apud acta a los abogados P.P.A. e I.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.695 y 28.967, respectivamente.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada I.G.G., obrando con el carácter acreditado en actas, de apoderada judicial de la empresa recurrente, consignó escrito de reforma del libelo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior, a resolver sobre el amparo cautelar solicitado, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: DEL PROCEDIMIENTO

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando jurisprudencialmente los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar (Sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, caso: M.E.S.), estableciendo al efecto:

… esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la tramitación del recurso de nulidad en la forma expuesta, en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance, el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada la misma, siguiendo para ello, el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter procedimental indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), procediendo con vista de dicha oposición, el organismo jurisdiccional al cual corresponda su conocimiento, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Así, cuando se proponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con la acción de nulidad, ha establecido dicha Sala, que una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá el juzgador pronunciarse acerca de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, y en caso de ser acordada la misma, aperturar cuaderno separado con el propósito de tramitar la oposición respectiva.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional, y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debiendo como consecuencia de ello, sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el que aquí se ventila, cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal. Por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

En el presente caso se observa, se interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No.L/212.08.06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda,, en razón de lo cual, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso, por emanar este último de un organismo administrativo de carácter Municipal, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisión de la pretensión principal de nulidad, a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto se observa que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; admite este Tribunal provisoriamente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

La pretensión de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Esta pretensión, formulada por vía extraordinaria del amparo, encuentra su justificación por que a través de ella se pretende evitar lesiones o amenazas de derechos constitucionales, cuyo restablecimiento sólo podría obtenerse por los mecanismos especiales de protección de derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

La naturaleza de este tipo especial de cautela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual, se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación que ha sido alegada.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a resolver el pedimento cautelar formulado, para lo cual observa:

En el escrito contentivo del recurso y su posterior reforma, denunciaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, la presencia de violaciones tanto del derecho a la defensa, a la libertad económica y a la seguridad jurídica, como del principio de confianza legitima, alegando que dicha empresa desarrolla la actividad económica de club nocturno y discoteca, apegada a los requerimientos y formalidades legalmente establecidos tanto a nivel municipal como nacional, consignando ante las autoridades del Municipio Chacao los documentos necesarios para ejercer esa actividad.

Que la Licenciada Amelia Reaño, Gerente de Licencias y Liquidación de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, le otorgó a su representada la Licencia de Actividades Económicas No.03-2-009-050023, para el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto principal en jurisdicción de ese Municipio.

Que para el momento en el cual se dispuso a pagar los impuestos municipales respectivos, el funcionario que atendió al representante de esa empresa le indicó que la Licencia cuyo número estaba presentando no pertenecía a esa empresa, siendo víctima de un fraude, al momento de concedérsele dicha autorización, hecho que motivo la interposición de una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Que posteriormente, funcionarios al servicio de la Alcaldía de Chacao, visitaron la sede de la empresa y aperturaron un procedimiento en el curso del cual se ordenó el cierre del establecimiento que le sirve de sede y se le impuso a su representada una multa por la cantidad de Bs.5.040.000,oo.

Denuncian que en virtud de esos hechos, le fueron conculcados a su representada los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la seguridad jurídica; el principio de confianza legitima; y que el acto recurrido esta viciado de falso supuesto.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajeron a los autos un prospecto original del acto administrativo que impugnan y copia simple del acta constitutiva estatutaria de su representada y de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de esa empresa celebradas los días 14 de octubre de 2004 y 14 de marzo de 2005, respectivamente.

Ahora bien, del propio contenido del acto administrativo impugnado así como de los alegatos expuestos por los apoderados actores en el escrito de la solicitud de nulidad y su posterior reforma, se deriva a criterio de este Juzgador el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida de amparo cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

Constatado como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la empresa recurrente como fundamento de la pretensión de amparo cautelar solicitada en forma accesoria, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de este requisito, a los fines de que se otorgue la solicitud cautelar formulada.

El segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de este se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte.

En tal sentido, al constatarse preliminarmente en el presente caso, que en el supuesto de que no llegase a acordarse la medida solicitada a favor del recurrente, en virtud de la conducta asumida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, no podría llegar a ejecutarse el eventual fallo definitivo, o por lo menos, en las mismas condiciones existentes para la fecha de emisión del acto, motivo por el cual se declara satisfecho este segundo requisito. Así se decide.

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, al constatarse que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión de amparo cautelar y la pretensión referida al derecho subjetivo que denuncian los apoderados actores le ha sido conculcado a su representada y cuya tutela se solicita, efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que el amparo solicitado como medida cautelar por la recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser acordado por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar a derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A., representada por los abogados P.P.A. e I.G.G., contra la Resolución No.L/212.08.06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y al Sindico Procurador Municipal de esa misma Entidad Municipal, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión. Líbrense oficios.

TERCERO

Se ORDENA librar el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

CUARTO

Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por la empresa COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.L/212.08.06 de fecha 31 de agosto de 2006, dictada por el Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuyos efectos se suspenden hasta tanto se decida el recurso de nulidad incoado en contra de la misma.

QUINTO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

SEXTO

Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y con ella fórmese pieza separada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 180-2006.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. 7640

JNM/mirb

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