Decisión nº 063-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-001817.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos los antecedentes

.

Demandante: R.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.631, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., anteriormente denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo., cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía quedó registrada ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-001817 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que tiene incoada el ciudadano R.J.D.G. en contra del COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., ambas partes antes identificadas, en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, quien al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, el cual perteneció por distribución, correspondiendo su conocimiento a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en la segunda fase en primera instancia, recibido el día 02 de marzo de 2010, y el mismo día, se procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la causa (folio 535).

En fecha 22/04/2010, previa solicitud de las partes, se suspendió la causa por un lapso de 10 días de Despacho, fijándose la audacia para el 04/06/2010.

En fecha 27/05/2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, de de la abogada en ejercicio M.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, documento de transacción celebrada entre las partes mediante la cual fijan oportunidad para darle cumplimiento. En la misma fecha se le dio entrada y se ordeno agregar.

En este sentido, es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia, reflejada en el acta como sigue:

TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por las partes, y con el fin de dar por terminados sus planteamientos, así como el presente juicio, y de precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que pudo haber existido o existió entre el DEMANDANTE y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., su casa matriz, subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), sus accionistas, directores y/o ejecutivos, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio les ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de del DEMANDANTE; (sic) COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y el DEMANDANTE, están dispuestos a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y el DEMANDANTE, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o le puedan corresponder al DEMANDANTE contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.212.397,95), a cuya cantidad las partes convienen expresamente que se les deduzca la suma de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.72.397,95) por los conceptos que más adelante se indican. De aquí resulta un pago neto de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.140.000,00), discriminado según se detalla en el cuadro siguiente:

CONCEPTO CANTIDAD SALARIO ASIGNA

CIÓN DEDUCCIÓN

SALARIO 14.000 112,87 1.580,18

UTILIADES 0 19,53 19.530,14

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT 10.000 232,92 2.329,25

IMDEM DESPIDO ART. 125 150.000 232,92 34.938,77

INDEM SUTIT PREAVISO ART 125 90.000 232,92 20.963,26

VACACIONES FRACCIONADAS 13.000 160,95 2.092,47

BONO VACAC FRACCIONADO 15.000 160,95 2.414,38

VACACIONES NO DISFRUTADAS 25.000 160,95 4.023,97

SAB, DOM, Y FER X VAC FRACC 4.000 160,95 643,84

SAB, DOM Y FER X VAC NO DISFR 10.000 160,65 1.609,59

ASIG VEH (HERRAMIENTA TRABAJO) 0 0 200,00

FIDEICOMISO ART. 108 LOT 780.000 0 60.401,81

VARIABLE COMPENSACIÓN 0 0 1.160,48

ACUERDO TRANSACCIONAL 60.509,81

DEDUCCIONES

DED ANTIC SAL BASICO 40% 15.000 0 1.354,44

REGIMEN PREST SALUD 2.000 112,87 62,51

REGIMEN PREST EMPLEO 2.000 112,87 7,81

ISLR 0 31,89 382,73

INCE UTILIDADES 0 19,53 97,65

DED ANTICIPO UTILIDADES 0 0 9.041

DEPOSITO GARANTIA AYUD VIV 0 0 1.050

ANTICIPO PREST SOC BCO MERCANTIL 0 0 60.401,20

SALDO PREST SOC BANCO MERCANTIL 0 0 0,61

TOTALES 212.397,95 72.397,95

NETO A PAGAR 140.000,00

Como consecuencia de lo antes mencionado, COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.,pagará la suma acordada en este acto al DEMANDANTE que es la cantidad neta de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.140.000,00), pago que deberá efectuarse mediante Cheque del día lunes 07 de Junio de 2.010, o el día hábil siguiente en caso de que no hubiere Despacho ese día.

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente reclaman que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados de la parte DEMANDANTE; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria e indexación; intereses de mora; ni por ningún concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o co los servicios prestados por el DEMANDANTE, (…)

(OMISSIS)

SEXTA: EL DEMANDANTE expresamente conviene que con la Transacción celebrada no le corresponde ni a él ni a sus apoderados judiciales nada adicional, ni queda más por reclamar a COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y/o sus accionistas, directores, y/o ejecutivos.

SEIMA: El DEMANDANTE expresamente declara que por medio de la presente Transacción COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener con el DEMANDANTE, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento y por cualquier otro derivado de la relación de trabajo.

OCTAVA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales.

NOVENA: El DEMANDANTE, vista la Transacción celebrada con COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., declara que desiste y renuncia al ejercicio de todas las acciones civiles, penales, por daño moral, o cualquier otro procedimiento en sede judicial o en sede administrativa, que hubiere intentado o que estimare procedente intentar contra COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., las COMPAÑÍAS RELACIONAEDAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos.

DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN:

(OMISSIS)

En tal sentido, ambas partes solicitan al Juez de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo Estado Zulia, se sirva: (i) homologar el presente Acuerdo Transaccional que pone fin al procedimiento y a la acción incoada mediante el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguía el ciudadano R.J.D.G. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (ii) de por terminado el juicio; (iii) nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue; y (iv) ordene en definitiva el archivo y cierre del expediente signado con el N° VP01-L-2009-01817, una vez se hubiere verificado el pago por URDD del Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia.

(Subrayado agregado)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se destaca que en la transacción señalada, implica la satisfacción de los demandantes R.J.D.G., en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-001817, acordándose un pago por acuerdo transaccional.

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, el ciudadano R.J.D.G., no se hizo presente, sino que estuvo representado por el profesional del Derecho J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.900; y la parte demandada COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.109.

Ahora bien, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la representación judicial de la parte accionante, así como por la representación judicial de la parte demandada, se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho M.A., Inpreabogado No. 29.109, es representante judicial de la parte demandada conforme se evidencia de Poder que consta en el folio 40 y 46 del expediente, y del mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa la de “transigir”, la de entregra “cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio” (folio 41).

De otra parte, en relación al profesional del Derecho J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.900, en su condición de representante legal de la parte actora, como se desprende de Poder Apud Acta que consta en el folio 32 del expediente, en el que se evidencia que el nombrado abogado quedó facultado para “convenir, transigir o desistir, (…) recibir cantidades de dinero mediante cheques a mi nombre no endosable; …” (vuelto del folio 32). De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco, pues de manera diáfana faculta para transigir y recibir cantidades de dinero y/o cheques.

Por otra parte, es de notar que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.140.000,00), pago que deberá efectuarse mediante Cheque del día lunes 07 de Junio de 2.010, o el día hábil siguiente en caso de que no hubiere Despacho ese día.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la ala Constitucional.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En suma se tiene que las partes a través de sus representantes consignaron escrito transaccional, sin embargo, no se presentó el demandante en el señalado acto, en tal sentido, en aplicación del contenido del artículo 154 del CPC es necesario tener facultad expresa para transigir, lo cual en el caso sub examine está cubierto; sin embargo, de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la Transacción sea presentado para su homologación, es deber del funcionario competente, “cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento alguno”. Además conforme a la Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000, se deben trazar los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Así en razón de ello, debe constar en actas la voluntad libremente manifestada y ajena a constreñimiento alguno, del demandante.

Así, es impretermitible en el caso sub examine, y conforme lo ha expresado este Administrador de Justicia, verificar la voluntad libre del demandante, lo cual no consta en actas, razón por la que este Jurisdicente Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.140.000,00), pago que deberá efectuarse mediante Cheque del día lunes 07 de Junio de 2.010, o el día hábil siguiente en caso de que no hubiere Despacho ese día, para el demandante R.J.D.G., en la presente causa que lleva el referido ciudadano, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, hasta tanto conste la referida manifestación de voluntad, y al efecto, teniendo presente que las partes están a derecho, se le conmina a la parte demandante, esto es al ciudadano R.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.631, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presente por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: SE ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.140.000,00), pago que deberá efectuarse mediante Cheque del día lunes 07 de Junio de 2.010, o el día hábil siguiente en caso de que no hubiere Despacho ese día, para el demandante R.J.D.G., en la presente causa que lleva el referido ciudadano, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. En consecuencia:

Se conmina a la parte demandante, esto es a los el ciudadano R.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.770.631, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que se presente por ante este Juzgado, a la mayor brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano R.J.D.G., estuvieron representado por los profesionales del Derecho J.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 40.900; así también, la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., estuvo representada por la profesional del Derecho M.A., R.M.P.,, V.F., inscritas en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 29.109, 34.145, y 114.168, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

L.P.O.

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo la una y cincuenta y un minutos de la tarde (1:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 063-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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