Decisión nº 132-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente N° 1023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: Sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28/12/2004, bajo el N° 23, tomo 61-A y con domicilio en este municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Firma unipersonal E.L.H.F. y/o QUESERA Y CHARCUTERÍA LOS PINOS, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26/04/2004, bajo el N° 10, tomo 4-B y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

El profesional del Derecho C.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA C.A., ut supra identificada; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la firma unipersonal E.L.H.F. y/o QUESERA Y CHARCUTERÍA LOS PINOS, antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.

La preindicada fecha (27/04/2005) en la cual se dictó el auto de admisión, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Ley el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.

En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la intimación de la parte demandada; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...

(Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego del mencionado auto de admisión de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad de un millón seiscientos noventa y ocho mil setecientos diecinueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.698.719,46).

Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la sociedad mercantil INDUSTRIA Y COMERCIALIZADORA LA QUESA C.A. en contra de la firma unipersonal E.L.H.F. y/o QUESERA Y CHARCUTERÍA LOS PINOS, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Se suspende la medida preventiva de embargo, decretada en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).

  3. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho C.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 84.335; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 132-2007.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. C.V.F.

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