Decisión nº 228-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 28/09/2007, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de veintidós (22) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1472, interpuesto por el ciudadano G.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.237.643, representante legal de la Sociedad Mercantil Tapas y Palos, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30855355-7, asistido en este acto por el abogado R.J.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.873.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.864, en contra de acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas identificada con el Nro. DHM/RES/OCAEBA/0052-2007, de fecha 04/07/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., notificada en fecha 26/07/2007. (F-23).

En fecha 01/10/2007, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Síndico Procurador, Alcalde y Contralor del Municipio San C.d.E.T. y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F-24).

En fecha 26/02/2008, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T.. (F-344 al 349).

En fecha 28/05/2008 por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-352).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Relata el representante legal de la Sociedad Mercantil TAPAS Y PALOS, C.A., que en fecha 26 de Julio de 2007, la mencionada sociedad fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/RES/OCAEBA/0052-2007 de fecha 04/07/2007, la cual resuelve sancionar el ilícito relativo a las Especies Fiscales Gravadas, relacionadas con el Expendio de Bebidas Alcohólicas fuera del horario autorizado en el Registro y Autorización del Expendio Nro. C-1037, razón por la cual interpone el presente recurso, efectuando los siguientes alegatos:

  1. - Rechaza y contradice los hechos expuestos en la Resolución de Imposición de Sanción ya que el funcionario no obró con sentido de objetividad, ni veracidad, no se percató de la realidad de los hechos y obvió en conjunto el ambiente que rodea su local, por lo cual señala que no existe certeza de la veracidad de la información, y lo expuesto por el funcionario actuante no le da legitimidad al acto administrativo emanado, por carecer de pruebas tales como testigos, o las mismas personas que se encontraban consumiendo licor supuestamente dentro del local.

  2. - Manifiesta el referido contribuyente que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/RES/OCAEBA/0052-2007 de fecha 04/07/2007, contiene una serie de errores que violan lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, los artículos 191, ordinales 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Tributario vigente y los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, señala, que el fiscal actuante omitió el derecho de interponer un recurso en vía administrativa limitándose según se evidencia en la notificación a la posibilidad de accionar en vía jurisdiccional. Por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido por inmotivación y falta de veracidad del hecho que genera la Imposición de Sanción.

  3. - Finalmente, alega la violación al principio de capacidad contributiva el cual produce la nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad en que incurrió el funcionario fiscal en el proceso de formación del acto administrativo y de fiscalización que se le imputa a su representada, que por mandato expreso de la Ley le correspondía determinar la veracidad de los hechos narrados, a los fines de establecer la base imponible y como consecuencia de ello la multa a pagar, tomando en consideración la capacidad contributiva de su representado.

En este orden de razonamientos, el recurrente señala que ejerció su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, y artículo 19, Ordinal 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicita la Nulidad del Acto Administrativo Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/RES/OCAEBA/0052-2007, de fecha 04/07/2007, notificada en 26 de Julio de 2.007, debido a que se esta violentando su derecho a la defensa, por cuanto esta obteniendo una decisión no fundamentada, en la que conste la existencia del hecho que da origen a la sanción.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Dirección de Hacienda del Municipio San C.d.E.T., emitió el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° DHM/OCAEBA/052-2007, de fecha 04/07/2007, en los siguientes términos:

CONSIDERANDO

Que en fecha 17 de Junio de 2007 la Dirección de Hacienda Municipal , por órgano de la Oficina de Control y Administración de Expendios de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; procedió a realizar una inspección en el local comercial donde funciona TAPAS Y PALOS, C.A. representada por el contribuyente, ciudadano: G.B., Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.237.643, representante legal del establecimiento comercial denominado TAPAS Y PALOS, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J-30855355-7, Clasificado como Especies Alcohólicas en Cantina Anexa a Restaurante, distinguido con la C.d.R. N° C-1037, domiciliado en la Carrera 22 Esquina de la Calle 10 Barrio Obrero Centro Comercial El Andino, de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

CONSIDERANDO

De acuerdo a la P.A. N° OCAEBA/AM/SCO218/06/07 de fecha 17 de Junio del año 2007, levantada en el expediente por el Funcionario Autorizado para realizar el procedimiento de verificación fiscal DAWUIR J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.708, con el carácter de fiscal de la Oficina de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Facultad conferida en la providencia antes citada, se pudo constatar que el Contribuyente Expendía Bebidas Alcohólicas en un horario que excede al horario autorizado en el Registro y Autorización del expendio N° C-1037, ya que el horario autorizado para el expendio es de 12:00 a.m. a 1:00 a.m., por lo que se encontró expendiendo a las 2:00 a.m.

CONSIDERANDO

Que de la inspección realizada por el funcionario fiscal designado se constato la ocurrencia de un hecho que constituye un ilícito relativo a las Especies Fiscales y Gravadas de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 224, numeral 2, literal b del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por cuanto la índole del expendió de Especies Alcohólicas en cantina Anexo a Restaurante, con horario de 12:00 a.m. a 1:00 a.m., hechos estos que se subsumen en las normas antes mencionadas constituyendo dicha conducta un ilícito relativo a las Especies Fiscales y Gravadas, la cual será sancionado con multa de Diez a Cincuenta Unidades Tributarias (10 a 50 U.T.).

CONSIDERANDO

Que en el sistema sancionatorio venezolano se deberán observar al momento de imponer las sanciones, las circunstancias generadoras del hecho; las cuales pueden ser agravantes y atenuantes, situación que influyen en la aplicación de la sanción, de conformidad con el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, en el presente caso se determina que no existen antecedentes que demuestren que el contribuyente anteriormente a realizado la actividades contrarias a la normativa aplicable a la materia; en consecuencia se deberá aplicar el término medio dentro de los limites establecidos en el artículo 107 el Código Orgánico Tributario antes mencionado,. Es decir, Treinta Unidades tributarias (30 U.T.) y así de decide.

Por todas las consideraciones anteriores, Resuelve:

Primero

se sanciona al contribuyente TAPAS Y PALOS, C.A., Inscrito en Registro de Información Fiscal N° J-30855355-7, Clasificado como Especies Alcohólicas en Cantina Anexa a Restaurante, distinguido con la C.d.R. N° C-1037, domiciliado en la Carrera 22 Esquina Calle 10 Barrio Obrero Centro Comercial El Andino, de la Parroquia P.M.M., representada por el ciudadano: G.B., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.237.643, y hábil.

En consecuencia expídase a nombre del Contribuyente, G.B., antes identificado, planilla de liquidación por concepto de la multa, aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que ocurrió el ilícito por la siguiente cantidad.

MULTA EN UNIDADES TRIBUTARIAS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA MULTA

EN BOLÍVARES

30 U.T. Bs. 37.632,00 Bs. 1.128.960,00

La cual deberá ser cancelada en la oficina recaudadora de impuestos municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Segundo

Procédase a notificar al contribuyente de la presente decisión.

Tercero

De la presente resolución el interesado podrá interponer el Recurso contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, son sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 16, consta copia simple de cédula de identidad del ciudadano B.G., representante legal de la sociedad mercantil Tapas y Palos, C.A., con el cual quiere demostrar su identificación personal y el carácter de residente colombiano en el país amparado bajo su condición de comerciante.

Al folio 17, se encuentra copia simple de Registro de Información Fiscal y Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal, perteneciente a la Sociedad Mercantil Tapas y Palos, C.A., de los mismos se desprende la inscripción de la recurrente en los registros llevados por la Administración Tributaria.

Del folio 18 al 22, riela copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 6 celebrada en fecha 17/05/2005, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 12-A Numero 54, de fecha 15 de Junio de 2005.

Del folio 40 al 335, constan copia certifica de los siguientes documentos: Poder Amplio y Suficiente conferido pro el Alcalde del Municipio San Cristóbal a los abogados O.A.R.F., F.V.S.L., J.G.M.R., I.G.C.S., J.O.R., A.K.B. y E.R.R.M.; Notificación de Multas; Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/OCAEBA/052-2007 de fecha 04/07/2007; Autorización Administrativa Nro. OCAEBA/AMSC/218; Acta de Requerimiento de fecha 17/06/2007; Citación OCAEBA/AMS/17/06/2007; Acta de fecha 18/06/2007; C.d.R.d.A. para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; Solicitud de C.d.R.A.d.A.E.d.B.A.A. 13 Numeral 2do Ley de Timbre Fiscal; Certificado de Solvencia Municipal de fecha 31/05/2007; C.d.R.d.E.d.B.A.N.. C-1037 de fecha 06/02/2006; Registro de Información Fiscal y Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal; Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales; Patente de Industria y comercio Nro. 521 correspondiente a la recurrente Tapas y Palos, C.A.; Permiso sanitario para Establecimiento de Alimentos; Permiso Establecimiento Comercial Nro. 114 emanado por el Ministerio Popular para La Salud; Solicitud de solvencia Nro. 081109; Reporte de Conformidad Nro. 296 emanado del Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos; Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; Notificación de autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas la cual tiene el registro C-1037; Solicitud de Registro para el Expendio de Especies Alcohólicas; C.d.R.d.E.d.B.A.N.. C-1037 de fecha 09/08/2002; Registro de Comercio; Certificado de conformación de uso Nro. DPU/CU/646; Contrato de arrendamiento; C.d.F. y Sella de Libros Nro. RLA/DR/AEA/05-043 de fecha 03/01/2005 realizados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Acta de Recepción con numero de solicitud N° DCR-15-10571; Ficha de Licencia; División de Recaudación Área de Alcohol y Especies Alcohólicas; Informe de Verificación; Acta Constitutiva; Planillas de Declaración Definitivas de rentas Nro. 0038853 y 0552832; C.d.Z.N.. CZ/047; Certificado de Conformación de Uso Nro. DPU/CU/384.

Asimismo, se encuentran documentos relativos al Expendio de Bebidas Alcohólicas, por parte de la sociedad mercantil Coco Bongo Rock Café antiguo nombre de la recurrente, contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana G.c.F.d.L. representante de la Sociedad Mercantil Tapas & Palos, C.A.; Transacciones Efectuadas entre el 01/01/1995 y 31/12/2003, C.d.R.d.E.d.B.A., Todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

Del folio 342 al 343, corre inserto copia certificada del instrumento poder especial amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San C.J.d.E.T., el 09/07/2007, otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio San C.d.E.T., a los abogados O.A.R.F., F.V.S.L., J.G.M.R., I.G.C.S., J.O.R., A.K.B. y E.R.R.M., para que atiendan el presente Recurso Contencioso Tributario.

Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: en fecha 17/06/2007, la Administración Tributaria Municipal mediante Autorización Administrativa OCAEBA/AMSC/218, autorizó al funcionario D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.180.708, adscrito a la Oficina de Control y Administración de Expendio de Bebidas Alcohólicas, para constatar las actuaciones fiscales del expendio denominado Tapas & Palos, C.A., en dicho procedimiento se levanto acta de requerimiento al ciudadano G.B. propietario del expendio antes identificado y en el cual se dejó sentado que el mismo se encontraba expendiendo bebidas alcohólicas dentro del establecimiento a un numero de personas fuera del horario legalmente autorizado.

Asimismo, se encuentra citación Nro. OCAEBA/AMS/17/06/2007, realizada al ciudadano G.B., propietario del expendio Tapas & Palos, C.A., mediante la cual se le insta a presentarse el día lunes 18/06/2007, a las 9:30 a.m., ante la Oficina de Control y Administración de Expendios de Bebidas Alcohólicas ubicada en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., al cual asistió a las 2:30 p.m., y en el cual se dejó constancia que se encontraba expendiendo bebidas alcohólicas fuera del horario, además se encontraba un numero de personas adentro del establecimiento consumiendo bebidas alcohólicas alterando la clasificación del horario y que el procedimiento se realizó a las 2:00 a.m del Domingo 17/06/2007, procediendo la Administración Tributaria Municipal a sancionar dicho ilícito relativo a las Especies Fiscales y Gravadas de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 224, numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, aplicando multa en la cantidad de 30 U.T. (termino medio).

A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas DHM/OCAEBA/052-2007, de fecha 04/07/2007 y los argumentos y defensas expuestas por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar: en primer lugar, si el funcionario obró con sentido de objetividad, veracidad, o, si por el contrario, el mismo no se percató de la realidad de los hechos; seguidamente: si se omitió o no el derecho de interponer un recurso en vía administrativa; y finalmente: si existió o no violación al principio de capacidad contributiva. Ahora bien, habiendo realizado un análisis preliminar a la causa por decidir considera este despacho que es preciso comenzar por resolver lo concerniente a el alegato relativo al hecho de que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. DHM/RES/OCAEBA/0052-2007 de fecha 04/07/2007, contiene una serie de errores que violan lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, los artículos 191, ordinales 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Tributario vigente y los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el sentido, de que el fiscal actuante omitió el derecho de interponer un recurso en vía administrativa limitándose según se evidencia en la notificación a la posibilidad de accionar en vía jurisdiccional. Por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido por inmotivación y falta de veracidad del hecho que genera la Imposición de Sanción.

En cuanto al vicio de inexistencia de motivación expresado por el recurrente, se le advierte que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben otorgar la posibilidad de ejercer contra ellos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente, sólo en base a ello, éste (el administrado), podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

    Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

    …esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

    (Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

    …es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentacion expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentacion fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

    En el caso de autos, la Administración Tributaria Municipal obvió señalar expresamente en la notificación los recursos con los cuales contaba el administrado en caso de no estar conforme con la Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos relativos a las Especies Fiscales y Gravadas DHM/OCAEBA/052-2007, de fecha 04/07/2007, tal como lo señala la Ordenanza Para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San C.d.E.T., la cual estable en el artículo 83 del Capitulo VI De Los Recursos, lo siguiente:

    Artículo 83: Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, en la misma señala expresamente “Se anexa a la presente el texto integro de la Resolución de Imposición de Sanción”. En la cual se señala:

    Tercero: De la presente resolución el interesado podrá interponer el Recurso contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, son sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

    En este orden de ideas, tenemos que la Administración Municipal obvió señalar expresamente en la notificación el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, al interponer el presente Recurso Contencioso Tributario el recurrente convalidó el vicio en la notificación del cual adolecía el acto administrativo aquí impugnado.

    Ahora bien, en este mismo orden de razonamientos, se encuentra que de la revisión detallada y minuciosa del expediente formado por la Administración Tributaria Municipal en las fases de investigación, formación y revisión del acto administrativo la Administración obvió pasos esenciales del procedimiento de primer grado, conculcando gravemente el derecho constitucional a la defensa del administrado, considerando que el derecho del contribuyente a promover y evacuar pruebas es un derecho complejo que se compone de la facultad de ofrecer y producir pruebas, el derecho a la admisión de la prueba atendiendo la razonabilidad y pertinencia de la misma, el derecho de reclamar a la Administración la práctica de las pruebas promovidas, el derecho de intervenir y controlar la producción de la prueba y el derecho a la valoración y apreciación de la prueba por parte la autoridad administrativa competente, en este sentido la doctrina es conteste al señalar que los órganos que intervienen en el procedimiento les corresponde efectuar las diligencias tendentes a la averiguación de los hechos, sin embargo, ello no obsta para que los interesados ofrezcan y promuevan las pruebas que estimen pertinente, atendiendo al principio de libertad y flexibilidad probatoria.

    Siendo ello así, es claro que cuando la Administración obvia realizar pronunciamientos tan trascendentes para la resolución del asunto discutido provoca un quebrantamiento del principio de eficiencia y eficacia administrativa y consecuencialmente una violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sobre este particular, este despacho ha sostenido el criterio según el cual se considera el derecho a la defensa y el debido proceso como principios liminares del Estado de derecho y del ordenamiento jurídico institucional, aunados a la razonabilidad y proporcionalidad de los actos de la Administración, por lo tanto la conducta de la administración debe estar naturalmente ceñida a estos principios rectores esenciales. De allí que no este dado pensar que el vicio constatado puede ser subsanado por este órgano de la administración de Justicia, si se procediera analizar y valorar las pruebas dejadas de apreciar por el funcionario Administrativo que emitió el acto, considera esta juzgadora que el modo más eficiente de salvaguardar los derechos de los administrados es obligar a la Administración Tributaria a desechar de plano la errada idea de que pueden cometerse abusos o inobservancias graves durante la fase administrativa de formación de la voluntada administrativa, lo correcto es entonces obligar a la Administración a acatar cabalmente la Constitución y a la Ley, en el entendido de que el desacato los mismos conlleva invariablemente a la nulidad de los actos así emitidos. Y así se decide.

    La circunstancia antes explicada deja en el jurisdicente el convencimiento de que la Administración Tributaria Municipal incurrió en un vicio de procedimiento al haber eludido fases esenciales del procedimiento administrativo, como lo es la valoración y apreciación de las pruebas, que según lo establecido en el articulo 67 de la Ordenanza para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por tal motivo debe analizarse la trascendencia de dicho vicio a la luz de lo que en derecho se conoce como la teoría del vicio de procedimiento, estudiada a fondo por la doctrina administrativa venezolana más autorizada, y que ha sido explicada de la siguiente forma:

    La actividad de la Administración Pública está siempre subordinada al Derecho. De tal manera, es indudable que cualquier vicio o irregularidad que pueda afectar el acto administrativo debe resultar, precisamente, de la trasgresión o inobservancia de las disposiciones legales que lo regulan, tanto en su fondo como en su forma.

    Por tanto, reclaman una valoración diferente, pues la trascendencia de las infracciones de procedimientos va desde la leve hasta los extremos de omisión sustancial del procedimiento con situaciones intermedias variadas, que justifican un distinto tratamiento de los vicios de procedimiento atendiendo las técnicas de irregularidad, anulabilidad y nulidad absoluta.” (Araujo Juárez, José. Principios Generales del Derecho Administrativo Formal. 2° Edición, Vadell Hermanos Editores. V.V.-1993. Pág. 425)

    Igualmente se ha explicado que hay ausencia de procedimiento, cuando en el caso concreto no exista evidencia de que el interesado haya tenido oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos ente la Administración. Así, sobre el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la Sala Político Administrativo expresó:

    En tal sentido, esta Sala en otras oportunidades, ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. A tal efecto, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2000 (Caso: J.C.P.P.), esta Sala dejó sentado lo siguiente:

    La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

    Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    . (Destacado añadido)

    Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho a la defensa, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.

    En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. Sentencia N° 02425, de fecha 30/10/2001. Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini)

    En este mismo orden de ideas, la Sala ha reiterado su posición sobre la nulidad de los actos administrativos que vulneran los derechos fundamentales del administrado, en especial en lo referente al debido proceso y el derecho a la defensa (Sentencia N° 514 del 20 de mayo de 2004; sentencia 1.099 del 18 de agosto de 2004).

    Por todo lo previamente expuesto, es necesario declarar la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos relativos a las Especies Fiscales y Gravadas DHM/OCAEBA/052-2007, de fecha 04/07/2007, de de conformidad con lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración Tributaria Municipal tramitó el procedimiento administrativo de segundo grado apartándose totalmente del procedimiento administrativo sancionatorio legalmente establecido en el articulo 67 de la Ordenanza Para el Ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San C.d.E.T., al no conceder el plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, para que exponga sus alegatos el recurrente y promueva las pruebas conducentes a su defensa, lo cual se evidencia la ausencia total del procedimiento, que al no ser aplicado significó una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos y garantías del contribuyente. Así se declara.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En palabras del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el m.t., ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, a juicio de quien decide se hace necesario y procedente la condenatoria en costas. De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., por la cantidad de CIENTO DOCE CON NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 112,90), equivalente al 10% del monto en que se estima el presente juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Y así se declara.

    V

    DECISION

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  2. - CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, por el ciudadano G.B., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.237.643, representante legal de la Sociedad Mercantil Tapas y Palos, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30855355-7, asistido en este acto por el abogado R.J.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.873.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.864, en consecuencia, SE ANULA, Resolución de Imposición de Sanción por Ilícitos Relativos a las Especies Fiscales y Gravadas identificada con el Nro. DHM/RES/OCAEBA/0052-2007, de fecha 04/07/2007, dictada por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

  3. - SE CONDENA EN COSTAS AL MUNICIPIO SAN C.D.E.T., por la cantidad de CIENTO DOCE CON NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 112,90), de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - Notifíquese al Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio San Cristóbal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Haciendo la acotación de que según la sentencia de fecha 12 de Julio de 2007, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso INVERCOBROS C.A Vs Municipio Irribaren del Estado Lara, la prerrogativa procesal prevista en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual la República cuenta con ocho días adicionales para apelar, no se extiende a los Municipios al no existir una norma legal que así expresamente lo prevea.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros. 1.169-08, 1.170-08 y 1.171-08.

    LA SECRETARIA

    Exp Nro. 1472

    ABCS/mjas.

    LA SECRETARIA

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