Decisión nº 754 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, siete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: WH12-X-2011-000014

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-R-2011-000062

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el Nro. 1, Tomo 84-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos E.C.B.S., R.J. ALVINS SANTI, J.C.P.R., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, B.W.H., R.G.L., P.S., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, F.A.A.S., H.T.A., E.C.C.C., F.B.M., M.D.L.A.G.C., C.D.N.G. y D.J.B.C., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.731, 26.304, 41.184, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 101.708, 107.269, 120.215, 129.943, 145.284, 154.751 y 164.805, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. de fecha 14 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en el expediente Nro. 036-2009-06-00269 mediante la cual impuso multas sucesivas por un monto de Quinientos Un Mil Treinta y Siete Bolívares, con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 501.037,92) a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), por el ciudadano R.J.G.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011).

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-III-

CONTROVERSIA

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

Señala que en fecha treinta y uno (31) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó P.A. Nº 191/2009, en la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora laboral interpuesta por el ciudadano E.V., en contra de la Comercializadora Snacks, S.R.L., ordenando a la misma la restitución del mencionado ciudadano en las mismas condiciones que se encontraba antes de ocurrir la desmejora.

Siendo así, manifiesta que la empresa se vio impedida de cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del estado Vargas, por cuanto el centro de distribución de mercancía fue cerrado por el INPSASEL, producto de un procedimiento administrativo iniciado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante P.A. Nº 257/09, le impuso una multa a la Comercializadora Snacks, S.R.L., por la cantidad de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con tres céntimos (1.758,03Bs).

El cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la Comercializadora Snacks, S.R.L., diligenció en el expediente sancionatorio de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, solicitando que se emitan las planillas de liquidación de multas, con el objeto de proceder al pago de la misma.

Ahora bien, en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dicta acto administrativo, a través del cual le impone a la Comercializadora Snacks, S.R.L., una multa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (158.222,07Bs), por tener noventa (90) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución.

Igualmente, manifiesta que en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), la Comercializadora Snacks, S.R.L., se dio por notificada del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), se le impuso la multa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (158.222,07Bs), por tener noventa (90) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución; seguidamente a ello, procedió en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo antes indicado, el cual se encuentra en el estado de practicar las notificaciones.

Siendo así, en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, emitió un nuevo acto administrativo en el cual le impone a Comercializadora Snacks, S.R.L., una multa de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs), debido a que tiene doscientos ochenta y cinco (285) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, dejando sin efecto el acto administrativo de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), que le impuso la multa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós con siete céntimos (158.222,07Bs), por tener noventa (90) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución; razón por la cual ejercen el Recurso Contencioso Administrativo, en contra de la ultima de las multa por la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs).

Visto el Recurso Contencioso Administrativo ejercido por la Comercializadora Snacks, S.R.L., en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2011), el Tribunal de la recurrida procedió a admitir el Recurso de Nulidad interpuesto.

Finalmente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio declaró improcedente el A.C. y la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada contra la p.A..

En tal sentido, con respecto a la solicitud de a.c. manifestó:

  1. - La representación judicial de la Comercializadora Snacks, S.R.L., alega que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al multar sucesivamente a su representada, aún mas, cuando omite notificar a la empresa de las mencionadas multas, sin permitirle la oportunidad de pagar las multa impuestas en un plazo razonable o alegar lo que bien tenga para su defensa, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales aplican a todas las actuaciones administrativas de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la violación del derecho a la defensa se produce principalmente cuando se le restringe la posibilidad a su representada de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, siendo esto un caso en el cual la Administración de manera arbitraria y sin fundamento jurídico alguno impide a mi representada ejercer las defensas que considere pertinentes, dejándola en un estado de indefensión; en tal sentido, la violación del derecho de defensa se produce en el presente caso, en virtud de que la administración decidió imponerle multas sucesivas a mi representada, mediante un solo acto, sin otorgarle un plazo razonable para cumplir con lo ordenado.

    Señalan igualmente que en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), la empresa consignó en el expediente sancionatorio de multa la carta de renuncia del señor E.V., quien es el trabajador que inicio el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por desmejora laboral, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

  2. - Ahora bien, la representación judicial de la empresa accionante, señala que la presunción del buen derecho emana de la propia P.A., de la cual se puede evidenciar que la misma violó los derechos constitucionales de la empresa, ya que de una simple lectura de la misma, se puede evidenciar que no se le otorgó un plazo razonable a mi representada, a los fines de cumplir con lo ordenado, aunado al hecho de que no fue abierto un procedimiento para imponer las multas sucesivas, en el cual se le permitiese a mi representada demostrar que las afirmaciones de la Inspectoría no eran ciertas.

  3. - Asimismo, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, no tomó en consideración al momento de imponer la sanción, la carta de renuncia del ciudadano E.V., de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), en la que manifiesta que renuncia de manera voluntaria a su cargo, así como que recibió el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos; situaciones estas que constituyen una violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional.

  4. - Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa la empresa de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs), debido a que tiene doscientos ochenta y cinco (285) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, señala que la p.a. decretada, le causa un grave perjuicio a su representada, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de sus efectos, podría temporalmente evitar las consecuencias que del actos emanan.

  5. - Igualmente, indica que la p.a. contiene una orden ilegalmente proferida en contra de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., a los fines de que proceda al pago de la multa por la cantidad de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs), la cual continuará acumulándose si no se suspenden los efectos de la misma, ya que existe el temor de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, continué imponiendo multas sucesivas cada día por un monto de mil setecientos cincuenta y ocho con tres céntimos (1.758,03Bs.), hasta que conste en autos que la empresa dio cumplimiento a la p.a. Nº 191-2009, que ordenó la restitución del ciudadano E.V., cosa que resulta imposible, ya que el ciudadano en cuestión renunció a la empresa.

  6. - Aunado a ello, la empresa de no pagar la multa, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, pudiere negarle la solvencia laboral a la empresa accionante, lo cual es un requisito indispensable para la obtención de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas.

  7. - Finalmente, vale destacar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, aplicando una norma que se encontraba derogada al momento de ser dictada la sentencia, como lo es el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que vulnera aún mas la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; en consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que solicita a este Tribunal sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

    …en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    …omissis…

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    (…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

    (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).

    Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

    De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). ASI SE ESTABLECE.

    Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

    V

    MOTIVACION

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En este mismo orden de ideas, el autor M.Á.T.S., en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

    El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes

    .

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, determinar: 1) Procedencia de la acción de a.c. conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa a la empresa de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs), debido a que tiene doscientos ochenta y cinco (285) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución.

    Siendo así, observa esta juzgadora que la parte solicitante consignó junto a su libelo de recurso de nulidad, las siguientes documentales:

  8. - Marcado “A”, cursante desde el folio cuarenta y nueve (49), hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, instrumento poder; siendo así, se puede observar del mismo el grupo de abogados que representan a la Comercializadora Snacks, S.R.L., lo cual no constituye una prueba fehaciente que cumpla con alguno de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Marcado “B”, cursante desde el folio cincuenta y cinco (55), hasta el folio sesenta y tres (63) del expediente, p.a. de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la desmejora intentada por el ciudadano E.V.; en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que no puede pasar a a.l.l.o.n. de dicha p.a., que cursa en el recurso de nulidad y en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Marcado “C”, cursante desde el folio sesenta y cuatro (64), hasta el folio setenta y uno (71) del expediente, multa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009); siendo así, de la misma se puede observar p.a. Nº 257-09, expediente Nº 036-2009-06-00269, causa en la cual se lleva el procedimiento sancionatorio en contra de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L., por incumplimiento a la p.a. Nº 191/2009, de fecha treinta y uno (31) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual estableció una multa a la mencionada empresa de mil setecientos cincuenta y ocho con tres céntimos (Bs. 1.758,03); en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que no puede pasar a a.l.l.o.n. de dicha p.a., que cursa en el recurso de nulidad y en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Marcado “D”, cursante al folio setenta y dos (72) del expediente, acto administrativo de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través de la cual le impuso a la empresa multa por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (158.222,07Bs); siendo así, se evidencia de la misma que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por cuanto la empresa no canceló dentro del plazo correspondiente la primera multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, le ocasiono una multa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (158.222,07Bs.), la cual era de inmediata cancelación; en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que no puede pasar a a.l.l.o.n. de dicha p.a., que cursa en el recurso de nulidad y en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Marcado “E”, cursante desde el folio setenta y tres (73), hasta el folio setenta y siete (77) del expediente, diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), en la cual la empresa se da por notificada del acto administrativo de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) que le impuso una multa de ciento cincuenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con siete céntimos (158.222,07Bs); asimismo, consignó la carta de renuncia presentada por el ciudadano E.V., así como el pago de sus prestaciones sociales del cual se desprende que la p.a. Nº 191/2009 de fecha treinta y uno (31) de septiembre de dos mil nueve (2009), que declaró con lugar la desmejora, es de imposible cumplimiento; en tal sentido, esta Juzgadora es del criterio que no puede pronunciarse respecto a las documentales antes descritas, por cuanto ello llevaría al estudio del fondo de la causa principal, es decir, el recurso de nulidad, y así prejuzgar o establecer criterio con respecto a dichos particulares, lo cual esta vedado para el Juez en el presente procedimiento, ya que sólo el mismo debe limitarse a verificar si la parte solicitante cumplió con los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Marcado “F”, cursante desde el folio setenta y ocho (78), hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente, p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), la cual le impuso una multa la empresa de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs), debido a que tiene doscientos ochenta y cinco (285) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución; en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que no puede pasar a a.l.l.o.n. de dicha p.a., que cursa en el recurso de nulidad y en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Marcado “G”, cursante desde el folio ochenta y dos (82), hasta el folio noventa y tres (93) del expediente, actas levantadas por el INPSASEL, de las cuales se desprende que el centro de distribución de mercancía donde laboraba el ciudadano E.V., se mantuvo cerrado por dicho ente administrativo, de acuerdo al procedimiento administrativo iniciado el cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), hasta la fecha de renuncia del ciudadano E.V., es decir, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), razón por la cual fue imposible el cumplimiento de la p.a. Nº 191/2009; en este sentido, considera prudente mencionar quien aquí decide, que no puede pasar a a.l.l.o.n. de dicha p.a., que cursa en el recurso de nulidad y en consecuencia, no es posible prejuzgar o establecer criterio con respecto al caso en concreto. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará si la empresa accionante cumplió con los extremos de Ley, a los fines de solicitar la acción de a.c., así como la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa la empresa de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs), debido a que tiene doscientos ochenta y cinco (285) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, a los fines de resolver el punto apelado.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación, procederá a señalar lo establecido en las Leyes, la doctrina y la Jurisprudencia con respecto al caso en concreto:

    En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 31 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

    Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere mas conveniente para la realización de la justicia

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

    En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en cuanto a las Medidas Preventivas lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), señalo lo siguiente:

    “(…)Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

    En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00290, de fecha 13 de abril de 2004, Expediente N° 2003-1465, caso: “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. vs. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A.”, en la cual estableció:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    . (Resaltado de este Juzgado)(…)”

    En tal sentido, esta juzgadora es del criterio que las leyes, y la jurisprudencia patria, establecen los requisitos para la procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, las cuales establecen que dicha suspensión será procedente cuando la parte que solicita dicha medida cautelar, demuestre que puede existir un retardo en la decisión que pone fin al juicio, lo cual acarrea un peligro en la satisfacción del derecho que se invoca, lo que vendría representando el periculum in mora; así como, demostrar la presunción del buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad de la parte que solicita la medida cautelar, sobre el objeto de lo reclamado y cuya lesión es aparentemente ilegal, siendo ello el fomus boni iuris. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así, quien aquí decide observa que no basta solo con que la parte solicitante se base en presunciones o suposiciones, sino que además deberá consignar todos los elementos que soporten sus alegatos, a los fines de crearle la convicción al Juez sobre el peligro de que su pretensión quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en cuanto al debido proceso lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    …omissis…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

    …omissis…

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    .

    Siguiendo este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 02742 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), señaló lo siguiente:

    "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    Igualmente, con respecto al A.C. solicitado por la representación judicial de la parte accionante, el autor F.Z., en su obra titulada El Procedimiento de A.C., señala sobre el A.C. que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia y es por ello que deberán verificarse los mismos requisitos que exige la Ley para la solicitud de medidas cautelares.

    Ahora bien, establecidos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como lo establecido en las leyes, y luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasará a pronunciarse sobre los puntos apelados por la representación judicial de la empresa accionante.

    Siendo así, con respecto al primer punto apelado, referente a la acción de a.c. solicitada, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide es del criterio que éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.

    La figura de la acción de Amparo fue creada con la finalidad de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez, la que no es otra que salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales; en consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse única y exclusivamente a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir del recurso de nulidad principal. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de A.C., es suspender los efectos del acto administrativo impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa la empresa de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs), debido a que tiene doscientos ochenta y cinco (285) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución; ahora bien, para poder declarar procedente la presente solicitud de A.C., quien aquí decide tiene la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así, observa esta Juzgadora que del escrito de fundamentación presentado por la profesional del derecho María de los Á.G., apoderada judicial de la sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., no consta ningún instrumento o medio de prueba que demuestre o se desprenda del mismo una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional que cree le fue vulnerado, ya que no basta solo con que la parte solicitante se base en presunciones o suposiciones; aunado al hecho que el Juez debe limitarse a revisar la posible violación de las garantías y derechos constitucionales y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la acción de a.c. solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., basada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte accionante no cumplió con su carga de cumplir con los requisitos de procedencia para la acción de a.c. como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, esto no es otra cosa que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, y tomando en consideración los argumentos tomados y establecidos para determinar la improcedencia de la acción de a.c., y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que dicha acción deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para las medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos, como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, con la diferencia que en la acción de a.c. se verificaran los requisitos de procedencia de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las medidas cautelares se verificaran dichos requisitos conforme a las Leyes que rigen la materia; en consecuencia, resulta igualmente forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), en el cual le impuso una multa la empresa de quinientos un mil treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (501.037,92Bs), debido a que tiene doscientos ochenta y cinco (285) días hábiles de retraso en el cumplimiento de la medida de restitución, por cuanto la parte solicitante no trajo a los autos las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora, esto no es otra cosa que demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. ASI SE DECIDE.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.G.L., en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011). ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.G.L., en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011).

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011).

TERCERO

SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y nueve de la mañana (11:39 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

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