Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Lucro Cesant

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 5 de mayo de 2014

Años 204º y 155º

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, presentado por el abogado en ejercicio J.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.467.704 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando como apoderado judicial de los codemandados, TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA S.A., y A.P. MOLLER-MAERSK A.S., identificadas en autos, ratificó todas las pruebas y los medios probatorios señalados y promovidos en primera instancia e invocó el mérito favorable de los autos y de las pruebas, particularmente en lo que se refiere al Informe de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira (SENIAT), así como el Dictamen de Experto.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a resolver en los siguientes términos:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

. (Subrayado por este Tribunal)

De manera que solo pueden ser promovidos válidamente en esta instancia, los medios probatorios indicados en la norma antes transcrita.

En el presente caso, las pruebas promovidas no son otra cosa que instrumentales que ya reposan en las actas del expediente, que deben ser examinadas con todos los otros elementos que cursan en autos, por lo que era innecesaria su promoción. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, como quiera que la promoción no se refiere a las pruebas que correspondan a esta instancia, resulta inadmisible dentro del marco del artículo mencionado; sin embargo, al tratarse de medios probatorios que cursan en el expediente, que fueron promovidas en primera instancia, su valoración debe ser realizada en la sentencia del recurso. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

JOHNNALID ARAUJO

FVR/ja/ja.-

Exp. Nº 2014-000380

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