Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y tres (23) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2008-003210

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 9.526.116.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C.R.L., F.J.L.P., C.A.C.G. y R.M.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 102.901, 90.258, 43.157 y 53.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SNACKS A.L.V.S., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, tomo 31-A-Sgdo y COMERCIALIZADORA SNACKS SRL, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de junio de 1989, bajo el número 1, tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P., Y.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah Chafardet Grimaldi, E.G.G., E.C.C.C., A.Á.M., P.O.C. y F.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 112.018, 120.215, 130.767, 111.971 y 129.943, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de junio de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 26 de junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de mayo de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de mayo de 2009 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del expediente en virtud que existía incongruencia entre los medios probatorios consignados en el expediente con los establecidos en el acta de audiencia preliminar.

En fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de julio de 2009 a las 10:00 a.m.

En fecha 17 de julio de 2009, comparecieron ambas partes y de mutuo acuerdo solicitaron el diferimiento de la audiencia, lo cual fue acordado por este Tribunal, por auto de fecha 20 de julio de 2009 fijándose para el día 22 de octubre de 2009 a las 10:00 am. la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto la Juez se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de Oficios Nros. CJ-09-1780, CJ-09-1781 y CJ-09-2062 de fecha 30 de septiembre y 6 de octubre ambos del corriente año, reincorporándose el día 17 de noviembre de 2009 a sus labores habituales, motivo por el cual, la presente reproducción se publica fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, este Juzgado ordena la notificación de las partes de la presente reproducción escrita de la sentencia y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos que las partes consideren pertinentes.

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 15 de noviembre de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2007, que entre las funciones que desempeñaba la demandante típicamente definidas como las que llamamos labores de ventas, en cualquier momento, se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa a cumplir con su jornada diaria de trabajo o estando realizando actividades en la zona o ruta, la empresa le designaba un supervisor para que vigilara, de igual manera tenía entre sus labores cumplir con metas de ventas asignadas y de distribución, tenía que estar en su trabajo desde las 6:00a.m, tenía que tener una reunión diaria con los vendedores a las 5:30p.m.

Reclama el pago del tiempo laborado en exceso, además de ganar una parte de sus salarios en base a comisiones variables, que la demandada nunca le pagó, que sobre la base del salario variable no se le pagó ninguna cantidad por concepto de domingos y días de descanso ni tampoco por concepto de feriados, que nunca le cancelaron las incidencias del salario variable sobre los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, domingos y feriados, motivo por el cual solicitan el pago de estas incidencias. En consecuencia, , procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. Feriados laborados sin comisiones, la cantidad de Bs.F 2.475,40.

  2. Por concepto de incidencia establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 630,76.

  3. Por concepto de incidencia intereses establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 346,12.

  4. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 402,97.

  5. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 912,24.

  6. Por concepto de domingos Bs.F 395,30.

  7. Por concepto de incidencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por preaviso, la cantidad de Bs.F 232,07.

  8. Incidencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva, la cantidad de Bs.F 92,80.

  9. Por concepto de feriados laborados y comisiones, la cantidad de Bs.F 4.059,67.

  10. Por concepto de feriados laborados comisiones, la cantidad de Bs.F 3.892,84.

  11. Domingos comisiones, Bs.F 20.242,76.

  12. Por concepto de incidencia establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los domingos, la cantidad de Bs.F 3.760,29.

  13. Por concepto de incidencia establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los feriados, la cantidad de Bs.F 852,56.

  14. Por concepto de incidencia de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los feriados, la cantidad de Bs.F 680,17.

  15. Por concepto de vacaciones descanso, la cantidad de Bs.F 2.899,98.

  16. Por concepto de vacaciones feriados, la cantidad de Bs.F 683,59.

  17. Por concepto utilidades descanso, la cantidad de Bs.F 6.692,28.

  18. Por concepto de utilidades feriados, la cantidad de Bs.F 1.577,52.

  19. Por concepto de incidencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a preaviso de descanso, la cantidad de Bs.F 1.696,95.

  20. Por concepto de incidencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a sustitutiva de descanso, la cantidad de Bs.F 678,78.

  21. Por concepto de incidencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a preaviso de feriados, la cantidad de Bs.F 400,05.

  22. Por concepto de incidencia establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la sustitutiva de feriados, la cantidad de Bs.F 160,02.

  23. Por concepto de sobre tiempo horas extraordinarias, la cantidad de Bs.F 34.303,79.

  24. Por concepto de incidencia establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 9.166,35.

  25. Por concepto de incidencia de intereses establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 5.461,79.

  26. Por concepto de descanso, la cantidad de Bs.F 5.838,19.

  27. Por concepto de incidencia de feriados laborados, la cantidad de Bs.F 1.170,84.

  28. Por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.F 5.950,46.

  29. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 13.472,76

  30. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs.F 3.469,95.

  31. Por concepto de indemnización sustantivo, la cantidad de Bs.F 1.387,98.

  32. Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs.F 5.041,98.

  33. Por concepto de cesta ticket, la cantidad de Bs.F 21.390,00.

    Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Bs.f 202.317,00, solicita el pago de los intereses sobre las cantidades demandadas y la indexación.

    La representación judicial de la parte demandada opone la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la misma adolece de defectos que hacen imposible la determinación clara de lo solicitado y de los hechos que se alegan en su libelo de la demanda, de igual forma niega y rechaza que la actora haya laborado días de descanso feriados y horas extras durante la relación de trabajo, de igual forma aduce que la demandante se desempeñó como auxiliar de desarrollo de puntos de venta.

    Aduce que es falso que a la actora no se le haya cancelado sobre la base del salario variable ninguna cantidad por concepto de feriados, por cuanto dicha incidencia fue pagada efectivamente. En consecuencia, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades demandadas.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Aduce la representación judicial de la parte actora que la demanda versa por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales, que en fecha 2 de octubre de 2000 comenzó la prestación de servicios y la misma culminó en fecha 15 de noviembre de 2007 por despido, como formaba parte de un departamento de ventas la actora devengaba una parte fija y otra parte variable que dependía de comisiones, la cual tiene incidencia en los domingos y feriados, que en la mayoría de la agencias de la demandada no cancelan estas incidencias, toma en cuenta un pago 120 de días de utilidades sobre la base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no los paga siendo parte del grupo de empresas polar y es un hecho notorio que dicha empresa cancela 120 días de utilidades, que no se cancelaron los cesta ticket ni las incidencias que se le laboraron en sobre tiempo.

    Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que en el libelo de la demanda señala que la actora fue vendedora, que lo cierto es que fue auxiliar de punto de venta y ese hecho se evidencia de todas las pruebas, su salario era fijo, era personal administrativo, no salía a la calle, permanecía fija en la sede física, actualizaba la base de datos de los clientes, de igual forma adujo que en cuanto a la existencia de un grupo de empresas la parte actora lo argumentó en la presente audiencia mas no en el libelo de la demanda, que el salario que devengaba el actor era fijo y no variable, que no constituye una máxima de experiencia que Polar sea un grupo de empresas, que el libelo de la demanda nunca debió ser admitido, ya que no se discrimina cuál es la jornada y es impreciso en cuanto a lo reclamado, las comisiones no las devengaba, razón por la cual no proceden las incidencias, en cuanto a las incidencias por despido no proceden, ya que en autos consta una carta de renuncia, las horas extras son improcedentes ya que ni siquiera establece la actora cuál es su jornada de trabajo, las vacaciones correspondientes al período 2002-2003 el disfrute y el pago se encuentran demostrados, los 120 días de utilidades, su representada anteriormente cancelaba 90 días de utilidades y a partir del año 2004 cancelaba 120 días de utilidades hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el beneficio de alimentación se encuentra demostrado el pago de la prueba de informes, hace valer la liquidación cursante en autos, las horas extras, comisiones e incidencia no se encuentran probados en autos.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A:

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

    En consecuencia de los argumentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda este Tribunal determina que la controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:

  34. La existencia o no de un grupo de empresas conformado entre la demandada y empresas Polar.

  35. El cargo que ostentaba la actora dentro de la accionada.

  36. El motivo de la terminación de la relación de trabajo.

  37. La procedencia o no de las supuestas comisiones devengadas por la actora.

  38. La procedencia o no de las horas extras, días feriados y de descanso supuestamente laborados por la demandante.

  39. La cantidad de días que devengaba la actora por concepto de utilidades anuales.

  40. La procedencia o no del pago de las vacaciones correspondientes al período 2002-2003.

  41. La procedencia o no del pago por concepto de beneficio de alimentación.

    -CAPÍTULO IV-

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

    Pruebas de la parte actora:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió la exhibición de recibos de pago durante la relación de trabajo, de los libros de vigilancia y la relación de nómina, e inspección judicial de libros de vigilancia, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 16 de junio de 2009 y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la declaración de los ciudadanos C.V., J.C.B., J.G., C.F., L.P., J.C., J.R., F.G., Figueroa Dixón, Edglis Mata, J.F., F.H., A.F., E.T., M.M., R.P., R.R., A.V., W.V., Yelixeys Suárez y R.C., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaba en autos la resulta del presente medio probatorio, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

    Pruebas de la parte demandada:

    Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

    Promovió las documentales marcadas con los números 1 y 2 (folios 146 y 147 de la pieza principal 1 del expediente), original de liquidación de prestaciones sociales. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en el presente asunto, y de ellas se evidencia que la demandante en fecha 15 de noviembre de 2007 recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 12.275,50 por concepto liquidación de prestaciones sociales, los cuales comprendían los siguientes conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, fideicomiso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación especial transaccional y le realizaron deducciones por concepto de anticipos de prestaciones sociales y por saldo de prestaciones sociales, de igual forma se evidencia que la relación de trabajo culminó por renuncia y que el cargo que ostentaba la actora era de auxiliar de puntos de ventas. Así se establece.

    Marcada con el número 3 (folio 148 de la pieza principal 1 del expediente), documental correspondiente a carta de fecha 15 de noviembre de 2007 suscrita por la actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ella se evidencia que en la referida fecha la actora presentó por ante la demandada renuncia al cargo de Auxiliar desarrollo de puntos de ventas que ha venido desempeñando desde el 2 de octubre de 2000. Así se establece.

    Marcada con el número 4 (folios 149 y 150 de la pieza principal 1 del expediente), documental correspondiente a estado de cuenta. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, en tal sentido se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcadas con los números 5, 6 y 7 (folios 151 al 153 de la pieza principal 1 del expediente), documentales correspondiente a comunicaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se evidencian que en fecha 30 de agosto de 2007 la demandada incrementó el salario de la actora a Bs.F 960,00 mensuales, en fecha 30 de marzo de 2007 a Bs.F 750,00 mensuales y en fecha 7 de mayo de 2001 a la cantidad de Bs.F 253,00 mensual. Así se establece.

    Marcada con el número 8 (folio 154 de la pieza principal 1 del expediente), documental correspondiente a comunicación de fecha 18 de marzo de 2003. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del instrumento se evidencia que en la referida fecha la actora le comunicó a la demandada que conviene que la bonificación variable (reto) sea excluida de su salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surtan de la relación de trabajo. Así se establece.

    Marcada con el número 9 (folio 155 de la pieza principal 1 del expediente), documental correspondiente a comunicación de fecha 4 de octubre de 2000 suscrita por la actora. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora autorizó a la demandada que mientras dure la relación de trabajo sea depositada el monto correspondiente a la prestación de antigüedad en una cuenta de fideicomiso con el Banco Mercantil, y que el pago de la totalidad se haga al término de la relación de trabajo. Así se establece.

    Marcadas con los números desde el 10.1 hasta el 10.10 (del folio 156 al 186 de la pieza principal 1 del expediente), documentales correspondientes a planillas de solicitudes de prestaciones sociales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia que la actora solicitó por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 1.378,00 en fecha 7-02-2007, en fecha 17-06-2006 la cantidad de Bs.F 501,50, en fecha 13-03-2006 la cantidad de Bs.F 363,77, en fecha 23-01-2006 la cantidad de Bs.F 409,41, en fecha 15-12-2005 la cantidad de Bs.F 422,67, en fecha 28-10-2005 la cantidad de Bs.F 200,20, en fecha 06-06-2005 la cantidad de Bs.F 512,40, en fecha 25-01-2005 la cantidad de Bs.F 512,40, en fecha 13-09-2004 la cantidad de Bs.F 667,42, en fecha 02-03-2004 la cantidad de Bs.F 603,62. Así se establece.

    Marcada con el número 11 (folio 187 de la pieza principal 1 del expediente), documental correspondiente a comunicación de fecha 26 de abril 2000, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte demandante, por ende no lo es oponible, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Marcadas desde el número 12.1 al 12.6 (del folio 188 al 199 de la pieza principal 1 del expediente) documentales correspondientes a planillas de vacaciones. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprenden que la demandada en fecha 26-10-2006 le canceló a la actora la cantidad de Bs.F 791,26 por concepto de vacaciones y bono vacacional, de igual manera en fecha 4-10-2005 la cantidad de Bs.F 522,17, en fecha 1-10-2004 la cantidad de Bs.F 544,32, en fecha 6-10-2003 la cantidad de Bs.F 409,36, en fecha 03-10-2002 la cantidad de Bs.F 375,88, en fecha 12-11-2001 la cantidad de Bs.F 233,76. Así se establece.

    Marcadas con los números 14.1 hasta el 14.91 (del folio 200 al 302 de la pieza principal 1 del expediente), documentales correspondientes a recibos de pago, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que la demandada pagó a la actora en fecha 01-11-2000 la cantidad de Bs.F 57,21, en fecha 1-01-2000 la cantidad de Bs.F 112,51, en fecha 30-12-2001 la cantidad de Bs.F 743,76, en fecha 30-01-2002 la cantidad de Bs.F 50,34, en fecha 31-12-2002 la cantidad de Bs.F 888,83, en fecha 30-12-2003 la cantidad de Bs.F 966,51, en fecha 30-1-2004 la cantidad de Bs.F 1.263,15, en fecha 30-12-2005 la cantidad de Bs.F 2.131,26 y en fecha 31-12-2006 la cantidad de Bs.F 2.575,21 por concepto de utilidades, de igual forma se evidenció que la demandante devengaba un sueldo quincenal fijo. Así se establece.

    Marcada con el número 15 (folio 303 y 304 de la pieza principal 1 del expediente), documental correspondiente a recibo, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2008 la actora dejó constancia que en su condición de Auxiliar de puntos de ventas recibió la cantidad de Bs.F 2.967,00 por concepto de beneficio de alimentación correspondiente desde su fecha de ingreso, de igual manera se evidencia que en fecha 11 de noviembre de 2008 recibió de la demandada una tarjeta de alimentación pass. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en los autos del expediente en fecha 17 de junio de 2009 y las mismas cursan desde el folio 30 al 150 de la pieza principal 2 del expediente, evidenciándose que la demandante figura en los archivos del referido banco como titular de una cuenta corriente, de igual forma se evidenciaron pagos de nómina realizados por la demandada, de igual manera se desprende que la actora tenía un fideicomiso de prestaciones sociales desde el 7 de junio de 2001 hasta el 27-11-2007, en tal sentido se le atribuye valor probatorio a la presente información de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Sodexo, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 10 de agosto de 2009, y la misma riela del folio 159 al 168 de la pieza principal 2 del expediente, de la cual se desprende que la demandada le otorgó el beneficio de alimentación a la actora desde el 9-10-2001 hasta el 28-10-2008. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos H.C. y S.V.. Este Tribunal deja constancia que únicamente compareció a la celebración de la audiencia de juicio el último de los prenombrados quien, luego de juramentado con las formalidades de ley a las preguntas formuladas por la representación judicial de la demandada contestó: que ingresó en fecha 15-03-1998 a la empresa y actualmente es Coordinador de distribución, que su responsabilidad consiste en el diseño de rutas de auto ventas y el diseño de un programa de productividad de ventas, que conoce a la demandante de manera indirecta y a partir del 2006, que el último cargo de la actora era de Auxiliar de puntos de ventas, sus funciones consistía meramente en base de datos de clientes, eran funciones de administ5ración de información, estadísticas , que su horario era de 8 de la mañana 12 del mediodía y de 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde, que su salario fue siempre fijo. A las repreguntas formuladas por la parte demandante el testigo contestó: que la actora ingresó a prestar servicios en el año 2000 y hasta el 2003 estuvo en la Yaguara y luego en Valera en las sucursales, las comisiones eran exclusivas de las vendedores y las mismas dependían de la ruta, atendía a los vendedores, la actora no facturaba, actualizaba la base de datos y reportes de ventas. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el testigo no incurrió en contradicción en sus dichos y dio razón de sus dichos, por ende le merece confianza su declaración. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que el primer punto controvertido en el presente asunto es La existencia o no de un grupo de empresas conformado entre la demandada y empresas Polar. No obstante, esta sentenciadora observa que la parte actora adujo este hecho en la audiencia de juicio mas no en el escrito libelar, aunado a ello no promovió medios probatorios a los fines de que pudiera considerarse la presunción establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales se desecha el presente alegato conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual en la audiencia de juicio las partes exponen oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en la contestación y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Así se establece.

    En cuanto al cargo desempeñado por la actora observa este Tribunal que en la demanda la parte alega que las funciones que desempeñaba era de vendedora, ante este hecho la parte accionada adujo que la demandante se desempeñaba como Auxiliar de punto de venta, motivo por el cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba de su afirmación. De los medios probatorios evacuados consta de la carta de renuncia, liquidación de prestaciones suscritas por la actora y recibos de pago de donde se desprende que el cargo desempeñado por la parte actora fue de Auxiliar de punto de ventas, tal cual como lo argumentó la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia, con lo cual considera este Tribunal que la parte accionada logró demostrar su afirmación, en tal sentido, este Juzgado establece que el cargo desempeñado por la parte actora fue de Auxiliar de punto de venta. Así se establece.

    En cuanto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora adujo que la relación terminó por despido global el día 15 de Noviembre de 2007 y en tal sentido, reclama el pago de indemnizaciones por despido injustificado establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la demandada adujo que no le correspondían por cuanto la actora había renunciado al cargo que desempeñaba, en consecuencia, la parte accionada asumió la carga de la prueba de este hecho. De los medios probatorios consignados por la parte accionada, específicamente al folio 148 de la pieza principal 1 del expediente, consta carta de renuncia suscrita por la actora de fecha 15 de noviembre de 2007, en tal sentido este Tribunal deja establecido que en virtud de que la parte accionada logró demostrar su afirmación, el vínculo laboral culminó por renuncia, motivo por el cual se declaran improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se establece.

    En cuanto a la clase de salario, observa este Tribunal que la parte actora alegó que percibió un salario a comisión, hecho negado por la parte demandada, aduciendo que el salario de la actora era fijo y no variable, asumiendo la parte accionante la carga de la prueba sobre este hecho por cuanto es una circunstancia distinta a las legales, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1323 de fecha 8 de agosto de 2008 caso Plásticos y Termo Plásticos Platermo C.A.

    En este orden, observa esta Juzgadora de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, que la accionante no logró demostrar que devengara comisiones por ventas realizadas y menos aún que haya tenido derecho a percibirlas, ya que la parte actora se desempeñó como Auxiliar de punto de venta y no como vendedora tal y como quedó establecido anteriormente en la presente sentencia, aunado a ello de las comunicaciones enviadas por la demandada estableciendo aumentos de salario, así como de los recibos de pago adminiculados con las resultas de las prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil se pudo apreciar que el salario que percibió la demandante fue siempre fijo, motivo por el cual no proceden las incidencias para el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Así se resuelve.

    En cuanto al reclamo por concepto de horas extras, días feriados y de descanso observa esta sentenciadora, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la carga de demostrar los hechos que darían derecho al cobro de estas acreencias por estos conceptos corresponde a la parte actora, así como la carga de aelgar en forma discriminada en la demanda cuántas horas extras y en qué días supuestamente laboró en exceso de su jornada ordinaria, requisitos éstos que la parte demandante no cumplió en el presente juicio, razón por la cual se declara improcedente este pedimento. Así se establece.

    En cuanto a la cantidad de días que devengaba la actora por concepto de utilidades anuales, la demandante aduce que devengaba 120 días de utilidades anuales durante toda la relación de trabajo y que dicha cantidad incide en su salario integral, en tal sentido asumió la carga de demostrar este hecho, por cuanto reclama una cantidad superior al límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio observa esta sentenciadora, que la parte demandante no logró acreditar que le correspondiera tal exceso, motivo por el cual se desecha este pedimento, en con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 314 de fecha 16 de febrero de 2006. Así se establece.

    En cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones correspondiente al período 2002-2003 , observa este Tribunal que consta al folio 194 al 197 de la primera pieza del expediente solicitudes y recibos por concepto de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al referido período, razón por la cual se declara improcedente su reclamación. Así se establece.

    En cuanto al beneficio de alimentación demandado observa este Tribunal que consta de la resultas de la prueba de informes así como, de las instrumentales cursantes a los folios 303 y 304 de la primera pieza principal del expediente, que la parte demandada concedió y pago el beneficio de alimentación a la demandante, motivo por el cual este Tribunal concluye que la parte accionada nada adeuda a la actora por este concepto. Así se establece.

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.C. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS SRL y SNACKS A.L.V.S., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Por cuanto la Juez se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de Oficios Nros. CJ-09-1780, CJ-09-1781 y CJ-09-2062 de fecha 30 de septiembre y 6 de octubre ambos del corriente año, reincorporándose el día 17 de noviembre de 2009 a sus labores habituales, motivo por el cual, la presente reproducción se publica fuera del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, este Juzgado ordena la notificación de las partes de la presente reproducción escrita de la sentencia y una vez que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos que las partes consideren pertinentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y tres (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.L.

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 23 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    ANTONIO BOCCIA

    MML/vr.-

    AP21-L-2008-003210

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