Decisión nº 177-A-13-08-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5907

PARTE ACCIONANTE: O.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.562 actuando en nombre y representación propia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A., (CONAPRACA), debidamente registrada en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 542, Tomo XXXIV, del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido Tribunal domiciliada en Valera estado Trujillo.

PARTE ACCIONADA: ciudadano L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.752.158, Presidente de la Junta de condominio del Conjunto Residencial Bucanero.

MOTIVO: A.C.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.A.L.Q., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A., (CONAPRACA), contra la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde el a quo declaró Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el accionante.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que riela a los folios 1 al 16, del expediente, escrito libelar contentivo de acción de A.C., interpuesto por el abogado O.A.L.Q. contra el ciudadano L.H., supra identificado. Así las cosas y a los fines de verificar el libelo presentado se desprende lo siguiente: Alega la representación judicial de la accionante, que su representada es propietaria de un inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Vacacional Multifamiliar, El Bucanero, en la carretera Morón Coro Km 57, Sector Araguita, con posesión pacifica cumpliendo cabalmente con el pago de las cuotas de condominio y reglamento del mismo por mas de 24 años, manifestó que el día 29 de mayo del 2015, arrendó el señalado inmueble al ciudadano J.A.R.Q., siendo el caso, que al momento de ingresar al referido conjunto residencial, el ciudadano L.H. impidió el acceso alegando que en las instalaciones no entran inquilinos, sino propietarios, debido a acuerdo que se celebró en asamblea de propietarios en la cual se prohibió el alquiler de cada uno de los inmuebles a terceras personas, motivo por el cual le negaron el ingreso, ante penosa situación e imposibilidad de impedir el acceso a los inquilinos se violentó el derecho constitucional de propiedad, que desde entonces ha sido impedida que su representada pueda arrendar el inmueble; al mismo solicitó medida cautelar innominada a los fines de que se ordene al ciudadano L.H. se abstenga de impedir que como propietario su representada arriende el inmueble.

Mediante decisión de fecha 14 de julio de 2015, el Tribunal de la causa declaró inadmisible, la acción de a.c. (f. 93 al 95).

Según diligencia presentada el 14 de julio de 2015 por el abogado O.L. con el carácter de autos, apela de la decisión dictada (f. 97), en consecuencia, por auto de fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida, y ordena la remisión del expediente a esta Alzada mediante Oficio Nº 05-359-158-2015. (f. 98).

Por auto de fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones, y fija el procedimiento previsto en el artículo 35 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (f. 100).

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:

II

LA COMPETENCIA

Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado O.L. actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el accionante.

Ahora bien, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados los derechos constitucionales consagrados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el objeto de la presente acción de amparo está relacionado con la presunta vulneración del derecho a la propiedad, razón por la cual, su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.

Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.

En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Cabe señalar que una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior para conocer de la acción de a.c. por la supuesta vulneración del Derecho Constitucional a la Propiedad protegido y consagrado en el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el Tribunal a quo declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.L., actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano L.H., en sentencia de fecha 14 de julio de 2015, en los siguientes términos:

“…Si el presunto agraviado pretende la nulidad de un acta de asamblea o la convocatoria para la designación de una nueva junta de condominio, puede comparecer por ante el Juzgado de Municipio Ordinario que corresponda y exponer las razones que considere le asiste, sin embargo, si previamente no ha comparecido ante el tribunal competente no puede el accionante pretender por esta vía extraordinaria, siendo que claramente debe hacerse en el marco de consideraciones legales y contractuales, más no constitucionales. Por otro lado, si existe una razón apremiante, por la cual debe ser tramitado el presente amparo el interesado debe exponer tales razones a este juzgado, pues como en el presente caso, lo que se denuncia son intereses de orden privado el juez no puede siquiera entrar a establecer si el amparo procede o no, sino que debe declararlo inadmisible, para que sea respetada la vía o recursos concebidos por el legislador. Así se decide.-

En resumidas cuentas, la parte accionante no ha hecho uso de las vías ordinarias para ejercer los derechos que desea le sean resguardados ni tampoco a señalado las razones por la cual no compareció ante las otras instancias, cuando clara y abiertamente tiene una vía ordinaria expedita y un marco legal que asegura el debido tratamiento judicial para la pretensión que aspira. Por lo que, en base a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara inadmisible el presente amparo. Así se decide.

De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la presente acción por considerar que el accionante en amparo tiene otras vías judiciales para obtener la nulidad del acta de asamblea, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c., pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de a.c.; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante ciudadano O.A.L.Q. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (CONAPRACA), denuncia como vulnerado el derecho constitucional a la propiedad de su representada, al impedírsele por vías de hecho el arrendamiento del inmueble de su propiedad, por parte del ciudadano L.H., quien funge como presidente de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Bucanero, y pide se le restituya sus derechos violentados, y se le ordene se abstenga de seguir impidiendo arrendar el inmueble y que puedan sus inquilinos ingresar al mismo sin impedimento alguno; conjuntamente con el escrito libelar consignó documento de propiedad del inmueble que forma parte del referido conjunto habitacional y que alega es propiedad de su representada (f. 31 al 47), así como inspección ocular realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en la sede del mencionado conjunto habitacional. (f. 68 y 69). En este sentido observa quien aquí se pronuncia, que no es cierto que el accionante pretenda la nulidad de un acta de asamblea o la convocatoria para la designación de una nueva junta de condominio, tal como lo indica el tribunal a quo en su sentencia; pues del escrito libelar no se desprende tal pretensión, ya que los motivos que señala el actor que dieron origen a la presente acción son vías de hecho, solicitando en definitiva la abstención de continuar realizando tales conductas por parte del accionado.

En tal virtud, siendo que el accionante no dispone de otra vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que manifiesta le ha sido vulnerada a su representada, por cuanto la vía indicada por el tribunal de la causa, como es la impugnación del acta de asamblea de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Bucanero por parte del actor, no es aplicable al presente caso, por cuanto lo denunciado por el accionante en amparo lo constituyen vías de hecho y no alguna decisión tomada en junta directiva; y así se establece.

Por otra parte, y en relación a la admisibilidad de la acción, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente Nº 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:

Para que una acción de a.c., pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción. (subrayado y negrilla de esta alzada)

En el presente caso, el accionante señala que existe una evidente violación del derecho a la propiedad, y se le causó un daño grave, mediante la actitud del ciudadano L.H., quien funge como Presidente de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Bucanero, al no permitir el acceso del ciudadano J.A.Q., en su calidad de inquilino al inmueble propiedad de su representada, impidiéndosele arrendar el referido inmueble, lesionando así el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional.

Con todo lo anterior, aprecia esta juzgadora que el objeto principal de la presente acción de a.c. va dirigida a hacer valer los derechos como copropietario del Conjunto Residencial Bucanero, en tal sentido, ratificando el criterio jurisprudencial supra transcrito, los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios acompañados a su escrito libelar, se concluye en consecuencia que la acción intentada no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual, se observa, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.l.C.J. del estado Falcón, debió admitir la acción de amparo intentada, y no declararla inadmisible, como en efecto lo hizo; por lo que esta Alzada, debe revocar la sentencia apelada, y ordenar admitir la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.A.L.Q. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (CONAPRACA). Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado O.A.L.Q., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A., (CONAPRACA), mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.l.C.J. del estado Falcón. En consecuencia, se ordena ADMITIR la presente acción de a.c..

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/8/15, a la hora de dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. S.A.d.C.. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 177-A-13-08-15.

AHZ/YTB/Penélope Oviol.

Exp. Nº 5907.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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