Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoNulidad De Contrato

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de noviembre de 2012

202º y 153º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nº 65, Tomo 164-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.S., C.N.R. y A.F.C., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.949, 44.287 y 17.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.968.714, E.R.d.D., de nacionalidad Española, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad E.- 843.117, O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.992.183 y la Sociedad Mercantil Inversiones 27207 C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 1524A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., R.S.R., L.M.P.A., R.A.A.C., M.F.D.C.G., D.A.F.A., S.C.B.R. y M.V.Z.A., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 46.703, 38.383, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012- 000090.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fechas 26 de abril de 2012, por las abogadas en ejercicio C.N.R. y A.S. debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo del 2011.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 22 de junio de 2007, presentado por los abogados en ejercicio A.M.S., C.N.R. y A.F.C., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.949, 44.287 y 17.069 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio Sociedad Mercantil Comercializadota Neopharma de Venezuela, C.A., mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos A.D.R., E.R.d.D., O.D. y la Sociedad Mercantil Inversiones 27207 C.A. previamente identificados en autos.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2007, la parte actora consigno en el presente expediente los siguientes documentos:

• Instrumento Poder marcado “A”.

• Contrato de opción de Compra-Venta, marcado “B”.

• Marcado letra “C” Borrador del Documento de Venta del Consorcio Fonbienes.

• Marcado letra “D” Comunicado dirigido a A.D..

• Marcado letra “E” Copia simple de auto de admisión de demanda por cumplimiento de contrato.

• Marcado letra “F” Copia simple del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

• Marcado letra “H” Copia Certificada de Documento de venta de oficina 6-A.

• Marcado letra “I” Acta de Matrimonio del ciudadano A.D.R..

• Marcado letra “J” publicación de pagina de Internet Century 21 donde se comercializa oficina.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho se refiere.

En fecha 12 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Cursante al folio 65, comunicado de fecha 11 de junio de 2007, emanado de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Chacao, dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio del cual hace saber que el inmueble objeto de la medida decretada a la Sociedad Mercantil Inversiones 27207 C.A. fue vendido por lo cual no se pudo tomar nota marginal.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa, posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada sin poder lograr la citación personal, posteriormente, mediante descargo de fecha 18 de septiembre de 2007, el ciudadano alguacil consigno compulsa sin firmar al expediente.

En fecha 11 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó libramiento de cartel de citación correspondiente, así en fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado A quo complemento el auto de admisión de la demanda debido a la omisión de la Sociedad Mercantil Inversiones 27207, C.A., como codemandada, y ordeno su emplazamiento, asimismo acordó la citación por cartel del ciudadano A.D..

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos correspondientes a los fines de librar compulsa de citación de los ciudadanos E.R.d.D. y O.D.G., posteriormente en fecha 9 de enero de 2008 consigno fotostatos correspondientes a la compulsa de la citación de la Sociedad Mercantil Inversiones 27207, C.A., posteriormente, en fecha 30 de enero de 2008, el ciudadano alguacil del A quo dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación a la Sociedad Mercantil Inversiones 27207 C.A., Así las cosas, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora solicito la citación por carteles, diligencia que fuere ratificada en fecha 31 de marzo y 14 de mayo del mismo año, pedimento este que fuere negado mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, por cuanto no constaba en autos el agotamiento de la citación personal.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos del libelo de la demanda a los fines que se librara compulsa para la citación de la ciudadana E.R.d.D., en fecha 4 de junio de 2008, fue librada compulsa de la demanda, posteriormente, en fecha 07 de julio de 2008, el ciudadano alguacil del Juzgado A quo dejo constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal a la ciudadana E.R.d.D..

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008 y ratificada con posterioridad en fecha 12 de junio, 16 de septiembre y 7 de octubre del año 2009, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles, por lo cual mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2009, el tribunal de la causa ordeno la citación por carteles de los ciudadanos A.D.R., E.R.d.D., O.D.G. y la Sociedad Mercantil Inversiones 27207 C.A.

En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora retiro el cartel de citación para su respectiva publicación, posteriormente en fecha 24 de mayo de 2010, esta misma representación consigno ejemplar de publicación del cartel de citación librado a los co-demandados.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada, posteriormente, mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, dicha petición fue acordada y nombrada a la ciudadana M.C.F. como defensor ad litem de la parte demandada, asimismo el A quo ordenó notificar mediante boleta para la aceptación o excusa del cargo, así pues en fecha 15 de julio de 2010, el alguacil de la causa dejó constancia de la practica de la notificación a la defensora quien en fecha 20 de julio de 2010, acepto el cargo recaído en su persona y presto juramento de ley.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor ad litem, para dar contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial designada de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2010, los abogados en ejercicio M.F.D.C. y M.V.Z.A., actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano A.D.R. consignaron escrito mediante el cual solicitaron fuere decretada perimida la instancia de igual manera subsidiariamente solicitaron la reposición de la causa al estado en que fuere practicada la citación personal de las codemandadas E.R.d.D.O.D.G. y la Sociedad Mercantil Inversiones 27207, C.A., así mismo en caso de no prosperar alguna de las primeras solicitudes opusieron cuestiones previas.

Mediante escrito de fecha 25 y 29 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora se opuso a las solicitudes realizadas por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano A.D.R..

EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2011, declaro perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 27 de abril de 2011, se dio por notificada de sentencia proferida por el A quo, de la misma manera solicitaron la notificación de la parte codemandada, asimismo solicitaron un cómputo y apelaron de dicha decisión.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, el A quo ordenó la notificación del codemandado A.D.R. mediante boleta y a los ciudadanos E.R.d.D., O.D.G. y la Sociedad Mercantil Inversiones 27207 C.A., mediante cartel, posteriormente en fecha 17 de mayo de 2011, la representación judicial de la actora consigno a los autos ejemplar publicación realizada en el diario “El Universal” de Boleta de Notificación. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2011, esta misma representación impulso notificación mediante boleta al codemandado A.D.R..

La representación judicial de la parte actora mediante diligencias de fecha 02 y 09 de junio de 2011, dejo por sentado no haber constancia de actuaciones del alguacil del A quo en el expediente en relación a la notificación del codemandado A.D.R..

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, el tribunal de la causa debido al extravío de las actuaciones rendidas por el alguacil de ese juzgado ordeno la reconstrucción de dichas actuaciones así como la averiguación correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora ratifico el recurso de apelación interpuesto.

El Juzgado A quo mediante auto de fecha 17 de junio de 2011, declaro reconstruida las actuaciones que no constaban en autos, en la misma fecha se dejo constancia en autos de haberse dado cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra decisión proferida por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercanti, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, el A quo oyó apelación en ambos efectos y ordeno la correspondiente remisión.

Previo trámites de insaculación mediante auto de fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al presente expediente y estableció los lapsos de ley.

En fecha 26 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de informes.

En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia mediante el cual decreto la reposición de la causa al estado en que fuere practicada la notificación de los ciudadanos E.R.d.D., O.D.G. y la Sociedad Mercantil Inversiones 27207, C.A., parte codemandada de manera personal o en la persona de su defensora judicial abogada M.C.G..

Mediante oficio de fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente al Juzgado A quo de conformidad con lo establecido en el fallo proferido.

En fecha 11 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó se ordenara la notificación de la defensora judicial de la parte demandada

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado A quo acordó la notificación de la parte actora, en esta misma fecha fueron libradas boletas de notificación.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2012, la defensora judicial de la parte codemandada se dio por notificada del contenido del auto de fecha 16 de abril de 2012.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de mayo de 2012.

Previo trámites de insaculación fue recibido en esta Alzada el presente expediente estableciéndose los lapsos procesales correspondientes en auto de fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 30 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante consigno escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, las abogadas en ejercicio C.N.R. y A.S. debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo del 2011, que estableció:

(…) de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 9 de julio de 2007, Sin embargo es en fecha 9 de agosto de 2007, en que se deja constancia de haber cumplido con la entrega de los emolumentos necesarios para la realización de la citación de la parte demandada.

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos desde el 9 de julio de 2007, exclusive, hasta el 9 de agosto de 2007, inclusive.

Ahora bien, conforme se evidencia del calendario del año 2007, desde el 9 de julio de 2007, exclusive, hasta el 9 de agosto de 2007, inclusive, transcurrieron los treinta y un (31) días calendario siendo los siguientes: 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2007; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 de agosto de 2009.

De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, fueron cumplidas treinta y un días después de la admisión de la demanda, vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal segundo del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente (…)

.

Ante esta Alzada la parte apelante presento escrito de informes, en el cual realizo una síntesis de lo acontecido en instancia, asimismo alego:

“(…) Tal y como se desprende de la síntesis del proceso, expuesta en la sentencia apelada, en fecha nueve de julio de dos mil siete (09/07/07), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda. Admisión que al no incluir a la totalidad de los demandados y en consecuencia no ordenar la citación de todos y cada uno de ellos, dio lugar a que en fecha primero de noviembre de dos mil siete (01/11/07), tal y como se desprende de dicha sentencia, en donde se lee: -copiado textual:

En fecha 1 de noviembre de 2007, el tribunal subsanó el error de omisión del auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES 27207, C.A…

Y se evidencia al folio ochenta y siete (87) del expediente, donde riela el auto mediante el cual, el tribunal, subsana el error de omisión y ordenan la citación de la sociedad INVERISONES 27207, C.A., en la persona de sus Directores, los ciudadanos E.R.d.D. y O.D.G.. Así mismo de conformidad a diligencia presentada en nombre de mí representada, dicho juzgado ordenó librar cartel de citación al demandado A.D.R., codemandado en la presente causa.

Observándose al folio ochenta y nueve (89), diligencia de fecha doce de noviembre de dos mil siete (12/11/07), suscrita a nombre de “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.”, mediante la cual, se consignan los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.

Siendo el caso, que a los fines de determinar que en efecto se produjo la perención breve, por falta de impulso en nombre de mi representada, el Juzgado Segundo toma en cuenta la fecha del auto de admisión, sin considerar el hecho, de que efectivamente el auto de admisión fue modificado y/o complementado en fecha primero de noviembre de dos mil siete (01/11/07) todo ello según consta en el folio ochenta y siete (87) y que a los once (11) días de dicha reforma, en fecha doce de noviembre de dos mil siete (12/11/07), repito, en nombre de “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.”, se consignan los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa, es decir, que no se toma en consideración que el auto de admisión es modificado y complementado debido a una OMISION DEL TRIBUNAL, debiendo considerar que es a partir de ese momento cuando puede verificarse la citación de los demandados, toda vez que en la parte final nos instan a gestionar la citación personal del resto de los demandados y en consecuencia, tomar en consideración el cumplimiento en nombre de “COMERCIALIZADORA NEOPHARMA DE VENEZUELA C.A.”, de de las obligaciones tendientes a lograr la citación de los demandados (…)”.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a analizar si la sentencia proferida por el A quo se encuentra ajustada o no a derecho y para ello observa:

La Perención de la instancia es una figura jurídica consagrada por el legislador que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes, el supuesto de inactividad establecido en la norma jurídica que consagra dicha figura está referido a la no realización de ningún acto de procedimiento, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales, según lo establecido por el autor A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, una objetiva, que esta configurada por la inactividad, que se circunscribe a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, que el la prolongación de la inactividad de las partes por un determinado lapso.

En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)

.

El legislador venezolano configuro en esta norma la figura de la perención breve, que no es otra cosa mas que la falta de impulso procesal de la parte actora para lograr la citación de la parte demandada, dicha inactividad prolongada por un lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda configura el supuesto de hecho establecido en la norma, trayendo efecto procesal la extinción de la instancia.

La precitada figura normativa tiene su fin en la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes en el proceso, dicha figura esta configurada por el legislador como norma de orden público verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.

En este sentido observa quien aquí suscribe que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, así pues según el procedimiento civil venezolano el juicio se desarrolla mediante las cargas impuestas a las partes, lo cual se traduce en el impulso procesal, así ocurre con la citación, si el actor no la impulsa dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda perime la instancia.

Mediante sentencia Nº 537 la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado (…)”.

La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado, la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y la dirección donde ha de ser practicada la citación ordenada, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juzgado A quo, admitió la presente demanda mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, y que por error involuntario no incluyo a los codemandados llamados a juicio, posteriormente en fecha 01 de noviembre del mismo año mediante auto complementario ordenó la citación obviada de la Sociedad Mercantil Inversiones 27207 C.A., en la persona de sus directores los ciudadanos E.R.d.D. y O.D.G..

Al respecto, es de acotar que el Juzgado A quo decretó la perención de la instancia, figura procesal que funge como pena al desinterés de la parte o falta de impulso para continuar el litigio, mas sin embargo observa esta proveedora de justicia en las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que el auto de admisión es del 09 de julio de 2007, y que la actora consignó tardíamente tanto los emolumentos como los recaudos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, no es menos cierto que el Juzgado A quo incurrió en una omisión involuntaria al no ordenar la citación de todos los codemandados, lo cual se desprende del auto que cursa al folio 87, de fecha 01 de noviembre de 2007, el cual expresamente señala es complementario del auto de admisión de fecha 09 de julio de 2007, por lo que a juicio de quien aquí suscribe el auto de admisión que debe dar inicio al cómputo para que se configure la llamada perención breve de la instancia, es el referido auto complementario ya que es en esa fecha donde efectivamente se ordena la citación de todos y cada uno de los llamados a juicio, por cuanto el error u omisión cometido no puede imputársele a la parte, el cual al igual que el primigenio auto de admisión debe acompañarse a la compulsa a los fines del agotamiento de la citación personal.

Así las cosas, la implementación de esta figura procesal es únicamente como sanción a la falta de impuso o interés procesal que tenga la parte, cuando exista un desinterés evidente en la prosecución del proceso, todo ello tomando en cuenta que la intención del legislador al configurarla fue evitar la litigiosidad por litigiosidad, por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio; en razón de lo anterior, y a fin de garantizar el debido proceso y de salvaguardar el derecho de las partes, así como su igualdad, debe esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, las abogadas en ejercicio C.N.R. y A.S. debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo del 2011, la cual se revoca en toda y cada una de sus partes, debiendo forzosamente esta Alzada reponer la causa al estado en que se practiquen las citaciones de los codemandados obviados. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de abril de 2012, por las abogadas en ejercicio C.N.R. y A.S. debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.287 y 21.949, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de marzo del 2011, la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se ordena retrotraer la causa al estado de citación de las partes codemandadas obviadas.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/MilangelaR

Exp. AP71-R-12-090

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