Sentencia nº 01382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2000-0766

La Sala Plena de este M.T., adjunto a oficio Nº TPJ-00-197 de fecha 27 de junio de 2000, remitió a esta Sala por declinatoria de competencia de conformidad con el numeral 5 del artículo 266 de la Constitución, el expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DUDIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de enero de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 8-A Pro, SEL-FEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1948, bajo el Nº 677, Tomo 3-B, MISTER PANTS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de abril de 1963, bajo el Nº 97, Tomo 6-A, y CONFECCIONES INTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de septiembre de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 24-A Pro, contra la “...publicación efectuada desde la pagina 16 a la ultima (sic) (20) de la gaceta oficial no. 4.451 extraordinario del 5 de agosto de 1992, de la decisión 313 de la llamada ‘junta del acuerdo’, en virtud de la cual dicto (sic) el ‘regimen comun (sic) sobre propiedad industrial’.”

El 13 de julio de 2000 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El abogado J.M.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DUDIN C.A., SEL-FEX C.A., MISTER PANTS C.A. y CONFECCIONES INTER C.A., ya identificadas, mediante escrito presentado ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal el 30 de marzo de 1993, interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la “...publicación efectuada desde la pagina 16 a la ultima (sic) (20) de la gaceta oficial no. 4.451 extraordinario del 5 de agosto de 1992, de la decisión 313 de la llamada ‘junta del acuerdo’, en virtud de la cual dicto (sic) el ‘regimen comun (sic) sobre propiedad industrial’.”

El 27 de abril de 1993 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó pasar el expediente el Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 30 de junio de 1993 se admitió el recurso, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República, así como la del Procurador General de la República y se acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicada la notificación del Fiscal General de la República, el 27 de julio de 1993 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en fecha 3 de agosto del mismo año.

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 1993, los abogados O.S.R. y M.C.N.G., identificados con las cédulas de identidad números 6.455.589 y 5.676.170, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.205 y 38.835, respectivamente, actuando en su propio nombre y con el carácter de agentes de la propiedad industrial, opusieron la falta de jurisdicción para conocer del recurso incoado, alegando que las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sólo son recurribles ante el Tribunal de Justicia Andino, de conformidad con el Tratado del Tribunal Andino de Justicia del Acuerdo de Cartagena, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.216 Extraordinario, de fecha 7 de julio de 1983. De igual modo, solicitaron que se declarara la acumulación de la causa con el expediente Nº 561, nomenclatura de la Sala Plena, relativo al recurso de nulidad incoado por la Cámara de Laboratorios de Venezolanos (LAVE), Capítulo Venezolano de ALIFAR, contra “...la Decisión Nº 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena...”, en virtud de la presunta conexión en cuanto al título y objeto de las causas.

Asimismo, opusieron la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que en la causa cuya acumulación se solicita, fue planteada la interpretación de las normas del Acuerdo de Cartagena que deben seguirse para la entrada en vigencia las decisiones de la Comisión del referido acuerdo, lo cual a su entender, debe ser resuelto con anterioridad a la presente causa. Finalmente, se opusieron al fondo del recurso de nulidad incoado.

En la audiencia del 7 de octubre de 1993, el apoderado judicial de las accionantes ratificó su solicitud de acumulación de la causa y por auto del 28 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala Plena, a los fines de decidir la solicitud de acumulación planteada.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado Héctor Grisanti Luciani, a los fines de decidir la acumulación planteada.

Mediante diligencias suscritas el 5 de abril y 7 de junio de 1995, el apoderado judicial de las recurrentes solicitó que se decidiera la incidencia planteada y por auto del 16 de enero de 1996, se reasignó la ponencia a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

En fecha 26 de agosto de 1999 se reasignó nuevamente la ponencia a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta y por auto del 27 de junio de 2000, la Sala Plena de este M.T. declinó en esta Sala la competencia para conocer del asunto planteado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se evidencia, que la pretensión de las accionantes no versa sobre la nulidad de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sino, sobre la anulación de la publicación de ésta en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, por no haberse cumplido con el procedimiento correspondiente, constituido por el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ministro de la Secretaría de la Presidencia ordena dicha publicación y de la cual, se deriva la eficacia de la mencionada decisión en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela es consecuencia de la actuación administrativa de los órganos del Estado Venezolano, relativa en el presente caso, a la inclusión en el ordenamiento jurídico de una normativa dictada por un sujeto de derecho internacional distinto a la República.

Por lo tanto, dada la naturaleza estatal del acto impugnado debe esta Sala, conforme a nuestra ley adjetiva interna, analizar si en efecto es de su competencia conocer y decidir el asunto planteado y en tal sentido observa:

La Constitución prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, de igual modo, otorga en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva Ley Orgánica.

Asimismo, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por tanto, aún cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida Ley Orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de la S.P.A. del 17 de enero de 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266 ordinal 5º, que es competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

5.- Declarar la nulidad total o parcial de los Reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente

.

Del análisis del expediente, se constata que el caso de autos se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, por cuanto el acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que constituye una manifestación unilateral de la voluntad de los órganos del Ejecutivo Nacional tendiente a la puesta en ejecución de un texto normativo a través de su promulgación; y dicha orden no es más que el ejercicio de la atribución otorgada constitucionalmente a la mencionada rama del Poder Público para conferir eficacia a los actos de efectos generales.

Por lo tanto, siguiendo los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala acepta la competencia para conocer y decidir el presente caso y así se decide.

Por otra parte observa esta Sala, que la perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de procedimiento fue realizada el 13 de julio de 2000, fecha en la cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia planteada, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.

Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que:

...el que estuviese pendiente la decisión sobre la acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo...

.

Asimismo en fallo de fecha 22 de marzo de 1995, se declaró:

...no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido mas de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia...

.

Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso de al menos un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención de la instancia y así se decide.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad incoado por las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA DUDIN C.A., SEL-FEX C.A., MISTER PANTS C.A. y CONFECCIONES INTER C.A., contra la publicación de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

  2. - DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2000-0766 LIZ/albg.

En veintiseis (26) de noviembre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01382.

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