Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto(24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de Julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004114

PARTE ACTORA: J.G.M.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.L.M.R. IPSA Nº: 68.968

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L y SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.H. CARRASQUERO STOLK IPSA Nº: 95.070

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Siendo las 3:00 p.m. del día hoy, once (11) de julio de dos mil siete (2007), día y hora para fijados por éste Tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de la causa, comparecieron ante este Despacho, por una parte, los abogados M.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.691.082, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 68.968, en representación del ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.893.075, parte actora en la presente causa, quien se encuentra presente en este acto, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará el “SR. MONTOYA”), carácter el suyo que consta de instrumento poder que corre inserto en autos; y por la otra parte, las empresas SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. (anteriormente denominada Savoy Brands Venezuela, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social al actual quedó inscrito en la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 21 de junio del 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A-Sgdo., (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "SNACKS”), y COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (anteriormente denominada Comercializadora Jacks, S.R.L), una compañía domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo. cuya última modificación del Documento Constitutivo Estatutario de la compañía quedó registrada en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A-Cto., (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COMERCIALIZADORA”), debidamente representadas en este acto por el abogado en ejercicio A.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.096.210 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.070, según consta de instrumentos poder que corren insertos en autos; quienes ocurren ante este Juzgado a los fines de celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las siguiente cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DEL SR. MONTOYA: Alega que: (i) comenzó a prestar servicios efectivos para SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en fecha 22 de marzo de 1996 hasta el 20 de enero de 2006, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de Supervisor de Ventas; (ii) su último salario básico diario fue la cantidad de Bs.37.430,56; (iii) su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 6:20 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los días sábado desde las 6:20 a.m. hasta las 6:00 p.m.; (iv) tiene derecho al pago de 120 días de salario por concepto de utilidades convencionales, y no 90 días como en efecto se convino al inicio de la relación laboral y efectivamente recibió, alegando en este sentido que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA están obligadas al pago de 120 días de salario por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), en concordancia con lo previsto en el artículo 179 ejusdem, razón por la cual reclama el pago de una diferencia de 30 días de salario anuales por concepto de utilidades, así como la incidencia de estos 30 días de diferencia en el pago de todos los beneficios laborales; (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron la incidencia de las jornadas feriadas trabajadas, así como tampoco la incidencia salarial de pagos efectuados por concepto de Bono Reto; (vi) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; (vii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA le adeudan los conceptos reclamados en el libelo de demanda, generados por la supuesta exclusión del 20% del salario devengado bajo la figura de salario de eficacia atípica y con fundamento en documentales, que según sus dichos, no cumplen con las reglas establecidas en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); (viii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT y sus correspondientes intereses; y (ix) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la LOT. Sobre la base de los anteriores argumentos, el SR. MONTOYA alega que el salario base de cálculo utilizado por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA para determinar los beneficios laborales fue incorrecto, reclamando el pago de tales beneficios. En consecuencia, el DEMANDANTE reclama el pago de los siguientes conceptos (i) incidencia de las comisiones devengadas en el pago de los días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; (ii) intereses moratorios por no haber pagado la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados; (iii) diferencia en el pago de las utilidades; (iv) diferencia en las vacaciones y los bonos vacacionales; (v) vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; (vi) prestación social de antigüedad y los correspondientes intereses (artículo 108 de la LOT); (vii) la indemnización por despido injustificado (artículo 125 de la LOT); (viii) la indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT); (ix) la indemnización de antigüedad y los correspondientes intereses; y (x) la compensación por transferencia y los correspondientes intereses. Con base en lo anterior, el SR. MONTOYA estimó el valor de sus pretensiones en la cantidad de Bs.90.884.039,18. Adicionalmente, el SR. MONTOYA reclamó los intereses moratorios, la indexación, y las costas y gastos del juicio. Finalmente, el SR. MONTOYA ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE SNACKS y/o COMERCIALIZADORA: SNACKS y COMERCIALIZADORA consideran que al SR. MONTOYA no le corresponde cantidad alguna por los conceptos reclamados en el presente juicio, ni por ningún otro, por cuanto aquéllos que efectivamente le correspondían, le fueron pagados en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó. En este sentido, SNACKS y COMERCIALIZADORA, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones, expusieron detalladamente ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, los alegatos en los que fundamentan su defensa y, adicionalmente, consignaron las pruebas de las cuales se evidencia la inexistencia de la obligación de pago por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA de los conceptos demandados por el SR. MONTOYA, en los siguientes términos: (i) las bases salariales utilizadas durante la vigencia de la relación de trabajo a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, beneficios y demás derechos laborales son las correctas. Adicionalmente SNACKS y/o COMERCIALIZADORA alegan que han calculado de forma totalmente adecuada las prestaciones, beneficios y demás derechos laborales que le correspondían al SR. MONTOYA con ocasión de la prestación de sus servicios. Asimismo, en lo que respecta a las supuestas diferencias sobre los conceptos demandados por la supuesta exclusión del 20% del salario, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA alegan que nada le adeudan al SR. MONTOYA por tales conceptos, ya que tal exclusión jamás fue efectuada. Adicionalmente, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA sostienen que nada le corresponde al SR. MONTOYA por concepto de incidencia salarial del Bono Reto, pues ambas partes suscribieron un Convenio de Salario de Eficacia Atípica con ocasión de la implementación de un nuevo beneficio contractual (Bono Reto), a través del cual el SR. MONTOYA acordó excluir dicha asignación del salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren surgir como consecuencia de la relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 133 de la LOT, y el artículo 74 del RLOT, vigente para el momento en que fue implementado dicho beneficio. Adicionalmente, la cantidad pagada por concepto de Bono Reto siempre fue inferior al 20% del salario mensual del SR. MONTOYA; (ii) asimismo, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA nada le adeudan al SR. MONTOYA por concepto de incidencia de jornadas feriadas pagadas, toda vez que tales incidencias fueron debidamente incluidas en el pago de los derechos que se causan como consecuencia de la relación de trabajo; (iii) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al SR. MONTOYA cantidad alguna de dinero por concepto utilidades, toda vez que las mismas fueron pagadas en su totalidad y de manera oportuna durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago que corren insertos a los autos. En efecto, desde el inicio de la relación de trabajo, las partes acordaron que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA pagarían al SR. MONTOYA el equivalente a 90 días de salario por concepto de utilidades anuales, monto éste que está dentro del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la LOT, el cual prevé como límite mínimo el equivalente al salario de 15 días, y como límite máximo, el equivalente al salario de 4 meses, es decir 120 días. Adicionalmente, a partir del año 2004, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, como una liberalidad y sin estar obligadas a ello, comenzaron a pagar a todos sus trabajadores 120 días de salario por concepto de utilidades, lo cual no significa que estén obligadas a pagar 120 días de salario por éste concepto de manera retroactiva a sus trabajadores; (iv) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al SR. MONTOYA cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones y bonos vacacionales, toda vez que todos los períodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados por el SR. MONTOYA. Adicionalmente, los bonos vacacionales correspondientes fueron efectivamente pagados al SR. MONTOYA al momento del disfrute de las vacaciones, ello durante la relación de trabajo que los vinculó, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago correspondientes; (v) SNACKS y/o COMERCIALIZADORA no adeudan al SR. MONTOYA cantidad alguna de dinero por concepto de prestación de antigüedad e intereses (Art. 108 LOT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA en un fideicomiso constituido a nombre del SR. MONTOYA en el Banco Mercantil, previa autorización por escrito del Sr. MONTOYA. Adicionalmente, visto que SNACKS y/o COMERCIALIZADORA constituyeron a nombre del SR. MONTOYA un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad en el Banco Mercantil, le correspondía a dicha institución bancaria el pago de los intereses sobre dicho concepto. Cabe destacar que, el Sr. MONTOYA solicitó anticipos y préstamos con garantía en la prestación de antigüedad durante toda la relación de trabajo; y (vi) el horario de trabajo del SR. MONTOYA era de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; y los días sábados, desde las 12:00 m. hasta las 4:00 p.m. Adicionalmente, dada la naturaleza real de los servicios prestados por el SR. MONTOYA, es decir Supervisor de Ventas, éste se encontraba sometido a los límites de la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la LOT, equivalente a 11 horas diarias, con 1 hora de descanso intrajornada, toda vez que el SR. MONTOYA, durante la ejecución de sus funciones, no estaba sometido a supervisión alguna por parte de SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y fue un trabajador de confianza. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio le ocasiona, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor del SR. MONTOYA, las partes están dispuestas a llegar a un arreglo en el presente juicio. En este sentido, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en extinguir definitivamente el vínculo que las mantuviera unidas, y adicionalmente fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que: la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00) resulta aplicable al SR. MONTOYA como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción, monto éste que resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada es realizado en este acto por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, a través de la entrega de un cheque de gerencia al ciudadano J.G.M.R., quien se encuentra debidamente representado en este acto por su apoderada judicial, abogada M.L.M.R., previamente identificada, mediante la entrega de un (1) Cheque de gerencia del Banco Mercantil, identificado con el número 20044728, emitido en fecha 10 de julio de 2007, a la orden del ciudadano J.M. por la cantidad previamente indicada, el cual es entregado al señor J.G.M.R., el cual recibe en el presente acto a la más completa y cabal satisfacción del SR. MONTOYA. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el SR. MONTOYA extiende a SNACKS y/o a COMERCIALIZADORA, así como a sus empleados, directivos y demás representantes, el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes. De igual manera, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA extienden al SR. MONTOYA el más amplio y formal finiquito de pago, sin que quede ningún otro concepto pendiente de pago como consecuencia de la relación que vinculó a las partes. CUARTA: CONFORMIDAD DEL SR. MONTOYA: El SR. MONTOYA expresamente conviene que con la Transacción celebrada, no queda más por reclamar a SNACKS ni a COMERCIALIZADORA, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, y/o cualquier sociedad en la cual SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. Igualmente, SNACKS y COMERCIALIZADORA declaran que no tienen nada que reclamar al SR. MONTOYA por este ni por ningún otro concepto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por el SR. MONTOYA, tales como: daño material o moral; todos y cada uno de los reclamos señalados por el SR. MONTOYA en el libelo de la demanda y/o en la cláusula Primera de la presente transacción, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 71 de su Reglamento); salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según el artículo 174 de la LOT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT (vigente y/o derogada); beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en las convenciones colectivas del trabajo suscritas por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro por concepto de faltante; reintegro de gastos; Bono Reto y/o salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bono por terminación; incidencias de las incidencias en días adicionales (Clave 9), así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; indemnización y/o intereses por retraso en la apertura del fideicomiso de prestación de antigüedad; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores así como en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores derogada; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; HCM; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños y perjuicios morales y/o materiales de cualquier tipo; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por SNACKS y/o COMERCIALIZADORA; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Trabajo derogada, Ley Orgánica del Trabajo vigente, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Ley Orgánica del Sistema del Sistema de Seguridad Social, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y derogada, así como su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que el SR. MONTOYA prestó a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: FINIQUITO: El SR. MONTOYA expresamente declara que por medio de la presente Transacción, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, sus filiales y empresas relacionadas, quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con el SR. MONTOYA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. Asimismo, SNACKS y/o COMERCIALIZADORA expresamente declaran que por medio de la presente Transacción, el SR. MONTOYA queda liberado de todas y cada una de las obligaciones que pudiere tener para con SNACKS y/o COMERCIALIZADORA, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados a SNACKS y/o COMERCIALIZADORA y la terminación de la relación de trabajo con éstas. OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y/o con ocasión de la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. NOVENA: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTACIÓN: La ciudadana M.L.M.R., en su carácter de apoderada judicial del SR. MONTOYA reconoce expresamente que el abogado A.C.S. se encuentra plenamente facultado para suscribir la presente transacción en nombre y representación de SNACKS y COMERCIALIZADORA, así como para entregar cantidades de dinero. Igualmente, la abogada M.L.M.R. afirma que se encuentra plenamente facultada para recibir en nombre del SR. MONTOYA el cheque referido en la cláusula Tercera de la presente transacción, librado a la orden del SR. MONTOYA. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción, dé por terminado el juicio y nos expida y entregue a cada parte una copia certificada de esta Transacción y del Auto que la homologue. Es todo”.

Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de autocomposición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; por lo cual se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA en los términos expuestos por las partes la transacción celebrada, confiriendo a la misma los efectos de cosa juzgada del modo en que lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda la expedición de dos copias certificadas de la presente acta, que las partes recibirán en este mismo acto. Se entrega igualmente en este acto a las partes, sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. Se da por concluida la audiencia previo receso para la firma de la presente acta por los comparecientes, el Juez y Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del expediente.

___________________

EL JUEZ

Abg. ORLANDO ANTONIO MAGALLANES PEREZ.

___________________

El SECRETARIO,

Abg. ANTONIO BOCCIA

_______________________________

LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA

Abg. M.M.R.

_____________________________________

EL APODERADO DE LAS CODEMANDADAS

Abg. A.C.S.

Asunto N°: AP21-L-2006-004114

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR