Decisión nº PJ0642011000116. de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000258

ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS C.A. (CONECA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.135.

ACCIONADA: P.A.N. 421, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA CON FECHA 29 DE NOVIEMBRE 2010.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA P.A..

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Mayo de 2011, se recibió el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dicho expediente es contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por la Abogada N.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS C.A (CONECA), contra la P.A. Nº 421, de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría Del Trabajo con Sede en Maracaibo que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos solicitada por el ciudadano D.L. y sin lugar con respecto al ciudadano M.L..

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 20 de Mayo de 2011, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2011, por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Alega la recurrente, que “en fecha 09 de Junio de 2010 se admite el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y en fecha 28 de Junio de 2010 se admite escrito de reforma dándose así inicio formal al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por los ciudadanos D.L. y M.L. en contra de Comercializadora De Negocios C.A (Coneca), por haber sido supuestamente despedidos disfrutando de inamovilidad, que una vez notificada la demandada se abrió el debate en el procedimiento administrativo y en el transcurso del mismo se procedió a darle contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, que trabada la litis se abrió la articulación probatoria de 8 días hábiles para promover y evacuar las pruebas pertinentes, que dictada la decisión se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por le ciudadano D.L. y con respecto al ciudadano M.L. se declara sin lugar; que la p.a. impugnada se encuentra viciada de inscontitucionalidad y de legalidad por los motivos siguientes: Al contrariar el derecho a la defensa y del debido proceso contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26b ejusdem, porque es garantía de todos los ciudadanos conocer el fundamento o motivación de las decisiones proferidas por los operadores de justicia, para saber así como se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y aplicó el derecho y como fue aplicada la consecuencia jurídica contenida en la norma, para así poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo, a través del ejercicio de los recursos previstos en la Ley. Que existe contradicción en el texto de la p.a., que la misma está viciada de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la p.a. está viciada de inmotivación por silencio de prueba con infracción del articulo 243 ordinal 4, articulo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que de los testigos el Inspector del Trabajo consideró no merecer confianza y se abstuvo de valorarlas, que hace imposible el control de la prueba al no trasladarse a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio y sus respuestas, que no se hizo el debido análisis y valoración de la prueba testimonial. Solicitó se acuerde medida cautelar de suspensión temporal de los efectos de la P.A.N.. 421, objeto de nulidad, por cuanto su ejecución produciría a la sociedad mercantil Comercializadora de Negocios C.A (Coneca) una situación irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita se admita el presente recurso de nulidad contra la p.a.N.. 421 de fecha 29 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A.N.. 421 de fecha 29 de Noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano D.L. en contra de la representada Comercializadora de Negocios C.A (CONECA) hasta que se decida el presente recurso de nulidad, que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto y por consiguiente se anule la p.a.N.. 421 de fecha 29 de Noviembre de 2010”

DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de Febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a.N. 421 de fecha 29 de Noviembre de 2010 dictada por la Inspectoria con sede en Maracaibo Estado Zulia; seguidamente en diligencia de fecha 29 de Abril de 2011, la parte demandada interpone recurso de apelación en la que se oye en efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de decidir, es necesario apuntar lo siguiente: Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris y en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

(...)Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada `teniendo en cuenta las circunstancias del caso´ (Resaltado de este Juzgado).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, debe a.e.b.a.c. de autos, la procedencia de la suspensión solicitada y si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. Asi se establece.

En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la nulidad de la p.a. por vicios de inconstitucionalidad al contrariar el derecho a la defensa y del debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, del vicio de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación de la Ley y vicios de inmotivación por silencio de prueba en relación a los testigos.

En este contexto, considera necesario este Juzgado Superior a.e.a.i. a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido, se desprende de la p.a. que la misma declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.L., se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:

“Sic…Por todos los fundamentos antes expuestos, esta autoridad administrativa del trabajo, por órgano de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la ley Orgánica del Trabajo declara (sic) se declara CON LUGAR la presente Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano D.L., titular de la cedula de identidad N° V-15.623.596, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS C.A (CONECA) y se ordena a dicha sociedad mercantil reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que diera lugar. ASI SE DECIDE. Y con respecto al ciudadano M.L., titular de la cedula de identidad N° V-7.690.341, se declara SIN LUGAR, por las razones anteriormente expuestas y ASI SE DECIDE.

No obstante a lo anterior, considera necesario para esta Superioridad, señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00114, de fecha 31 de marzo de 2007 (caso: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), en la cual señaló:

“…Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, fundamentándose en que los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), constituyen los mismos alegatos expuestos para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que, sostuvo que su evaluación en esta fase cautelar del proceso y el consecuente pronunciamiento, implicaría ‘…adelantar opinión sobre el fondo del asunto…’.

Por consiguiente, es oportuno destacar que en el caso bajo estudio el análisis que pudiera realizarse de los alegatos aportados por la recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), no necesariamente implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del caso planteado, a los fines de verificar si existe una presunción del buen derecho que se reclama, y evitar se cause un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos, análisis este que no tiene carácter definitivo.

De tal manera que, no le está vedado para el Juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo, argumentando que ello prejuzgaría sobre el contenido del fondo de la demanda. Tal razonamiento implicaría entonces la improcedencia de toda medida cautelar solicitada toda vez que el análisis sobre la procedencia o no de una medida cautelar, es necesariamente el resultado del análisis previo por parte del Juez de las actas procesales que conforman el expediente. Así, los elementos aportados por quien pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, deben tener una contundencia tal en el proceso que le permita al Juez determinar de forma clara, precisa y concisa que la razón inclinará la balanza de la justicia a favor de quien pretende enervar (momentáneamente) los efectos del acto administrativo atacado.

De tal manera que, resulta totalmente lógico entonces que quien imparte justicia, al momento de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de una medida cautelar, como es en el caso sub judice, la de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe a.d.f.p. si son ciertos los señalamientos realizados por parte de quien hoy solicita la nulidad del acto impugnado, así como la suspensión de sus efectos.

En tal sentido, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

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La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que disminuye provisionalmente la eficacia material del acto administrativo, cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que dicha suspensión es de naturaleza excepcional, extraordinaria y provisoria, sujeta a dos condiciones o requisitos concurrentes para su procedencia, esto es: i) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el recurrente; ii) cuando la suspensión sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perduran hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada (límite de irreversibilidad afectante de toda medida cautelar), tomando en cuenta las circunstancias que rodean al caso para su otorgamiento.

En relación a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00114 de fecha 30 de enero de 2007, Exp. Nº 2006-1090 (caso: CORP BANCA, C.A. Vs. SUDEBAN), en cuanto a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En virtud de lo antes expuesto y a los criterios señalados ut supra, acota este Tribunal Superior que los requisitos exigidos en toda medida cautelar de suspensión de efectos, son la verificación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho y la determinación del periculum in mora o peligro en la mora, los cuales deben verificarse en forma concurrente, aunado a que se debe tener en cuenta las circunstancias del caso.

Aunado a ello, cabe destacar el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2009 (Caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que estableció:

…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.

En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…

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De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar no debe consolidar su decisión en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes. Asi se establece.

En el caso concreto tenemos que la recurrente señaló (parafraseando sus señalamientos), que la P.A. violentó el derecho a la defensa y del debido proceso, así como de la tutela judicial efectiva, del vicio de ilegalidad por errónea interpretación y aplicación de la Ley y vicios de inmotivación por silencio de prueba en relación a los testigos.

Del análisis de los extractos indicados por la parte recurrente sobre la P.A. Nº 421, dictada el 29 de Noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, esta Alzada estima prima facie, que fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS C.A (CONECA)” del procedimiento instaurado en su contra y que tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, asimismo se observa que asistió al acto de contestación en el cual expuso los alegatos que consideró pertinentes para su defensa y presentó pruebas a su favor en la fase probatoria, por lo que a juicio de esta Superioridad, en el caso de autos, se cumplieron con las fases del procedimiento previsto, permitiéndole al recurrente ejercer su derecho a la defensa, pues se aprecia que el mismo fue notificado del procedimiento y tuvo acceso al expediente administrativo.

Con fundamento en lo expuesto y analizado el alegato esgrimido por la recurrente para sustentar que sea anulada la respectiva P.A., estima este Tribunal Superior, que los alegatos de la acción interpuesta ante esta jurisdicción, carecen de fundamento, toda vez que se evidenció de la revisión del acto administrativo, que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer sus defensas, que la Inspectoría del Trabajo verificó el despido, por lo que, cabe acotar que se desprende de dicho acto que en todo momento la empresa tuvo participación.

Siendo ello así, esta Alzada considera que el acto administrativo recurrido no viola el debido proceso alegado, por las siguientes razones de derecho:

No se evidencia que la Administración haya lesionado el debido proceso del recurrente, en el sentido de que siendo denunciada los derechos de defensa como los vicios de inmotivación para decidir, se percata esta Superioridad de que no cabe la Nulidad del acto administrativo, toda vez que la valoración que el órgano administrativo le otorgó a los testigos promovidos fue “que de los mismos no le merece confianza en la que se abstiene de valorar dichas documentales de conformidad con el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil…”

No obstante a ello, considera este Superior Tribunal que la valoración fue ajustada a derecho, porque se basó el Órgano Administrativo en estimar cuidadosamente las deposiciones de los testigos, mediante el principio de inmediación y contacto directo de éstos, desechando así el consideró pertinente y todo ajustado a las normativas que le permite aplicar el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No se evidencia vicios de errónea interpretación y aplicación de la Ley ni mucho menos del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en definitiva la decisión administrativa se encuentra ajustada a derecho, por lo que conforme a derecho es improcedente la Nulidad del acto administrativo, por los argumentos antes expuestos. Asi se decide.

Con fundamento en lo expuesto y analizado el alegato esgrimido por la recurrente para sustentar el requisito del fumus bonis iuris, estima esta Alzada como conclusión, que el cumplimiento del requisito de legitimidad para la solicitud de la medida de suspensión, como parte del fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, no es suficiente para la verificación de dicho requisito, aunado al hecho de que en sede Administrativa se verificó el despido; en definitiva no existen fundamentos de la decisión de la Inspectoria por hechos inexistentes y fuera de la esfera de las pruebas a valorar, por cuanto se evidenciaron suficientes pruebas para que el funcionario respectivo en base al debate procesal, intuición y observación, llegara a la conclusión de que procediera el reenganche solicitado; por tal motivo no acarrea la nulidad de ninguno de los actos administrativos por todos los argumentos de derecho indicados ut supra. Asi se decide.

Determinada la inexistencia del requisito del fumus boni iuris a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre el periculum in mora, requisitos concurrentes a tales fines. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Alzada declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. Nº 421 dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos solicitada por el ciudadano D.L. y M.L., en la que se declaró únicamente el reenganche del primer mencionado, vale decir, del ciudadano D.L., por lo que se ordena consecuencialmente al cumplimiento cabal de decisión del órgano administrativo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.R.R. actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA DE NEGOCIOS C.A (CONECA)”, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Febrero de 2011, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en contra la P.A. Nº 421 dictada en fecha 29 de Noviembre de 2010, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano D.L..

SEGUNDO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas procesales.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y articulo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 02:43 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642011000116.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

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