Decisión nº 018-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000104.- Sentencia No. 018/2012.-

En fecha 22 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitieron a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado A.S.D., titular de la cédula de identidad N° 5.522.299, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de COMERCIALIZADORA P.D.L.M., C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-316, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanada de la Coordinación de Recursos Administrativos de la División Jurídica Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2009-042, del 30 de junio de 2009, dictada por la prenombrada Gerencia, contentiva de Multa, por monto de BsF 1.650,00, en materia de Impuesto sobre la Renta y su consecuente Planilla de Liquidación N° 092001233001502, del 6 de julio de 2009.

En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, asignado con el Asunto No. AP41-U-2011-000104, la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria, a quien se le solicitó el envío de los respectivos antecedentes administrativos.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado I.C., matrícula IPSA No. 38.968, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, planteó la incompetencia, por el territorio, para conocer la referida causa. El 23 de ese mes ya año, mediante sentencia interlocutoria No. 134/2011, este Tribunal se declaró competente, sin solicitud de regulación por parte de la recurrida.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 07 de noviembre de 2011, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió dicho recurso de nulidad. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, sin intervención de las partes.

El 19 de enero de 2011, el abogado fiscal trajo a los autos el expediente administrativos de la referida empresa, abierto con ocasión del reparo formulado.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes compareciendo, únicamente, la representación de la República, quien consignó sus conclusiones escritas.

Sin lugar la apertura del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 13 de febrero de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” y pasó a la etapa para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Atendiendo al procedimiento de verificación iniciado por la Administración Tributaria, a la empresa COMERCIALIZADORA P.D.L.M., C.A., conforme lo dispuesto en los artículos 93, 94, 172 y 173 del Código Orgánico Tributario vigente, con respecto a los deberes de información y enteramiento de las retenciones del impuesto sobre la renta, en su condición de sujeto pasivo especial, notificado de tal condición desde el 02 de junio de 2009, según Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/1045 de fecha 28 de abril de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, dictó la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2009-042 del 30 de junio de 2009, dejando constancia de lo siguiente:

Que la recurrente enteró las retenciones del impuesto sobre la renta efectuadas a personas jurídicas domiciliadas correspondientes al mes de mayo de 2009, sin cumplir con las especificaciones técnicas y en un lugar distinto al señalado en las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2008/00300 y SNAT/2009/0032 de fechas 18 de diciembre de 2008 y 24 de abril de 2009, respectivamente. Hecho que constituyó un ilícito formal de acuerdo a lo establecido en el artículo 99, numeral 7 del mismo Código, sancionado conforme lo previsto en el artículo 107 eiusdem, con multa, como sigue:

Período Multa en U.T. Valor de la U.T. BsF Monto BsF

Mayo 2009 30,00 55,00 1.650,00

.

En desacuerdo con esa liquidación, en fecha 30 de junio de 2010, la representante legal de la citada sociedad mercantil ejerció recurso jerárquico, cuya decisión recayó en Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-316, de fecha 20 de diciembre de 2010, que lo declaró sin lugar.

En virtud de ello, el 22 de marzo de 2011, COMERCIALIZADORA P.D.L.M., C.A., acudió a esta instancia judicial a ejercer recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostienen los apoderados judiciales de la actora, luego de transcribir, parcialmente, algunos de los argumentos de la Administración Tributaria contenidos en la Resolución impugnada, particularmente en la afirmación que hace esta última, de la notificación del acto administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/2009-1045 de fecha 28 de abril de 2009 en la persona de F.D., titular de la cédula de identidad No. 11.908.293, quien presuntamente desempeñaba el cargo de Gerente, denunciando la misma de falso supuesto de hecho y alegando que desconocen a dicha ciudadana, que nunca ha trabajado para su mandante y que no tienen ni han tenido vínculo alguno con su representada. Por lo tanto, desconocen dicha notificación y señalan su ineficacia y, por ende, no ser susceptible de ser oponible al destinatario.

Bajo ese contexto, insisten en la ausencia de notificación de la mencionada Resolución, al haber sido practicada, supuestamente, en el domicilio de su sede, ubicada en la Avenida L.C. de Arismendi, Centro Comercial Sambil, Nivel Mezzanina, Local 7, Urbanización San Lorenza, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuando lo cierto es que desde el 06 de diciembre de 2007, opera en la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Edificio Doral, Piso 11, oficina 111-C, Urbanización La Candelaria, Caracas, cuyo cambio de domicilio, aduce, fue oportunamente participado al ente tributario el 11 de diciembre de 2007.

2) De la República:

Por su parte, el abogado I.C., ya identificado, en el escrito de informes, discrepa de los anteriores argumentos y, previa transcripción del artículo 32 del Código Orgánico Tributario, concluye que el domicilio fiscal de las personas jurídicas es aquel donde esté situada su dirección o administración efectiva y, de no lograrse determinar el lugar de ésta, se considerará como domicilio fiscal el lugar donde se encuentre el centro principal de su actividad. No obstante, en caso de no poder aplicarse los supuestos mencionados, agrega, será el lugar donde ocurra el hecho imponible; y, aún existiendo mas de uno o sea imposible su localización, será el que elija la Administración Tributaria.

Dicho lo antes expuesto, señala la representación fiscal, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, al momento de dictar el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/2009-1045 del 28 de abril de 2009, mediante el cual notificó a la contribuyente del cambio de condición de sujeto pasivo ordinario a sujeto pasivo especial, procedió a notificarlo a la siguiente dirección fiscal: Vialidad: L.C. de Arismendi; Sector: San Lorenzo; Ciudad: Pampatar; Estado Nueva Esparta; Centro Comercial: Sambil Nivel Mezzanina; Local 7; Urbanización: San Lorenzo; Municipio: Maneiro; Parroquia: Municipio Capital Maneiro; Punto de Referencia; Frente a Diverland; Teléfono: 0295-2602622; Fax: No indica; Zona Postal; 6316; dirección esta, advierte, suministrada por la misma contribuyente al efectuar su inscripción.

En base a esos razonamientos, insiste el citado profesional del derecho, en la validez de la notificación practicada, en corolario con lo establecido en los artículos 162, numeral 2 y 168, ambos del Código Orgánico Tributario, en la persona de la ciudadana F.D., titular de la cédula de identidad No. 11.908.293.

Agrega que, con fundamento en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto impugnado no creó indefensión a la contribuyente, pues de existir algún vicio en esa notificación, si así lo considerase este Tribunal, arguye que el mismo quedó automáticamente subsanado con la interposición del recurso jerárquico y luego el contencioso tributario, debido a que la notificación persigue que el destinatario conozca el contenido del acto administrativo, no se le menoscabe su derecho a la defensa y pueda ejercer los recursos, efectivamente, accionados por la recurrente de autos.

Finalmente, culmina su exposición con la solicitud al Tribunal de que declare la improcedencia del alegato de falso supuesto de hecho, esgrimido por la actora.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes expuesto, estima esta Juzgadora que el tema a decidir en la presente causa, se concentra en verificar la eficacia o no de la notificación de la resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/1045 de fecha 28 de abril de 2009,

cuyo contenido le atribuye la condición de sujeto pasivo especial, asignada por la Administración Tributaria.

Bajo este contexto debe destacarse que la actora señala el desconocimiento absoluto del mencionado acto administrativo y, en atención a esa situación, no dio cumplimiento a los deberes formales asignado a este tipo de contribuyentes, siendo sancionados por ello.

Así, debe entenderse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario de 2001, la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria.

Sobre el particular, el artículo 162 eiusdem señala las formas como puede llevarse a cabo la referida notificación, sin orden de prelación, a saber:

  1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable; teniéndose también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día de dicha actuación.

  2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, la cual se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

  3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, a través de sistemas de comunicación telegráficos, fax, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción.

Por su parte, el artículo 166 del referido Código establece que ante la imposibilidad de determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en dicho Código, o cuando fuere imposible realizar la notificación por cualquiera de los medios contemplados en el mencionado artículo 162, o en los casos preceptuados en el numeral 14 de su artículo 121 eiusdem, la notificación se practicará mediante la publicación de un aviso, por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto y surtirá efectos después del quinto día hábil de siguiente de verificada.

Por último, el artículo 167 eiusdem prevé que el incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia que las mismas no surtan efectos, sino a partir del momento en que se hubiesen practicado debidamente, o desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 del mencionado Código.

Circunscribiéndonos al caso de autos, se puede observar lo siguiente:

Luego de celebrada el 02 de marzo de 2007, la Asamblea de Accionistas, (folios 22 al 24), la empresa COMERCIALIZADORA P.D.L.M., C.A., decidió cambiar el domicilio a la ciudad de Caracas, “…pudiendo abrir sucursales o agencias en el resto del país o en exterior, …”; la Directora General de la citada sociedad mercantil, el 11 de diciembre de ese mismo año, le informa a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), de la decisión acordada, acompañando copia del documento registrado, en cuyo único punto resolvieron el cambio del domicilio de la compañía a la ciudad de Caracas, “…donde se llevará la administración efectiva de la misma, paralelo a ello, se efectúa ante la División de Tramitaciones de esa dependencia la respectiva actualización del Registro de información Fiscal…” (Vid folio 7 del expediente).

Atendiendo a esas diligencias, le fue expedido el referido RIF, con la siguiente dirección: “Av. Urdaneta, Edif. Doral. Centro Torre C, Piso 11, Ofic. 111-C. Urbanización La Candelaria”. (Folio 36 del expediente).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la mencionada Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/1045 de fecha 28 de abril de 2009, fue notificada el 02 de junio de 2009, en la persona de F.D., titular de la cédula de identidad No. 11.908.293, quien aduce ostentar el cargo de Gerente, en la empresa recurrente, presuntamente domiciliada en la Av. J.V. c/entrada San Lorenzo, Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro, Local L-6.

Asimismo, cursa a los folios 111 al 114 del expediente, copia certificada del escrito contentivo, fechado 30 de junio de 2010, del recurso jerárquico, suscrito por la ciudadana S.E.C.O., titular de la cédula de identidad No. E-82.120.029, actuando como Directora de empresa COMERCIALIZADORA P.D.L.M., C.A., quien conjuntamente con su firma estampó un sello húmedo con la siguiente descripción: “COMERCIALIZADORA P.D.L.M., C.A,, RIF J-314509900. Sucursal Margarita.C.C. Sambil. Local L-6. Margarita Nueva Esparta”

De la narrativa anterior puede concluirse que si bien, la actora, trasladó a la ciudad de Caracas, la sede principal de sus actividades y operaciones; consideró la presencia, en su anterior domicilio, en forma de sucursal, como había sido previsto por los Accionistas.

Por otra parte la recurrente, alega desconocer la receptora del acto administrativo in conmento; no obstante, a lo largo de este proceso judicial no aportó a los autos la documentación, fehaciente, por ejemplo, la relación de empleados adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, destinada a demostrar que, efectivamente, dicha ciudadana no guarda relación de dependencia laboral con la empresa actora.

Por tales motivos, concluye esta Sentenciadora que la impugnante no desvirtuó de manera suficiente el supuesto desconocimiento de la notificación que le hiciese la Administración Tributaria Regional al calificarla como “Sujeto Pasivo Especial”, contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/1045 de fecha 28 de abril de 2009; por consiguiente, considera que la misma fue eficazmente practicada conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, supra transcrito.

De esta manera, visto que no fue emitido algún otro pronunciamiento sobre las sanciones impuestas, materializadas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSPE/2009-042 del 30 de junio de 2009, confirmada en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-316, de fecha 20 de diciembre de 2010, emanado de la Coordinación de Recursos Administrativos de la División Jurídica Tributaria, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); se confirma la validez de esta última. Así se decide.

IV

DECISION

Atendiendo a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA P.D.L.M., C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CRA/2010-316, de fecha 20 de diciembre de 2010, contentiva de Multa, por monto de BsF 1.650,00, en materia de Impuesto sobre la Renta y la consecuente Planilla de Liquidación N° 092001233001502, del 6 de julio de 2009, emanada de la la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:53 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2011-000104.-

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