Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de agosto del 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO N° KP02-L-2013-401

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.920.497.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.169.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A. cuyo nombre comercial es TMT (ANTIGUO TIJERAZO)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 23 de abril del 2011, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.920.497, representado en juicio por el abogado D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.169; interpuesta contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A. cuyo nombre comercial es TMT (ANTIGUO TIJERAZO)

El trabajador demandante, manifestó haber prestado servicios para la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A. cuyo nombre comercial es TMT (ANTIGUO TIJERAZO), como asistente de tienda, desde el 26 de marzo del 2010, indicando que dicha laborar la efectuaba solo los días viernes, sábados desde las 9:00 am hasta las 7:30pm y los días domingos desde las 9.00am hasta las 3:00pm; disfrutando solo de 30 minutos para comer, para lo cual devengaba un salario para los días viernes y sábado de Bs 100.00c/u y por el día d.B. 65.00. Señala que el día 01 de julio del 2012, fue despedido injustificadamente y que por cuanto durante toda la relación laboral, su patrono no le cancelo vacaciones, utilidades, bono por día de descanso trabajado, horas extras ni beneficio de alimentación, es por lo que procede a instaurar la presente demanda.

Manifestó, que por cuanto la ciudadana supervisora de la tienda, M.P., no le ha querido procesar su liquidación, es por lo que demanda los siguientes conceptos; antigüedad y los intereses (articulo 142 LOTTT), utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional no disfrutado, días domingos laborados, horas extras, beneficio de alimentación y la indemnización por despido injustificado; lo cual según su pretensión, suma la cantidad total de Bs 41.422,74

Consta en los autos que el 25 de abril de 2013, se recibió y se admitió la presente demanda ordenándose la correspondiente notificación a la demandada.

El 16 de julio del 2013, la secretaria del despacho deja constancia de la certificación de la notificación de la empresa demandada, tal como se evidencia de los folios 12, 13,14 del presente expediente, la cual fue recibida por el ciudadano O.R., quien se identifico con la cedula de identidad Nº 11.430.309, y dijo ser el encargado de la empresa demandada.

Una vez cumplidas con las formalidades de ley para la celebración de la audiencia preliminar, el 31 de julio del año en curso, a las 09:30 a.m. se paso a anunciar la misma; dejándose constancia, en el acta levantada al efecto, que se encontraba presente por la parte demandante su apoderado abogado D.F., plenamente identificado en autos, no asistiendo la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A. cuyo nombre comercial es TMT (ANTIGUO TIJERAZO) ; declarándose la presunción de la admisión de los hechos reservándose este Tribunal cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo de manera motivada.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados, realizando previamente varias consideraciones, debido a que la jornada realizada por el accionante era realizada a tiempo parcial.

  1. - La relación de trabajo a tiempo parcial y sus parámetros para el pago de los Beneficios Laborales

    La relación de trabajo que nos ocupa tiene un régimen legal especial establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

    “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponde al trabajador o trabajadora se considerará satisfactorio cuando se de cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador o trabajadora."

    Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

    El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita:

    La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

    Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo

    La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa

    resaltado del despacho.

    En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral, toda vez que no consta en auto que exista pacto expreso determine lo contrario.

    Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde al trabajador por sus servicios, respecto a la generalidad de trabajadores que presta servicios para la demandada, ello en atención al Principio de Igualdad, establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En el caso que nos ocupa, no consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores de la COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A, cuya denominación comercial es TMT (ANTIGUO TIJERAZO), por lo que, en aplicación de Máximas de Experiencia, se considerará que el resto del personal laboraba a razón de cinco días a la semana. En tal sentido y teniendo cuenta que el año tiene 52 semanas, se debe intuir que un trabajador a tiempo completo, le corresponde laborar un promedio de 260 días al año, para obtener el pago total de los beneficios que se generan en la relación de trabajo.

    Para el caso bajo estudio, debemos considerar que el trabajador demandante prestaba servicios tres (3) veces a la semana, los días viernes, sábados y domingos, con una jornada de 27 1/2 horas semanales, lo cual representa un total de 1.430 horas anuales. Ello en contraposición a la jornada de los trabajadores a tiempo completo que laboran 40 horas semanales, es decir, 2.080 horas anuales. Esta comparación, nos refleja que la labor que realizaba el trabajador de autos, equivale al 68.8%, con respecto al resto de los trabajadores de la empresa con jornada ordinaria. Por lo tanto, le corresponde esa equivalencia del 68.8% para efectuar el cálculos de los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como es el caso de la vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como para la prestación de antigüedad; en la forma que se determinará en el presente fallo. Y así se establece

    Con respecto a la base de cálculo, la referencia para cuantificar las prestaciones e indemnizaciones laborales es el día; y conforme a lo establecido en el Artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el salario diario representa el treintavo de la remuneración mensual. Por lo tanto, teniendo el trabajador un salario por días de trabajo, según quedo reconocido en autos, deberá tomarse en cuenta lo percibido por los tres días semanales laborados, multiplicarlo por las cuatro semanas del mes y dividirse entre los treinta días del mes para obtener el promedio del salario diario.

    Aunado a ello, deberá adicionársele al salario semanal devengado por el actor, la incidencia correspondiente al recargo por labores en el día domingo; ello debido a que conforme a lo contemplado en el artículo 120 de LOTTT, cuando se labora un día feriado, dicha labor se debe remunerara con el recargo de un día adicional más el 50% del salario.

    En lo que respecta a las Horas Extras demandadas, las mismas resultan IMPROCEDENTES, en virtud de lo ut supra señalado, sobre la jornada parcial, al no existir extralimitaciones en la jornada de este. Y así se decide.

  2. - Determinación del salario y de las incidencias salariales

    Conforme a lo ut supra señalado y a lo indicado por el trabajador, el salario devengado por el actor es de Bs: 265 semanal; al cual se le adiciona el recargo por labores en día feriado (domingo) de Bs 97.5 por domingo laborado. En tal sentido el salario diario de dicho trabajador es de Bs: 52.36. El cual resulto de multiplicar el salario diario por tres días a la semana y a su vez este multiplicarlo por las 52 semanas que laboraba al año (Bs 265+97.5= 362.5 semanal x 52=Bs.18.850 anual)

    De dicho promedio anual al ser dividido entre los doces meses del año resulta en Bs.1.570.83 mensual; que dividido entre los treinta días de cada mes, resultan Bs. 52.36 diarios. La incidencia salarial de la utilidad se debe cuantificar sobre la base del 68.8% de los treinta (30) días que le corresponden por ley, esto es, 20,64 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.52.36, resulta la cantidad de Bs. 1.080,71 anuales. Y esta cantidad anual, al dividirla entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, arroja la cantidad de Bs 3.00 como alícuota de utilidad. Así mismo, la incidencia salarial del bono vacacional se debe cuantificar sobre la base del 68.8% de los quince (15) días que le corresponden por ley, esto es, 10.32 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.52.36, resulta la cantidad de Bs. 540.355 anuales. Y esta cantidad anual, al dividirla entre los doce meses del año y los treinta días de cada mes, arroja la cantidad de Bs 1.50 como alícuota de bono vacacional.

  3. - Procedencia de los conceptos demandados:

    Conforme a la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada y en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes. Así tenemos:

    1. UTILIDADES vencidas y fraccionadas: Tomando en cuenta que la relación laboral culmino, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se le cancelara dicho concepto, se condena su pago conforme a lo indicado en el articulo 131 LOTTT. En consecuencia por dos (2) años, tres (3) meses y cinco (5) días de servicio, le corresponde el 68.8% de 67.5; es decir, 46.44 días, por el salario diario (Bs. 52.36), lo que equivale a Bs. 2.431,59, cantidad que deberá pagarse al trabajador.

    2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Tomando en cuenta que la relación laboral culmino, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se le cancelara dicho concepto, se condena su pago conforme a lo contenido en los articulo 190 y 192 LOTTT: Le corresponde el 68.8% de 68.99 días, es decir, 47.46 días, por el salario promedio diario (Bs. 52.36), lo que equivale a Bs. 2.485,27 cantidad que deberá pagarse al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado.

    3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cual se Condena conforme a lo establecido en el articulo 108 LOT y 142 LOTTT, concatenado con lo establecido en la disposición transitoria:

      Este concepto se debe cuantificar con base a el salario diario del trabajador (Bs. 52.36), incrementado con la alícuota de la utilidad (Bs. 3.00 diario) y del bono vacacional (Bs. 1.50), conforme a lo que quedo establecido en el aparte referido a la Determinación del salario y de las incidencias salariales. La cantidad que resulte, deberá generar intereses cuantificados a la tasa activa prevista en la mencionada norma, por la falta de cumplimiento de la misma.

      En consecuencia, así tenemos que le corresponde el 68.8% de 122 días de prestación social, (antigüedad 108LOT: primer año 45 días, segundo año 60 días y 2 adicionales, y por el 142 LOTTT 15 días), es decir, el porcentaje en días que corresponde al trabajador es de 83.93 días, por el salario Integral de Bs. 56.86= Bs. 4.772.60.

    4. INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Articulo 92 LOTTT: Le corresponde un monto igual a que recibe por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 4.772.60.

    5. BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo demandado, se condena su pago en la cantidad de Bs 9.180.

    6. RECARGO POR DIAS DOMINGOS LABORADOS: Conforme a la admisión de los hechos, se declara procedente el pago del recargo por días domingos laborados en el año 2010 (36 días) en el año 2011(52 dias) y en el año 2012 (24 días), para un total de 112 días domingos laborados por Bs 97.50, arroja un total que deberá la demandada cancelar de Bs 10.920

      D I S P O S I T I VA

      En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por R.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.920.497, contra COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS C.A. cuyo nombre comercial es TMT (ANTIGUO TIJERAZO). Por lo que deberá cancelarle al demandante, la cantidad total de Bs. 34.562.06, mas lo que resulte por ajuste por inflación e intereses sobre prestaciones sociales.

SEGUNDA

Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante la designación de experto contable, una vez firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 07 días del mes de agosto del 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

Abg. MARLYN LORENA PRINCIPAL

EMEP/emep

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